Sentencia CIVIL Nº 235/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 948/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100209

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11201

Núm. Roj: SAP B 11201/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178081515
Recurso de apelación 948/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 496/2017
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 CERDANYOLA
DEL VALLÉS
Procurador/a: BEATRIZ DE MIQUEL BALMES
Abogado/a: DOLORS TEULE VEGA
Parte recurrida: Angelina
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: JOSEP MARIA OYONATE MELO
SENTENCIA Nº 235/2020
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez María Cristina Hermosilla Liu
Barcelona, 21 de octubre de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 496/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 CERDANYOLA DEL VALLÉS contra Sentencia de fecha 28/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Angelina .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da Purificación Pérez Leal, en nombre y representación de Da Angelina , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CERDANYOLA DE VALLES, representada por la Procuradora de los Tribunales Da Beatriz De Miguel Balmes, y en consecuencia: 1.-CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CERDANYOLA DE VALLES a realizar las obras consistentes en la sustitución de los colectores de la red de saneamiento comunitaria de fibrocemento que discurren por el local propiedad de la actora sito en la planta baja del edificio, tanto el de la entrada como el del fondo del local, en la reparación de las catas abiertas en el suelo, y en la reparación, saneado y pintado de los pavimentos y suelos del local afectados por las filtraciones de la red de saneamiento.

2.-No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Angelina contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de Cerdanyola del Vallès, en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a la realización de las obras consistentes en la sustitución de los colectores de la red de saneamiento comunitaria de fibrocemento que discurren por el local, tanto en la entrada como en el fondo del local; la reparación de las catas realizadas en los paramentos interiores del local para poder determinar el origen y causas de los daños; la reparación, saneado y pintado de los paramentos interiores del local afectados por las filtraciones de la red de saneamiento y cubierta comunitaria; y la reparación de la cubierta plana transitable de la vivienda superior al local, embocando la nueva tela impermeabilizante en el interior del desagüe comunitario. Subsidiariamente, peticiona que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 9.645,39 € que es el precio estimado de los trabajos a realizar.

Aduce la demandante, propietaria del local comercial 2 del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cerdanyola del Vallès, que el citado local sufre humedades y filtraciones en las paredes y techos, debidas al mal estado de conservación de la terraza comunitaria de la vivienda superior y a la deficiente embocadura de la tela impermeabilizante de la cubierta hacia el interior del bajante, y también humedades y filtraciones en pavimentos y suelos, debidas a un deficiente estado de conservación de los colectores de fibrocemento de la red de saneamiento comunitaria del edificio y agravadas por la existencia de una arqueta.

A la pretensión deducida se opuso la Comunidad de Propietarios demandada que, con carácter principal, negó cualquier responsabilidad en la causación de los daños y, subsidiariamente, alegó pluspetición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès desestima la pretensión de la actora respecto de las filtraciones y humedades de paredes y techos y estima la demanda respecto de las filtraciones y humedades de pavimentos y suelos, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a realizar las obras consistentes en la sustitución de los colectores de la red de saneamiento comunitaria de fibrocemento que discurren por el local propiedad de la actora, tanto el de la entrada como el del fondo del local, en la reparación de las catas abiertas en el suelo, y en la reparación, saneado y pintado de los pavimentos y suelos del local afectados por las filtraciones de la red de saneamiento, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Comunidad de Propietarios que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- La demanda tenía por objeto la reparación de la causa y daños de las filtraciones y humedades de las paredes y techos del local de la actora y la reparación de la causa y daños de las filtraciones y humedades del pavimento y suelos del local. La sentencia rechazó la primera de las pretensiones y estimó la segunda, siendo sobre esta última únicamente sobre la que versa el recurso de apelación.

La recurrente alega que la sentencia estima la demanda en este punto ' por cuanto considera que esta parte era la responsable de realizar pruebas complementarias sobre el estado de los bajantes comunitarios, consistentes en una actuación con cámaras de televisión. Al no haber podido practicarse dicha prueba, unido a la falta de observación del perito Sr. Alexander de la cata realizada por la actora, la sentencia apelada concluye que las tuberías presentan daños y que estos son los causantes de los daños que presenta el local '. Según la apelante, esta conclusión es errónea por dos motivos: porque vulnera las normas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC y porque omite por completo la valoración del resto de la prueba practicada durante el acto de las vista, ninguno de los cuales, ya se avanza, puede tener favorable acogida.

Por lo que se refiere a las normas de la carga de la prueba, no existe la vulneración denunciada. Por el contrario, lo que hace el Juez es atender al dictamen pericial del Sr. Ángel aportado por la actora, ' cuyas conclusiones, identificando como origen del problema el deficiente estado de conservación de los colectores de fibrocemento de la red de saneamiento comunitario del edificio, no aparecen desvirtuadas por ningún medio probatorio propuesto por la parte demandada'. Esto es, el Juez considera que la actora, con la prueba pericial, ha acreditado los hechos en que funda su pretensión, por lo que no se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba. Cuestión distinta es que la demandada no esté conforme con tal conclusión, lo que nos lleva a la valoración de la prueba.

La recurrente sostiene que la actora no ha acreditado la existencia de ningún defecto que afecte a los colectores, sino solo que hubieron embozos y afirma que solo habría una falta de mantenimiento, pero que no se puede condenar a la Comunidad a realizar un más y mejor mantenimiento porque ello no ha sido solicitado por la actora en su escrito de demanda. Alega la recurrente que ni la prueba pericial del Sr. Ángel ni las declaraciones testificales del Sr. Eugenio y del Sr. Benedicto , acreditan que los colectores se encuentren en mal estado y que lo único probado es que han existido varios embozos que han hecho precisa la asistencia de un empresa especializada.

Revisada nuevamente la prueba obrante en las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la del Juzgador de instancia.

Constan en autos dos pruebas periciales. La primera, obra del arquitecto Josep Ángel , aportada por la actora, concluye que la aparición de humedades y filtraciones en los pavimentos y suelos del local se debe a un deficiente estado de conservación de los colectores (tramos horizontales) de fibrocemento de la red de saneamiento comunitaria del edificio, que no fueron sustituidos por otros de PVC, y que están produciendo filtraciones en el terreno; añade el perito que esta patología se ve agravada por la existencia de una arqueta excavada en el terreno y todas las aguas que desaguan en ella se filtran directamente al terreno. La segunda, aportada por la Comunidad de Propietarios, del perito Alexander , perito de seguros, que nada indica sobre la causa de las humedades en el suelo.

Es verdad que el Sr. Ángel no ha hecho ninguna prueba técnica que evidencie una avería o una rotura concreta de los colectores. Pero las explicaciones dadas por el perito a propósito de la causa de las filtraciones en el suelo, además de convincentes, no han sido desvirtuadas por ninguna prueba en contrario. De hecho, el perito de la parte demandada manifestó que sería conveniente realizar una actuación con cámaras de tv, para el análisis de las instalaciones, pero no consta el resultado de tal prueba si es que se ha efectuado, no siendo necesaria para ello el concurso de la actora.

Por lo que se refiere a la declaración testifical de Sr. Eugenio , profesional que realizó el presupuesto de los trabajos que deberían llevarse a cabo para la reparación, en contra de lo alegado por la recurrente, el contenido de esta declaración avala la tesis de la actora. Aunque el testigo manifestó que hasta que no abriera no podía saber de qué material eran los colectores, lo cierto es que, dada la antigüedad del edificio y el dato de que los bajantes comunitarios eran de fibrocemento, habiendo sido sustituidos por la Comunidad por material de PVC, cabe presumir lógicamente que los colectores también son de fibrocemento.

En cuanto a la declaración del testigo Sr. Benedicto , propietario de la farmacia ubicada en la finca colindante, nada ha aportado más que confirmar un hecho ya acreditado como es que el baño de la farmacia desagua en la arqueta existente en el local de la actora.

El perito Sr. Ángel ha explicado perfectamente las características de esta arqueta, a la que no califica propiamente de tal por tratarse de un agujero en el suelo, en la que desaguan por un lado el bajante de aguas pluviales de la comunidad y el local de la actora y por otro la farmacia y de la que sale el colector comunitario, como puede apreciarse en el dibujo obrante en su dictamen. Es evidente la precariedad y deficiencias de esta instalación, que van más allá del desagüe de la farmacia, no previsto en los planos originales del edificio, y que según el mismo perito supone un aporte mínimo de agua.

La recurrente insiste en que el único problema existente es de embozos. En cualquier caso, aun asumiendo la tesis de la recurrente de que el único problema que hay es de mantenimiento, debe afirmarse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 553-44 del Código Civil de Catalunya, a cuyo tenor ' La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanqueidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.' Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandada y confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Cerdanyola del Vallès contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en fecha 28 de junio de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 496/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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