Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 128/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100179

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1053

Núm. Roj: SAP GI 1053/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188046431
Recurso de apelación 128/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 322/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos
Procurador/a: Juan Maria Janer Miralles
Abogado/a: Elena Maria Perez Llovera
Parte recurrida: Juan Miguel
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Joaquim Barcelona Lluis
SENTENCIA Nº 235/2020
Magistrada: Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Girona, 13 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 322/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN MARIA JANER MIRALLES, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra Sentencia de fecha 24 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. MIRIAM VERDAGUER CROUS, en nombre y representación de D. Juan Miguel .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que DESESTIMO la demanda promovida por Jesús Carlos contra Juan Miguel , con imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dº Jesús Carlos , contra la sentencia que desestima la demanda por el mismo interpuesta contra Dº Juan Miguel , en la que se ejercitaba una acción por saneamiento por vicios ocultos, alegando que el vehículo adquirido al demandado, por un precio de 7.900 euros presentaba defectos preexistentes en el embrague, optando por la acción quanti minoris, solicitando en su recurso la condena del demandado al pago de la cuantía de 3.091,05 euros.

La parte apelada se opone al recurso.



SEGUNDO.- La sentencia de Instancia, después de estimar acreditado que la avería era preexistente a la compra del vehículo, en aplicación del Art 1485 del CC , al estimar acreditado que el demandado ignoraba la avería que surgió con posterioridad desestima la demanda ya que medio un pacto de renuncia al saneamiento.

La parte apelante invoca como motivo del recurso un error en la valoración de la prueba , con infracción del Art.285.1 de la L.EC y un error de derecho por indebida aplicación del Art 1.486 del CC .

Los hechos acreditados son los siguientes : Las partes suscribieron un contrato de compraventa en fecha 21/08/2017, cuyo objeto era un vehículo Volvo V50 matrícula ....KFD , por un precio de 7.900,00 EUROS .

En el pacto sexto de dicho contrato consta : ' El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega '.

Que el vehículo comprado presento una avería considerable preexistente a la compra del mismo .

Dicha avería se produjo después de haber realizado 400 Km.

Queda acreditado que dicha avería aún siendo preexistente a la compra, hasta que no se manifiesta no se conoce dicha avería así lo manifestó el perito Sr. Daniel .

Que el importe de reparación de dicha avería asciende a la cuantía de 3.091,05 euros.

Que con anterioridad a la venta el vendedor llevo el vehículo a reparar al Concesionario Volvo ascendiendo la factura de su reparación a 4.873,40 euros

TERCERO.- El recurso esta presentado dentro de plazo. Efectivamente el plazo de interposición del recurso de apelación es de 20 días conforme a lo dispuesto en el art 458 de la L.EC. a pesar de que la sentencia fija un plazo de cinco días .

En cuanto a la acción ejercita como se recoge en la sentencia de la AP Barcelona de fecha 10/12/2019: en sentencia de 18 de enero de 2018 en relación a la acción ' quanti minoris por vicios o defectos ocultos: ' La acción edilicia ' quanti minoris', arts. 1484 y sig. C.Civil , también denominada redhibitoria procede por la concurrencia de un vicio oculto en la cosa vendida.

La jurisprudencia ha señalado que, son vicios ocultos aquellas anomalías por las cuales se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ), al carecer aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia de 10 de septiembre de 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato, distinguiéndose de los supuestos de cumplimiento total o parcial por parte del obligado, que incide sólo en la conducta del deudor, siendo necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para obtener la responsabilidad del vendedor en el primer caso: 1º) La existencia de vicios o defectos, conceptuando como tales los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad; esto es, como indicaba la STS 10-9-96 '1 el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( T.S. 10/9/96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual'.

2º) Que el defecto sea grave en el sentido de que haga la cosa impropia para el uso a que se la destine o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; 3º) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente por no tener una evidencia externa; de ahí que el Código excluya la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio debiera fácilmente conocerlos, debiendo tener en cuenta, por tanto, que no serán aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión 'perito' que emplea el precepto, como dice la S.T.S. de 6/7/84 , 'no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales.' Y del mismo modo, resulta que el vicio no es conocido, cuando aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, este, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada 4º) Que el defecto sea preexistente a la venta, de manera que los deben ser anteriores o simultáneos a la celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no comience a correr hasta el momento de la entrega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ). Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los de la cosa vendida, aunque los ignorase.' Aplicándolo al caso presente y no discutido entre las partes el hecho de que la compraventa del vehículo objeto de la litis, fuera una operación entre particulares, y ejercitada la acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , hemos de partir que la renuncia contenida en la estipulación 6ª no constituye una renuncia a la garantía prevista en los citados preceptos, en virtud de los que se reclama; con la estipulación pactada, el comprador está aceptando que al comprar un coche con las características previstas en el contrato, de antigüedad y kilometraje, el riesgo de sufrir una avería es mayor que si el vehículo fuera nuevo o seminuevo, por lo que es indudable que no podría reclamar como consecuencia del deterioro de alguna de las piezas o mecanismos del vehículo adquirido en ese estado, que ya están deterioradas o mecanismos del vehículo que surgieran con posterioridad lo que no puede exigir al vendedor es su responsabilidad dado que conocía las características del vehículo, antigüedad kilometraje estado de la carrocería, etc, pero a lo que no renunciaba es a los defectos que ya pudieran existir en el vehículo por haberle transmitido el objeto del contrato con un defecto de tal gravedad .

En la cláusula en cuestión consta: 'el vendedor declara conocer el estado actual del vehículo por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad.' Es decir dicha cláusula es clara, comprensible puesto que si el coche en este momento está en perfectas condiciones las averías, vicios, que surjan posteriormente no son imputables al vendedor, y por eso se le exime de responsabilidad de los posibles defectos o vicios que surjan después, máxime en supuestos como el presente en que la compra es un vehículo de segunda mano en que el riesgo de mas averías por el desgaste y deterioro de los elementos del mismo por su uso es mucho mayor, y esto es lo que asume el comprador con dicha renuncia,como se ha señalado.

De la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que estamos en presencia de una avería grave que afecta al motor debido a la alta temperatura alcanzada en su conjunto y que esta avería existía ya al momento de la venta, manifestando el perito que el vendedor dos meses antes de la venta ya había efectuado una reparación de la parte alta del motor y la avería posterior fue en la parte baja y puede que no se observara cuando se hizo la reparación, y que hasta que no se manifiesta no se sabe si existía, como manifestó el perito Sr. Daniel y así consta en su informe .

Es decir en el caso presente dicho defecto ya existía con anterioridad no es que surgiera después cuestión distinta es que no se observara al hacer la primera reparación, como manifestó el perito y otra cosa es que no existiera y, por lo tanto, la consecuencia es que responde de los vicios anteriores, no de los posteriores ya que se insiste la renuncia lo es de los que surjan con posterioridad .

Y habiendo sido fijado por la pericial practicada la reparación de dicha avería en la cuantía de 3.091euros, conlleva a la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de Instancia y a la estimación de la demanda .



CUARTO.- Al estimarse el recurso lo será sin imposición de las costas de esta alzada. Y las costas de la instancia se imponen a la parte demandada por el principio del vencimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts 398 y 394 de la LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnes en el Juicio Verbal nº 322/2018 del que dimana el presente Rollo de apelación REVOCO dicha resolución y en su lugar se acuerda: QUE ESTIMANDO , la demanda formulada por Dº Jesús Carlos , contra Dº Juan Miguel , condeno al mismo a que abone al actor la cuantía de 3.091,05 euros, más el correspondiente interés legal imponiendo al demandado, las costas de la Instancia .

No se imponen las costas de esta alzada.

Contra dicha sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia la pronunció, mando y firmo .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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