Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 109/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100239

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6500

Núm. Roj: SAP M 6500:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0107232

Recurso de Apelación 109/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 618/2019

APELANTE:MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

APELADO:AIG EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 235/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte .

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 618/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a instancia de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ y defendido por Letrado contra AIG EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra AIG EUROPE SA representada por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Diez, absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 7 de diciembre de 2011, sobre las 8.45 horas, en la planta termosolar Alvarado, sita en el km 14 de la carretera Si tomo algo con los compañeros al salir de trabajar y tengo un accidente ¿es laboral? de Badajoz, propiedad de Termosolar Alvarado, S.L., gestionada por Acciona Energía (en lo sucesivo Acciona), se produjo una fuga en fase vapor de fluido HTF, que salía del colector de fluido HTF caliente, procedente del campo solar 2, que desembocaba en el bloque de potencia justo en el punto de intersección de dicho colector con la tubería de picaje de un manómetro; una vez cerradas las válvulas de los campos solares 2, para evitar una posible explosión, se realizó un drenado, tratando de confinar el vertido en unas piscinas de polietileno de alta densidad, que se rompieron, vertiendo más fluido sobre el terreno, al no poder resistir las elevadas temperaturas del fluido; se consiguió que sólo saliera HTF en forma gaseosa hasta que finalmente se tapó el orificio de rotura.

A consecuencia de dicho incidente se ocasionaron daños, que han sido valorados en 1.872.781,28 €, incluyendo los materiales y trabajos de reparación de la avería en la planta termosolar y los gastos ocasionados por la detección de la avería, contención del vertido, suministro de rollos de polietileno con el fin de delimitar la zona afectada de la no afectada y trabajos de asesoría, que son necesarios en cualquier reparación medioambiental; ascendiendo a 1.325.271,28 € el importe satisfecho por gastos de descontaminación.

Cuando se produjeron los hechos, Acciona tenía concertada una póliza de seguro de todo riesgo (folios 71 y ss.), que cubría daños materiales y pérdida de beneficios, con un límite total para las plantas termosolares, sitas en España, de 689.240.759 € por daños y de 99.440.785 € por pérdida de beneficios (folio 73); concretamente para la planta termosolar Alvarado el límite por daños materiales era de 212.188.000 € y por pérdida de beneficios de 32.500.000 € (folio 65); teniendo un límite de 3.000.000 € la descontaminación del área afectada por el siniestro y la recuperación de productos infiltrados en el suelo.

Mapfre ha satisfecho a Acciona la cantidad de 1.872.781,28 €, correspondiendo el importe de 1.325.271,28 € a gastos de descontaminación.

En la fecha en que se produjeron los hechos, Acciona tenía suscrita una póliza de responsabilidad medioambiental con AIG Europe, S.A. (en lo sucesivo AIG) (folios 226 y ss), teniendo por objeto 'el pago de las indemnizaciones y/o reparaciones de las que pudieran resultar responsables las Sociedades Asguradas/Asegurado conforme a derecho, por los daños y perjuicios ocasionados a terceros', asimismo 'Queda aparada la responsabilidad civil directa, solidaria o subsidiaria, así como la administrativa, que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de sus actividades y operaciones, tanto en instalaciones propias como de terceros o de depósito, así como la derivada de contratistas, subcontratistas y todo tipo de colaboradores del asegurado y de esto últimos' (folio 228).

En base a la póliza concertada con AIG, Mapfre formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la existencia de concurrencia de seguros del art. 32 LCS, resultando el siniestro cubierto por ambas pólizas, solicitando la condena de AIG a abonar la cantidad de 562.635,64 €; subsidiariamente, pide la condena de dicha aseguradora a abonar el importe de 231.317,82 €, en el caso de que el cálculo haya de realizarse según la suma asegurada en cada póliza.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la falta de motivación de la sentencia.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, que fundamentan las conclusiones a las que finalmente ha llegado el Juzgador.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación gira en torno a la interpretación literal del artículo 8 de la póliza de seguro concertada con AIG.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.

Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC).

En el supuesto que nos ocupa, el artículo 8 de la póliza ha de ser interpretado literalmente, ya que contiene claramente la diferencia de límites y condiciones sobre las pólizas de responsabilidad civil, expresándose en los siguientes términos: 'Las coberturas del presente contrato y sus respectivas sumas aseguradas y/o sublímites operan en exceso de las pólizas contratadas con otros Aseguradores (pólizas primarias) en el momento de la ocurrencia del siniestro o, en su caso, de la delimitación temporal aplicable al mismo. Las sumas aseguradas y/o sublímites de las pólizas primarias en exceso de la cual opera el presente contrato tendrán la consideración de franquicias aplicables al siniestro cubierto en esta póliza, no aplicándose por lo tanto ninguna franquicia en el caso de que los límites de las pólizas primarias sean superiores a las establecidas en el presente contrato', especificando en cuanto a las condiciones lo siguiente: 'Las coberturas del presente contrato serán de aplicación a los supuestos de coberturas y riesgos no amparadas en otras pólizas contratadas por el Tomador del Seguro y/o Asegurado (pólizas primarias)'.

A la vista del contenido de dicho artículo, entiende esta Sala que la cobertura de la póliza de AIG sólo procedería cuando el daño causado por responsabilidad medioambiental no estuviera suficientemente cubierto, en cuanto a su cuantía, por otras pólizas primarias o bien no se hubieran concertado otros seguros que cubrieran el riesgo que aquí se asegura.

Además, hemos de tener en cuenta que la cobertura de la póliza de seguro de AIG aparece perfectamente determinada en el contrato (folio 228), indicando lo siguiente: 'El Asegurador garantiza al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones y/o reparaciones de las que pudieran resultar responsables las Sociedades Asguradas/Asegurado conforme a derecho, por los daños y perjuicios ocasionados a terceros', asimismo 'Queda amparada la responsabilidad civil directa, solidaria o subsidiaria, así como la administrativa, que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de sus actividades y operaciones, tanto en instalaciones propias como de terceros o de depósito, así como la derivada de contratistas, subcontratistas y todo tipo de colaboradores del asegurado y de esto últimos'.

En esa línea, el artículo 5.17, referente a las exclusiones de la cobertura, establece que el asegurador no asumirá responsabilidad alguna por perjuicios propios del asegurado y en el artículo 18 se indica la cobertura por responsabilidad civil a consecuencia de la contaminación accidental, 'entendiéndose por tal la que deba afrontar el Asegurado por daños y perjuicios derivados de contaminación causada a terceros, consecuencia de sus actividades desarrolladas dentro del recinto empresarial, exclusivamente cuando dicha contaminación se produzca de forma accidental y repentina'.

Partiendo de que en la póliza aparece perfectamente detallado el riesgo asegura y del contenido de los dos últimos artículos citados, resulta claro que la póliza suscrita por Acciona con AIG solamente cubre los daños causados a terceros por actuaciones de la asegurada, no quedando amparados bajo la cobertura de la póliza los daños sufridos por la propia asegurada, que son los reclamados en el presente procedimiento, como se indica en el recurso de apelación (antepenúltimo párrafo de la página 8) y como pone de manifiesto el informe elaborado por Addvalora (folios 209 y ss.), que tasa los materiales y trabajos de reparación de la avería en la planta termosolar y las tareas necesarias para la descontaminación, consistentes estas últimas en actuaciones de detección de la avería, contención inmediata del vertido, suministro de rollos de polietileno para delimitar la zona afectada de la no afectada, además de la asesoría necesaria para la reparación medioambiental, todo ello referido a daños propios de la asegurada; por tanto, excluidos de la póliza de AIG.

CUARTO.-La parte apelante sostiene que concurren los seguros concertados por Acciona con Mapfre y con AIG, habiéndose producido un enriquecimiento injusto de esta última, ante el abono por Mapfre a Acciona del valor total de los daños y perjuicios causados.

El art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro, en su párrafo tercero, establece que 'Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores'.

Partiendo del contenido del artículo 5.17 y del artículo 18 de la póliza de AIG, referidos en el fundamento precedente, cabe concluir que la póliza de AIG no cubre los daños propios de Acciona, aun cuando los mismos hayan ocasionado contaminación medioambiental.

En consecuencia, no existen concurrencia de seguros ni AIG se ha visto enriquecida injustamente, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 618/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0109-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 109/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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