Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 384/2018 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100185

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:263

Núm. Roj: SAP NA 263/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000235/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Masgistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 7 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 384/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 113/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, los demandantes , D. Juan Miguel , D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alexis y D. Antonio ,
representados por el Procurador D. Miguel González Oteiza, y asistidos por la Letrada Dª María Pilar Ollo Luri;
parte apelada, la demandada , ASOCIACION TELE TAXIS SAN FERMÍN, representada por la Procuradora Dª
Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el letrado d. David Huarte Lusarreta.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 113/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Juan Miguel , Alexis , Marco Antonio , Antonio y Abilio , contra ASOCIACIÓN TELE TAXI SAN FERMIN, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Juan Miguel , D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alexis y D. Antonio .



CUARTO.- La parte apelada, ASOCIACION TELE TAXIS SAN FERMÍN, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 384/2018, habiéndose señalado el día 31 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) La asociación Tele-Taxi San Fermín fue constituida el 25 de agosto de 1984, agrupando a todas las personas físicas titulares de licencia de taxi, incluidas en su ámbito territorial, que se sometan a sus Estatutos y al reglamento de Régimen interno.

El día 20 de septiembre de 2000, se constituyó la entidad mercantil Servicios Auxiliares de Teletaxis, S.L. por 193 taxistas, todos ellos integrantes de la asociación demandada, cuyo objeto es similar, siendo su domicilio el mismo que el de la referida asociación.

El día 20 de octubre de 2014 se depositaron en el departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra sus Estatutos modificados.

El art. 4 menciona los fines de la asociación, entre otros, la ' dirección, y organización del sistema de gestión de flotas que en cada momento posea la Asociación, para mejor desarrollo de las actividades profesionales de los taxistas a los que preste el mencionado servicio' (b), la ' creación y dirección de servicios propios del ramo del Taxi, de interés común para los miembros' (f), 'crear y dirigir los servicios que requieran el interés económico de los socios y los propios del ramo del Taxi, así como cualquier otro de interés para lo socios...' (g), ' realizar actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, destinando el resultado a los fines que libremente decida la Asamblea General de socio' (l) o ' participar en el capital social, órganos de representación y administración de sociedades mercantiles, así como cualquier otro tipo de entidades o asociaciones que tengan relación con las finalidades de la asociación' (m).

El art. 6.1 establece que no ' podrá ser en ningún caso socio, la persona física que pertenezca a otras asociaciones, entidades del sector del taxi, o se dediquen o colaboren con entidades de cualquier tipo que gestionen el servicio de transporte de viajeros y que operen en el mismo ámbito territorial o coincidente'.

Y el art. 13 regula la pérdida no voluntaria de la condición de socio, tipificando su apartado c. 2 como infracción 'la pertenencia, participación, uso o colaboración por parte del socio o su empleado o asalariado en sistemas de cualquier tipo que constituyan competencia con el objeto de la asociación por dedicarse al transporte de viajeros o a la gestión de servicios de viajeros, conforme al párrafo segundo del artículo 12 del reglamento de régimen interno, si comunicados los hechos al asociado, este o su personal contratado, continúa realizándolas sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder por esta primera infracción, salvo que la participación lo sea con un ente en que participe la asociación y/o con la conformidad de la Junta' (documento núm. 10 demanda).

b) El art. 12 del Reglamento de Régimen interno establece, por un lado, que el ' socio que no se implique con los intereses de la Asociación Tele Taxi San Fermín o colabore personal o profesionalmente con empresas de competencia directa o se adueñe de clientes de la asociación será excluido de hacer servicios facturables'; por otro, que será 'motivo de expulsión conforme a lo previsto en los estatutos, la pertenencia, participación, uso o colaboración por parte del socio o su empleado o asalariado en sistemas tecnológicos de cualquier tipo que constituyan competencia con el objeto de la asociación por dedicarse al transporte de viajeros o a la gestión de servicios de viajeros'.

El art. 33 l) considera falta muy grave la 'colaboración personal o profesional, directa o a través de terceros con empresas y/o profesionales cuya actividad consista en el transporte de viajeros, en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor, salvo las que puedan pertenecer a la asociación o sus socios, siempre que los servicios profesionales a los que se refiera la colaboración consista en la utilización de vehículos de 8 a 4 plazas más conductor', fijando como sanción para las faltas muy graves el art. 34 c) la ' suspensión del servicio de emisora de 31 a 90 días y/o sanción de 150 a 300 € o expulsión de la Asociación'.

El art. 33 m) considera falta muy grave la ' promoción pública, no autorizada expresamente por la Asociación, de los servicios de taxi que puede ofrecer cada asociado por sí mismo o en conjunto con otros asociados, independientemente del número de taxistas y del tipo de vehículos ofertados, utilizando cualquier medio útil para ello: publicidad en Internet, prensa escrita, radio, televisión, publicidad gráfica en la vía pública o en edificios públicos, o cualquier otro que así sea considerado por la Junta Directiva'.

El art. 33 p) considera falta muy grave la ' pertenencia, participación, uso o colaboración por parte del socio o su empleado o asalariado en sistemas de cualquier tipo que constituyan competencia con la asociación por dedicarse al transporte de viajeros o a la gestión de servicios de viajeros conforme al art 12 párrafo segundo del presente'.

El párrafo 3º del art. 30 establece que ' las infracciones y sanciones por faltas muy graves prescribirán a los 6 meses (.) contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva o el instructor tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los 9 meses de haberse cometido'.

Y el párrafo 6º que la ' graduación de las sanciones se llevará a cabo por la Junta Directiva, y en su caso, por el órgano instructor atendiendo a los siguientes criterios: antecedentes, circunstancias de los hechos y relevancia de los mismos con respecto a terceros, incluidos los propios socios y la Asociación' (documento núm. 11 demanda).

c) Los Sres. Juan Miguel , Alexis , Marco Antonio , Antonio y Abilio , socios de la asociación Tele Taxi San Fermín, constituyeron en escritura pública de 23 de mayo de 2016 la sociedad Premiumservice Navarra, S.L., cuyo objeto es el transporte de viajeros en automóviles con taxímetro y otros automóviles en alquiler con conductor, encomendándose la administración, mediante el sistema de administradores solidarios, a los Sres.

Alexis y Juan Miguel (documento núm. 6 demanda).

El día 26 de octubre el órgano instructor de la asociación decidió incoar expediente disciplinario contra los mencionados socios por ser el objeto social de Premiumservice Navarra coincidente con los fines y objeto de la asociación y sus miembros, estando prestando servicios públicos de taxi en Navarra.

Tras dar el trámite de audiencia a los expedientados, el órgano instructor dio traslado del expediente y alegaciones a la junta directiva, que por Resolución adoptada en sesión celebrada el día 12 de enero de 2017 decidió imponer la sanción de 90 días de privación del servicio de emisora y una multa de 150 euros, sanción que se haría efectiva al día siguiente de su notificación.

En dicha Resolución, consideradas ' conjuntamente las pruebas, documentos físicos, electrónicos y testimonios presentados', se tiene por probado que los expedientados constituyeron en su día la sociedad Premiumservice Navarra, ' cuyo objeto social es plenamente coincidente con los fines y objetivos de esta asociación y sus miembros', y que tales hechos vulneraban los arts. 13 b y 13 c 2 de los Estatutos, así como los arts. 12 c, 33 l) y 33 p) del Reglamento del Régimen interno y que por los mismos hechos se podía imponer según el artículo 34 C la sanción de suspensión del servicio de emisora de 31 a 90 días y/o la sanción económica de 150 a 300 euros, o expulsión de la asociación (documentos núm. 1 a 3 demanda).

Notificada dicha resolución, los sancionados solicitaron la convocatoria urgente de asamblea general extraordinaria (documentos núm. 4 y 5 demanda).

La asamblea general celebrada el día 2 de febrero ratificó la sanción.

d) El día 7 de noviembre de 2016 los Sres. Juan Miguel , Alexis , Marco Antonio , Antonio y Abilio habían otorgado escritura pública por la que vendieron sus participaciones sociales al Sr. Rosendo , previo ofrecimiento al único socio restante (documento núm. 7 demanda).

En la misma fecha otorgaron otra escritura pública en la que hicieron constar que el día 19 de septiembre de 2016 se había celebrado junta universal de la sociedad Premiumservice Navarra, adoptándose entre otros acuerdos la modificación de su objeto social, cese de los administradores Sres. Alexis y Juan Miguel , cambio del sistema de administración y nombramiento como administrador único del Sr. Rosendo (documento núm.

8 demanda), También en la misma el Sr. Rosendo otorgó Acta de identificación de titular real, en la que consta a los efectos de la ley de prevención del blanqueo de capitales que es persona física que tiene la condición de titular real de la sociedad Premiumservice Navarra (documento núm. 9 demanda).

e) El día 7 de febrero de 2017 los Sres. Juan Miguel , Alexis , Marco Antonio , Antonio y Abilio presentaron demanda contra la Asociación Tele-Taxi San Fermín solicitando, por un lado, se declarara la nulidad de los arts.

6.1 y 13 c 2 de los Estatutos, así como de los arts. 12 y 33 l), m) y p) del Reglamento de Régimen interno, por vulnerar la Ley de Defensa de la Competencia, y de las sanciones, 'tanto por basarse en preceptos que vulneran la normativa de rango superior como por no ser constitutiva su actuación de infracción alguna', condenando a la asociación demandada a reparar los daños y perjuicios generados por la sanción impuesta, consistentes, tanto en el lucro cesante por la privación del servicio de emisora por 90 días en la cuantía de 9.900 euros por cada uno de los actores, como los daños morales causados en la cantidad de 3.000 euros para cada uno de los actores, así como a reintegrarles los gastos notariales en la cuantía de 981,65 euros; por otro, se ' reconozca el derecho a pertenecer a la mercantil en su día constituida o a cualesquiera otras que puedan constituir en el futuro sin que con ello se vulneren los Estatutos ni demás normas de la Asociación ni se incurra en competencia con los fines de la Asociación'.

En apoyo de estas pretensiones realizaban una serie de alegaciones, en síntesis: e.1 Los preceptos estatutarios y del Reglamento de Régimen interno invocados son nulos de pleno derecho por vulnerar el art. 1.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia en cuanto impiden la realización de actuaciones competitivas a los socios, operadores económicos titulares de licencias de auto taxi y dificultar la aparición de nuevas asociaciones 'competidoras', pretendiendo la asociación demandada monopolizar todo el mercado del taxi en Pamplona y su comarca, a pesar de que conforme a los propios Estatutos, en la que se recogen sus fines, no fue creada como una empresa cuyo objeto fuera realizar la actividad del trasporte discrecional de pasajeros, sino que se constituyó como una asociación sin ánimo de lucro.

Existen numerosos pronunciamientos judiciales, entre otros, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 sobre el reparto de mercado dentro de una asociación.

Tratándose de ' un mercado singular, con importantes barreras a la entrada, precios fijos (al menos en trayectos urbanos) y con u producto/servicio bastante homogéneo en la medida en que muchos clientes verán cubiertas sus necesidades con cualquier taxi que le permita realizar el desplazamiento deseado', sin embargo la contratación de servicios a través de solicitud telefónica sí ofrece más margen para que las distintas licencias compitan entre sí, si no en precios, al menos mediante la prestación de un servicio de mayor calidad, ya que aunque por lo general el cliente se limita a llamar al teléfono de la central telefónica para que desde allí le sea asignado cualquiera de los taxis disponibles, ' un cliente puede reclamar los servicios de un taxista en particular por los motivos que sea (número de plazas, comodidad del vehículo, puntualidad, amabilidad del conductor, etc.)'.

Otro ejemplo de la ' conducta consistente en reprimir cualquier actuación competitiva' entre sus socios, es la de prohibir la publicidad, que es una herramienta fundamental de competencia para los que están en el mercado, no siendo razonable que una asociación pueda imponer limitaciones a la publicidad que sean más restrictivas que las contenidas en la propia Ley General de Publicidad.

e.2 Se han vulnerado los principios que rigen el derecho sancionador y las propias normas que se contienen en el Reglamento de Régimen interno.

- Se infringe el principio de tipicidad al no estar prevista la conducta imputable ' como sancionable en los preceptos invocados'.

Se les ha sancionado por constituir una sociedad (Premiumservice Navarra) a la que ya no pertenecían en el momento de incoarse el expediente, pues mediante acuerdo adoptado en la Asamblea General celebrada el día 19 de septiembre de 2016 habían acordado la venta de sus participaciones sociales.

Además, la pertenencia o colaboración con esa empresa no constituye conducta tipificada ya que el art. 33 del citado Reglamento considera que no es sancionable la colaboración con empresas o profesionales cuando éstas pertenezcan a los socios.

- No se cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 27 del citado Reglamento, ya que se impone una sanción a través de una Resolución ' carente de la más mínima motivación, que invoca preceptos inexistentes o no aplicables al caso y además absolutamente desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes'.

- Se infringe el principio de proporcionalidad consagrado en el art. 21 del citado Reglamento, al haber actuado los sancionados con el convencimiento de que la constitución de una sociedad era plenamente legal, amparados por el asesoramiento legal recibido, sin ocultación de los hechos y decidieron vender sus participaciones sociales a una tercera persona, a pesar de lo cual se impone la sanción que mayores daños causa, suspensión del servicio de emisora en su grado máximo.

- Se vulnera el principio de igualdad con la única finalidad de mantener el monopolio en el sector, ya que se sanciona a los actores por constituir una sociedad, pero ' permitiendo' que opere en el mismo sector la sociedad Servicios Auxiliares de Teletaxis, así como otros socios que realizan la misma actividad pero a título particular.

f) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En apoyo de su decisión expone la juez de primera instancia una serie de razones, en síntesis: f.1 A la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de 40 días desde la fecha de la resolución sancionadora (13 de enero de 2017), plazo que no era aplicable a la pretensión de nulidad de los preceptos estatutarios y reglamentarios, al encontrarnos ante un ' supuesto de nulidad de pleno derecho por contravenir normas imperativas'.

f.2 Los preceptos estatutarios y reglamentarios impugnados ' no vienen a constituir limitaciones de la libre competencia en el mercado, ni el falseamiento del mismo', sino que tratan de limitar ' la competencia que puedan realizar los asociados a la propia asociación sin ánimo de lucro a la que libremente pueden asociarse, beneficiándose con ello del servicio establecido para los propios asociados, pero debiendo por ello cumplir con las obligaciones estatutarias, que en buena lógica deben comprender aquéllas que supongan el respeto a los fines de la asociación', desprendiéndose de los apartados b), f), g) y l) del art. 4 de los Estatutos que entre sus fines figuran el transporte de viajeros y la gestión del servicio de viajeros, ya que ' no sólo contemplan la dirección y organización del sistema de gestión de flotas que en cada momento posea la asociación, o la creación y dirección de servicios de taxi, incluidos los que requieran el interés económico, sino propiamente la realización de tales actividades económicas y la prestación de servicios, pudiendo como dice el apartado m) 'participar en el capital social o en los órganos de representación y administración de sociedades mercantiles o cualquier otro tipo de entidades que tengan relación con las finalidades de la asociación', por lo que, ' en definitiva, el objeto de la Asociación no se limita meramente a la defensa altruista de intereses económicos o profesionales de los taxistas, sino que además dispone de un sistema de gestión de flotas a través de la correspondiente emisora en beneficio de quienes resulten ser sus asociados', al margen de participar en la sociedad Servicios Auxiliares de Teletaxis , 'a través de la cual se prestan servicios igualmente, como se ha probado, ofrecidos en la forma que se considera más ecuánime a todos los asociados de la demandada'.

f.3 El ' procedimiento seguido es el establecido en los Estatutos y en el Reglamento, que garantizan la debida audiencia y defensa, principios desde luego cumplidos, dado que la propia parte actora aporta las alegaciones e impugnaciones que ha venido presentando'.

- Se ' cumple debidamente el principio de tipicidad porque al tiempo de incoarse el procedimiento sancionador los acuerdos no habían sido elevados a públicos y los preceptos aplicados no contemplan sólo la pertenencia formal a la entidad que se pueda considerar competidora, sino también cualquier forma de participación o colaboración, cosa que no se ha cuestionado que se ha venido realizando con posterioridad tras la venta de las participaciones y cese en el cargo de administradores, al continuar prestando servicios a la citada mercantil, sin que propiamente la resolución sancionadora final indique que lo que se atribuye a los demandantes es la pertenencia como socios a la sociedad indicada'.

- No ' se infringe el principio de motivación al recoger la resolución sancionadora una motivación suficiente para permitir dar a conocer a los demandantes la razón de la sanción impuesta, como derivada de los hechos que les han sido atribuidos desde el primer momento, hechos que, además, en modo alguno han sido discutidos, señalándose debidamente los preceptos que contemplan tales hechos como constitutivos de infracción, de qué tipo y qué sanción conllevan, de manera que, en todo momento, los actores han podido ejercitar debidamente su derecho de defensa'.

- Se ' cumple el principio de proporcionalidad, que además se justifica en cuanto a la extensión de la sanción, dentro de los relativos márgenes discrecionales establecidos en el procedimiento reglamentariamente previsto, graduándose la conducta de los asociados, y por qué se opta por la sanción de suspensión, aun en el plazo máximo, descartando la sanción más grave que vendría representada por la propia expulsión de la asociación'.

- No se infringe el principio de igualdad ya que lo único acreditado es que Servicios Auxiliares de Teletaxis es una sociedad perteneciente a los asociados de la demandada, que ' como tal no parece representar ninguna contravención estatutaria, y que permite desarrollar los servicios que presta a todos los asociados de la demandada'.

g) Recurren los demandantes.



SEGUNDO: El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello esta Sección va a seguir su propio orden a la hora de examinar las alegaciones que se realizan en el recurso.

a) En primer lugar, como se denuncia en el escrito de oposición al recurso, se constata que los apelantes introducen algunas alegaciones novedosas: - La asociación demandada, ' aun siendo privada, ostenta una posición dominante en el sector del taxi en la comarca de Pamplona, ocupando, por su finalidad, una posición de predominio, aglutinando casi el 100% de las licencias de taxi (.), y siendo la única que cuenta con la autorización preceptiva de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona (art. 43 de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Taxi en esa comarca) para la utilización de emisoras de radio y sistemas de comunicación que se emplean para concertar el servicio, lo que determina que el hecho de no pertenecer a la misma limite considerablemente la prestación de servicios de taxi que se vería limitada en la captación de clientes a aquellos que soliciten el taxi por la vía pública, en las paradas de taxi habilitadas para ello o a las llamadas que se realicen al teléfono particular del taxista'.

- La prueba documental acredita que la asociación demandada ' no pretende el reparto igualitario de trabajo entre los asociados pues del diario de facturación aportado se comprueba con total claridad que el reparto de servicios entre los asociados no es ni mucho menos equitativo, resultando sorprendente que, por ejemplo, frente a lo facturado en el año 2016 por el entonces presidente de la Asociación Sr. Camilo (licencia 280) que ascendió a 4.793,56 €, uno de los sancionados, Sr. Juan Miguel (licencia 217), facturó 143,70 € y otro de ellos, Sr. Marco Antonio (licencia 7), ni siquiera facturó'.

Todas esas alegaciones han de rechazarse de plano porque en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las ' cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

b) En segundo lugar, se constata que los apelantes se limitan a reproducir, a veces literalmente, las alegaciones expuestas en su demanda, sin exponer las razones que pudieran evidenciar que la sentencia apelada ha valorado la prueba practicada o resuelto las cuestiones jurídicas planteadas de forma errónea, lo que es razón suficiente para desestimar el recurso por los propios fundamentos expuestos por la juez de primera instancia.

Cabe hacer dos puntualizaciones.

b.1 Esta Sección ha señalado en precedentes resoluciones que el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por los órganos rectores de las asociaciones, como se desprende de la doctrina constitucional y jurisprudencial [SAPN 2 mayo 2003 (JUR 2003, 168310)].

Cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 218/1988 (RTC 1988, 218) y 96/1994 (RTC 1994, 96), cuando hacen referencia a que si bien las asociaciones no forman ' una zona exenta del control judicial' los Tribunales, como todos los poderes públicos, ' deben respetar el derecho de autoorganización' de aquéllas, por lo que el alcance del control judicial no consiste 'en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la Asociación,... sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 104/1999, de 14 de junio (RTC 1999, 104), al establecer que el control judicial de la actividad de las asociaciones ' tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento', de manera que ' extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias'.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 2006 (RJ 2006, 8155) señala que la jurisprudencia ha evolucionado hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones, hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una ' base razonable' para el acuerdo.

En el caso ahora enjuiciado los sancionados no alegan ni la falta de competencia de la junta directiva para imponer la sanción, ratificada por la asamblea general, ni el incumplimiento de los trámites formales previstos para la tramitación del expediente sancionador, sino que el acuerdo infringe los principios de tipicidad, proporcionalidad e igualdad, por lo que sólo ha de indagarse si el mismo tiene una ' base razonable' y esta Sección, ratificando el criterio de la sentencia apelada, considera razonable la decisión de la junta de directiva de la asociación demandada: - Es razonable interpretar que la expresión ' salvo las que puedan pertenecer a la asociación o sus socios', contenida en el art. 33 l) del Reglamento de Régimen interno, que considera falta muy grave la ' colaboración personal o profesional, directa o a través de terceros con empresas y/o profesionales cuya actividad consista en el transporte de viajeros, en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor', no faculta a unos pocos socios a constituir una sociedad que realice esa actividad, como era el caso de Premiumservice Navarra.

- Es razonable considerar típica la conducta de los sancionados aunque hubieran transmitido sus participaciones en la citada sociedad, porque la venta se produjo con posterioridad a la incoación del expediente sancionador y, además, continuaron participando o colaborando con la misma, lo que alguno reconoció en su interrogatorio.

Como se alega en el escrito de oposición al recurso, la constitución de Premiumservice Navarra se produjo en el mes de mayo de 2017, siendo desde ese momento sancionable aunque no se iniciara el expediente hasta el mes septiembre, pues una y otra conducta, constitución de la sociedad y participación, colaboración con ella, se dan antes, durante y después de la tramitación del expediente.

- Es razonable imponer un sanción de suspensión del servicio de emisora y multa, si conforme al art. 34 c) del Reglamento de Régimen interno pudo imponerse una sanción más grave (expulsión de la Asociación) y el párrafo 6º del art. 30 establece que para graduar las sanciones se atenderá a los ' antecedentes, circunstancias de los hechos y relevancia de los mismos con respecto a terceros, incluidos los propios socios y la Asociación'.

- Es razonable la motivación contenida en la Resolución aprobada por la junta directiva, ya que tras tener por probado que los expedientados constituyeron en su día la sociedad Premiumservice Navarra, ' cuyo objeto social es plenamente coincidente con los fines y objetivos de esta asociación y sus miembros', consideradas ' conjuntamente las pruebas, documentos físicos, electrónicos y testimonios presentados', considera que tales hechos vulneraban los arts. 13 b y 13 c 2 de los Estatutos, así como los arts. 12 c, 33 l) y 33 p) del Reglamento del Régimen interno y que por los mismos se podía imponer según el artículo 34 C la sanción de suspensión del servicio de emisora de 31 a 90 días y/o la sanción económica de 150 a 300 euros, o expulsión de la asociación.

- Es razonable dar un trato diferente a Servicios Auxiliares de Teletaxis, sociedad constituida en el año 2000, al estar acreditado por los documentos aportados y la declaración de alguno de los testigos, que es una sociedad de facto propiedad de todos los socios de la asociación demandada, una sociedad instrumental que presta servicios a todos ellos, sin que como se alega en el escrito de oposición al recurso, sea óbice que existan socios que facturan más y socios que facturen menos, ya que depende del tipo de vehículos demandados por los clientes y sobre todo de que el propio asociado quiera y acepte hacer los servicios, lo que explicó la testigo Sra. María Rosa , empleada de la asociación.

Para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley la doctrina constitucional ( SSTC 78/1984, de 9 de julio [RTC 1984, 78]; 55/1988, de 24 de marzo [RTC 1988, 55]; 34/1995, 34/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 34], 81/1997, de 22 de abril [RTC 1997, 81]; 89/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 89]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 62]; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 102]); 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 186]; 37/2001, de 12 de febrero [RTC 2001, 37]; 111/2001, 111/2001, de 7 de mayo [RTC 2001, 111]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74]), exige entre otros requisitos que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro.

- En el recurso se ha insistido en que existen numerosos pronunciamientos judiciales, entre otros, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y 30 de noviembre de 2010.

Pero los supuestos de hecho sobre los que recayeron esas sentencias, nada tienen que ver con el ahora enjuiciado.

La sentencia de 11 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 317) se refiere a una Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que consideró que una asociación de ganaderos realizaba una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 LDC, ' consistente en la inclusión en sus Estatutos (.) de cláusulas que imponen a los asociados la obligación de no mantener relaciones comerciales con ganaderos pertenecientes a otras asociaciones, en cuanto a la compraventa de reses, transmisión de hierro, señal, divisa y semen, así como la obligación de no permitir que sus reses sean lidiadas en festejos donde exista ganado bravo de ganaderos ajenos' a la asociación.

Y la sentencia de 30 noviembre 2010 (RJ 2010, 8748) recayó en un supuesto en que el Tribunal de Defensa de la Competencia consideró acreditada 'la existencia de un acuerdo colectivo de los editores y distribuidores, agrupados en la Asociación provincial, que imponían a los minoristas un número mínimo de ejemplares de venta diaria y la cuantía de la fianza, como condiciones uniformes para el suministro de la prensa'.

La parte actora-apelante no fue capaz de acreditar la existencia de acuerdos, decisiones o prácticas de la Asociación que tuviesen por objeto o produjesen el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia.

Como se alega en el escrito de oposición al recurso, la asociación demandada no fija los precios, estando predeterminados por la Mancomunidad al tratarse de un servicio público, ni cuántas horas debe trabajar cada taxista, cuanto invierte en su vehículo o en que zonas y horarios trabaja, ni reparte el mercado, sino que sólo gestiona las llamadas a su emisora en beneficio de sus asociados y de los propios clientes, proporcionando a éstos el vehículo que mejor se adecua a su necesidad y el más cercano, sin aplicar condiciones desiguales para unos y otros taxistas, ni tampoco obliga a sus socios a prestaciones u obligaciones que no guarden relación con el buen fin de la asociación, limitándose simplemente a salvaguardar que no exista competencia desleal con la Asociación o entre sus asociados, libres o no de pertenecer a ésta, existiendo en Pamplona y su comarca taxistas no asociados y otras asociaciones o mercantiles que actúan en el mismo mercado.



TERCERO: Procede imponer a los apelantes las costas procesales del recurso, ex art. 398 LEciv.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en el juicio Ordinario 113/2017, imponiendo a los apelantes las costas procesales del recurso.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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