Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 202/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100291

Núm. Ecli: ES:APP:2020:291

Núm. Roj: SAP P 291:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00235/2020

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2020 0000144

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000009 /2020

Recurrente: UNICAJA BANCO SA

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: Eladio, Beatriz , Eladio , Beatriz

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA, JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA , ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 235/2020

Ilmo. Sr. Presidente

Don José A. Maderuelo García

Ilmos. Sres. Magistrados.:

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

Don Juan M. Carreras Maraña

----------------------------------------- ---

En Palencia, a treinta de julio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000009 /2020, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000202 /2020, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª. ANDREA DSIZ SOTO, y como parte apelada, Eladio y Beatriz, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Abogado D. JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ACUERDO: Tener por allanada a la parte demandada, UNICAJA BANCO S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Eladio, Beatriz, estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada al pago de las costas, conforme al art. 395 de la LECIVIL. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Costas de la instancia. Art 395 LECV.

Considera la parte recurrente que concurre infracción del art 395 LECV y que no existe mala fe ni ha colocado a la actora en la posición de necesidad de demandar la intervención de los Tribunales. No obstante, es aplicable el supuesto de condena por mala fe a tenor de lo dispuesto en el art. 395, párrafo segundo LEC: ' se entenderá que, en todo caso, existe 'mala fe', si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Ciertamente la entidad demandada se allanó totalmente a la demanda antes de proceder a contestar la misma. Ahora bien, obra en autos, acompañado con la demanda (documento número 3), un escrito acreditativo de que, con anterioridad a la formulación de esa demanda, la parte actora remitió a través de Letrado, una carta reclamando extrajudicialmente la deuda; reclamación previa y escrita cuya recepción por la demandada no ha sido negada y se contestó en sentido de desestimar la reclamación.

Dados estos antecedentes, es criterio de esta Audiencia, (SS. AP. Palencia 9 de septiembre de 2006, 12 de noviembre de 2015, entre otras muchas) que existiendo reclamación extrajudicial previa a la demanda debe apreciarse 'mala fe' a la hora de imponer las costas en situaciones de allanamiento, conforme a lo que indica el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y salvo concurrencia de circunstancias excepcionales. Como recoge la sentencia de esta Audiencia de 23 de diciembre de 2015, en materia de costas el artículo 395 LEC determina que aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de mala fe, esto es, una actitud del demandado que haya originado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta.

Mala fe que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento, y con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas. En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de igual manera. En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal. Esta circunstancia concurre en este caso por las siguientes razones:

1ª.- En el requerimiento de 9-10-2019 recibido el 10-10-2019 se dice con claridad que lo que se pretende reclamar es la retroactividad de la indebida cláusula suelo.

2ª.- Ello implica que existe identidad y correlación entre el requerimiento de 2019 y la demanda de 2020, por lo que no es de aplicación la SAP de Palencia de 27-05-2020 170, donde no hubo previo requerimiento.

3ª.- La cuestión que se planteaba también en el recurso deriva de determinar si el RDL 1/2017 implica un cauce único para interpretar la idea de 'mala fe procesal', derivada del art 395-1-2 LECV, o si cuando no se acude al peculiar mecanismo de solución extrajudicial, que es una especie de 'mediación sin mediador', pero concurre requerimiento fehaciente y recepticio al banco, ello puede dar lugar a la aplicación directa del art 395 LECV en caso de posterior allanamiento.

En el BOE de 21 de enero, se ha publicado el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de 'Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo', que tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas- suelo, contenidas en contratos de préstamo o crédito, garantizados con hipoteca inmobiliaria ( art 1 y 2) y en vigor desde el 20-01-2017. Dice el art. 4 del Real Decreto Ley en materia de costas: 'Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo se interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

Al respecto, procede realizar algunas consideraciones en orden a la adecuada resolución de este proceso (artículo 218 LEcv):

1ª.- Debemos, como punto de partida, de significar dos ideas esenciales para la resolución del recurso de apelación:

a.- El proceso de reclamación previa del art 3 es obligatorio para el banco ('....deberán implantar..'), pero es potestativo ( 'voluntario') para el consumidor y este puede acudir a los Tribunales sin previo proceso de reclamación extrajudicial.

b.- Por el contrario, si se acude al proceso extrajudicial las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie y si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento previo y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. Se establece, pues, una peculiar excepción temporal de prejudicialidad o de evitación de sometimiento a arbitraje.

2ª.- Dicho esto, la cuestión que se suscita en este caso concreto es determinar qué ocurre si el consumidor no acude al art 3 del RDL y acude de forma directa a los Tribunales, pero hace un previo requerimiento del art 395 LECV y, además, esta actuación procesal se pone en conocimiento del banco o entidad financiera.

Esta cuestión no se resuelve en el RDL 1/2017, pues, como la solución extrajudicial es potestativa se podría obviar su existencia y actuar como antes de su publicación acudiendo de forma directa al proceso judicial. Por ello, se han generado dudas de derecho y resoluciones divergentes de los Tribunales. Así, un sector entiende que la no utilización del proceso de reclamación implica que si concurre allanamiento de la entidad financiera no se devengan costas; pues el RDL es ley especial que prevalece sobre la general y, además, concurre un supuesto de interpretación legal. Otro sector Jurisprudencial entiende que el RDL es potestativo y que el art 385 LEC es aplicable en toda su plenitud en relación con los efectos de previo requerimiento con posterior allanamiento.

Al margen de la manifiesta ineficacia de esa norma y de que solo esta siendo causa de más litigios de los que pretendía evitar, dada la difícil intelección de su regulación de las costas, es lo cierto que el banco había recibido un previo requerimiento con un plazo para analizar la pretensión de la parte consumidora y con una expresa referencia de acudir, en su caso, a los Tribunales de Justicia. Por ello, tanto la letra, como la finalidad del art 385-1-2 LECV, siguen siendo aplicables y el banco tuvo ocasión y oportunidad de analizar la reclamación y responder; lo que implica que, si por propia decisión no lo hizo, ello determina la eficacia del previo requerimiento en relación con el posterior allanamiento y la imposición de costas en la instancia.

SEGUNDO.- Procede, por todo lo expuesto, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, dada total desestimación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de UNICAJA BANCO S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia. Todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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