Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 332/2019 de 25 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100230
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:768
Núm. Roj: SAP PO 768/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00235/2020
Modelo: 502200
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000433
ROLLO: IJG PIEZA DE IMPUGNACION JUSTICIA GRATUITA 0000332 /2019 0001
Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2019
Recurrente: Samuel , Piedad
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: DAVID GARCIA PAZOS, ROSA MARIA DIAZ HERBELLO
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
Abogado
Rollo: 332/2019-1
Asunto: Incidente Impugnación Justicia Gratuita
Número: Juicio Ordinario 123/2017
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 235/20
En Pontevedra, a 25 de mayo de dos mil veinte.
Visto el incidente de impugnación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita
suscitado en relación con el rollo de apelación núm. 332/2019, siendo impugnante el demandante/apelado D.
Samuel , representado por el procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistido por el letrado Sr. García Pazos. Es
Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 2019, la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Pontevedra dictó en el expediente nº PR 204A 2019/7906-4, en relación con la solicitud formulada por D.
Samuel , resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Denegarlle/s o dereito á asistencia xurídica gratuita a Samuel por presentar a solicitude despois do momento fixado no artigo 8 da Lei 1/1006, de 10 de Xaneiro, de asistencia jurídica gratuita -para a parte demandante logo da presentación da demanda; e para a parte demandada logo da contestación-, sen que se acreditase ante a Comisión que as circunstancias e condicións necesarias para obtelo sobreviñeron con posterioridade a este momento ' .
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por D. Samuel se impugnó mediante escrito presentado el 15 de enero de 2010 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte auto por el que se declare que el dicente tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita.
TERCERO.- Remitido el expediente administrativo a esta Sección 1ª, se dio traslado a las partes y al Letrado de la Xunta para que presentaran por escrito las alegaciones y pruebas que estimaran oportunas. Por el impugnante se presentó en su propio nombre, con fecha 18 de febrero de 2020, escrito ratificándose en la impugnación formulada y proponiendo la práctica de determinada prueba documental; por su parte, la demandada/apelante Dña. Piedad se opuso a la pretensión mediante escrito de 19 de febrero de 2020, sin que por el Letrado de la Xunta de Galicia se formularan alegaciones, tras lo cual se señaló fecha para la deliberación y fallo de la impugnación. Es ponente el magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de queja los siguientes: 1º Con fecha 14/03/2017, D. Samuel presentó demanda de divorcio frente a Dña. Piedad , interesando la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos el 14/08/2004, anticipando la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna en la medida en que la demandada contaba con recurso económicos suficientes y una patrimonio susceptible de liquidación, muy superior al del demandante.
2º La demandada Dña. Piedad se avino a la petición de divorcio y formuló reconvención, interesando el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria por importe de 1.200 €/mes, con carácter indefinido, al entrañar la ruptura un desequilibrio económico en relación con la posición del demandante, determinante de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio 3º La sentencia de instancia declaró la disolución del matrimonio y rechazó la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa en atención que, primero, el matrimonio no ha tenido hijos, compartiendo ambos las responsabilidades domésticas; segundo, D. Samuel percibe una pensión por jubilación de unos 1.290 €/mes y, aunque durante los años 2015 y 2016 disponía de importantes ingresos derivados de su participación en la empresa 'Conservas Iglesias, S.L.' (20%), dicha situación ha cambiado ya que la sociedad se encuentra en concurso, con numerosas y cuantiosas deudas financieras; y, tercero, Dña. Piedad es titular de una vivienda, en la que reside actualmente y diversas fincas procedentes de la herencia de sus padres, así como de otra vivienda que vendió tras su separación, lo que le tuvo que proporcionar una considerable suma dineraria, sin que las dolencias que padece exijan un tratamiento no cubierto por la sanidad pública.
4º La referida sentencia fue recurrida en apelación por la demandada Dña. Piedad , tramitándose el correspondiente rollo de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial que, con fecha 10/07/2019, dictó sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso, se revocó la sentencia de instancia en el sentido de fijar una pensión por importe de 300 €/mes por tiempo de tres años o treinta y seis mensualidades.
5º Notificada a las partes, el demandante/apelado D. Samuel solicitó con fecha 18/07/2019 la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la designación de abogado y procurador del turno de oficio, al objeto de interponer recurso de casación, interesando la suspensión del procedimiento mientras se producía la decisión, a lo que se accedió por diligencia de 02/09/2019.
6º Una vez aportada la documentación exigida, la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Pontevedra abrió el expediente núm. NUM000 , en el que, con fecha 26/11/2019 recayó resolución por la que se acordó denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor por presentar la solicitud después del plazo legalmente establecido, sin que acreditase que las circunstancias y condiciones para obtenerlo sobrevinieran con posterioridad a dicho momento.
2.- Disconforme con esta resolución, D. Samuel formula impugnación, que articula sobre dos motivos, a saber, en primer lugar, la infracción del art. 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que dicho precepto obliga a estar a los ingresos reales, y, tras entrar su empresa, 'Conservas Iglesias, S.L.', en concurso de acreedores, no dispone de otros ingresos que su pensión, con la que ha de atender a numerosas deudas y que además está gravaba con diversos embargos, de manera que sus ingresos efectivos son inferiores al límite legalmente establecido; y, en segundo lugar, la vulneración por no aplicación del art. 5 de la Ley, porque la documentación aportada al expediente de justicia gratuita acredita que las deudas a las que debe hacer frente consumen gran parte de los ingresos, por lo que resultaría de aplicación la excepción contemplada en dicho precepto.
SEGUNDO.- La prueba propuesta por el impugnante.
El demandante, hoy impugnante, D. Samuel propone que se practique prueba documental consistente en incorporación del expediente administrativo tramitado ante la Comisión Provincial, que se libre oficio a la Seguridad social o a la Tesorería General de la Seguridad Social para que certifique cuales son los ingresos y cargas que debe soportar el impugnante, que se libre exhorto al Juzgado de Cangas de Morrazo para que envíen relación de juicios seguidos contra el dicente por entidades financieras, y una vez conste esa relación, que se libre nuevo exhorto al Juzgado correspondiente para que remitan demanda interpuesta y estado actual del procedimiento, y, por último, que se libre exhorto al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra para que remitan el plan de liquidación aprobado en el concurso núm. 112/2017 y se informe sobre el estado actual del procedimiento en lo que se refiere al dicente.
Con relación a la aportación de documentos en el proceso, dispone art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a toda demanda o contestación habrán de acompañarse, entre otros: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
Y el apartado 2 del mismo precepto aclara que sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los expresados documentos, medios e instrumentos, ' podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación', si bien, cuando lo que pretenda aportarse se encuentre en ' archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación'.
En el presente caso, el expediente administrativo tramitado por la Comisión Provincial ya obra unido a la pieza separada, pero los demás documentos se refieren a expedientes o datos administrativos y a procedimientos judiciales que afectan directamente al proponente o en los que el mismo es parte, por lo que podría haber solicitado copia o testimonio, o, en caso de no disponer de tiempo suficiente a tales efectos porque el plazo pudiera precluir, al menos haber designado el órgano administrativo o judicial, acreditando que formuló la petición del documento o documentos de que se trate.
Piénsese, por ejemplo, en la pensión de jubilación que percibe. Bastaba con que hubiere aportado una copia de la comunicación en la que figura el importe retenido como consecuencia de los supuestos embargos para comprobar cual era el líquido percibido.
Al no hacerlo así, el art. 265.1 LEC impide a la Sala suplir la omisión y acordar la prueba que hubiera debido acompañar el impugnante, sin que pueda compartirse la alegación de que los documentos se hallarían en poder de los diversos abogados de oficio que le asistieron en tales procedimientos porque nada obstaba a que les hubiera pedido su devolución o, llegado el caso, hubiera solicitado en el órgano judicial una relación de los procedimientos en los que figuraba como demandado/ejecutado y, con ella, instar los testimonios correspondientes.
Procede, pues, rechazar la prueba propuesta.
TERCERO.- La norma aplicable y la valoración de la prueba.
El art. 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, titulado ' Insuficiencia económica sobrevenida', establece como regla general que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, salvo que demuestre que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel derecho sobrevinieron con posterioridad a la demanda.
En efecto, el citado precepto dispone literalmente: ' No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.' Por tanto, el debate se circunscribe a determinar si, y en su caso en qué medida, la situación del demandante/ apelante ha empeorado durante la tramitación del procedimiento en primera y segunda instancia, hasta el punto de justificar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente a los efectos de la interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada por el esta Sala al conocer del recurso de apelación planteado por la entidad demandada.
A la luz de la prueba documental practicada (los documentos aportados no fueron impugnados de adverso), se considera acreditado: 1º Con efectos de 01/05/2009, se reconoció a D. Samuel una pensión contributiva por jubilación que, en el año 2017, ascendía a 18.051,46 €/año brutos, a razón de 1.289,97 €/mes brutos en 14 pagas, y, en el ejercicio 2019, a 18.059,58 €/año brutos (según resulta de la consulta de la base de datos de la AEAT efectuada por el SOJ del Colegio de Abogados de Pontevedra, obrante en el expediente administrativo).
2º En su condición de socio titular del 20% del capital social de la empresa 'Conservas Iglesias, S.L.', D.
Samuel percibía elevados ingresos derivados de la actividad de la citada mercantil, dedicada a la fabricación de conservas de pescado, hasta que, hacia 2015/2016 empezaron a disminuir como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesó la sociedad y que, tras un intento de renegociación de la deuda que devino fallido, determinaron la solicitud de concurso voluntario, que motivó la incoación del procedimiento núm. 112/2017 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, que por auto de fecha 12/05/2017 declaró el concurso de la mencionada mercantil y por auto de 30/11/2017 la apertura de la fase de liquidación y simultánea disolución de la entidad, cuya unidad productiva sería adquirida en noviembre de 2019 por una tercera sociedad, que continuó la actividad, haciéndose cargo de los trabajadores y de determinadas deudas.
3º Con los ingresos derivados de la pensión de jubilación, D. Samuel debe hacer frente al coste de una vivienda y al pago de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de apelación.
4º No consta que se haya acordado y practicado embargo de la parte proporcional de la pensión de jubilación, ni, en su caso por qué cuantía.
El análisis de los hechos revela que, efectivamente, la situación económica del demandante ha empeorado en los últimos años, y, en particular, desde principios del año 2017, puesto que, si bien los problemas de liquidez de la empresa se remontaban a algún tiempo antes, es después de presentada la demanda cuando se declara en concurso de acreedores, y, sobre todo, a raíz de la sentencia dictada por esta Sala, cuando se establece la obligación de hacer frente a una pensión compensatoria de 300 €/mes, susceptible de ejecución provisional.
Tales circunstancias han provocado que los ingresos del impugnante se reduzcan por debajo del límite previsto en el art. 3.1 LAJG y que, para las personas no integradas en ninguna unidad familiar, se cuantifica en dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Si tenemos en cuenta que el IPREM para 2019 ascendía a 537,84 €/mes o 7.519,59 €/año para el modelo 14 pagas, según la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogada a 2019), el doble de dicha cantidad supone un total de 15.039,18 € anuales, superior al resultado de restar a los ingresos anuales brutos del Sr. Samuel (18.059,58 €) el importe anual de la pensión que ha de satisfacer (3.600 €), esto es, 14.459,58 €.
Obsérvese que, aun cuando el art. 607 LEC declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, y, en su apartado 2 establece la escala con los porcentajes en los que se podrá embargar los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, indicando que, para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el embargo podrá alcanzar el 30 por 100, el art. 608 LEC excluye de dicho límite el pago de los alimentos debido al cónyuge, en el caso de que la obligación de satisfacerlos nazca de la ley o de los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio.
Si a ello se añade, como elemento adicional no determinante pero que tampoco puede obviarse, el impacto que puede suponer el importe exigido para la interposición del recurso de casación, la Sala considera que una interpretación respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial lleva a estimar que concurren circunstancias sobrevenidas que justifican la concesión en esta alzada del derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Samuel , por lo que la impugnación ha de ser estimada.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación de la impugnación comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en este incidente ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la impugnación formulada por D. Samuel contra la Resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica de Pontevedra de fecha 26 de noviembre de 2019, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de estimar que procede reconocer al demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita con efectos desde esta fecha y para la interposición, en su caso, del recurso de casación contra la sentencia pronunciada en el presente rollo de apelación.Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en este incidente.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
