Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 69/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100288
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:289
Núm. Roj: SAP SG 289:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00235/2020
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40185 41 1 2018 0000235
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000206 /2018
Recurrente: HERMADUR, S.L.
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: Amadeo, Lorenza
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: PILAR CASADO HERRANZ, CESAR JOSE GOMEZ GONZALO
S E N T E N C I A Nº 235 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 69 Año 2020
Juicio Verbal nº 206/2018 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de HERMADUR S.L.; contra Dª Lorenza; y contra D. Amadeo; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º la mercantil demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelante 2º el demandado Amadeo, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr Gómez Gonzalo y como apelada, la otra demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrada Sra. Casado Herranz .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha once de octubre de dos mil diecinueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que estimando en parte la demandainterpuesta por entidad mercantil 'HERMADUR S.L.'representada por la Procuradora Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por el Letrado D. Gonzalo Ruíz García, contra D. Amadeo, representado por la Procuradora Dña. Aránzazu Aprell Lasagabaster y asistida por la Letrada Dña. Pilar Casado; y contra Dña. Lorenza, representada por la Procuradora Dña. Belén Escorial de Frutos y asistida por el Letrado D. César J. Gómez Gonzalo; absuelvo a la demandada Dña. Lorenza, de todas las pretensiones que contiene la demanda contra ella con condena en costas a la parte actora respecto de la misma;
Y, asimismo, declaro que la mercantil actora 'HERMADUR S.L.'es propietaria de los siguientes efectos: freidora de Gas de sobremesa, modelo GBD10, 10+10 litros, número de serie 13PW0065761. Y parrilla de piedra volcánica a gas - GR8FG9-Gama 900, número de serie 32810965; y condeno al demandado D. Amadeo, a entregar a la actora entidad mercantil 'HERMADUR S.L.'los citados efectos antes descritos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas entre dichas partes. '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de la mercantil demandante y del demando Amadeo, se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se opusieron al recurso de la demandante ambas partes demandadas, pero por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en la representación procesal ostentada en autos, en su escrito de oposición, impugnó a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado a las otras partes para alegaciones, habiéndose opuesto a dicha impugnación la mercantil demandante-apelante, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Hermadur, S.L., y por la de Amadeo por vía de oposición al recurso e impugnación de sentencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva el 11 de octubre de 2011, en su procedimiento de juicio verbal 206/2018 y los autos acumulados iniciados anteriormente al número 6/32018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia. Y que habían sido instados por sendas demandas de la entidad recurrente contra Amadeo y contra Lorenza como propietario el primero y arrendataria la segunda del local destinado a bar sito en Nava de la Asunción denominado 'El Puchero
La sentencia desestima la demanda contra Lorenza, a la que absuelve de todas las pretensiones deducidas contra ella; y estima parcialmente la demanda contra Amadeo, declarando a la actora propietaria de dos de los enseres del bar y condena a Amadeo a entregar a la actora dichos enseres, una freidora y una parrilla.
Ambas demandas identificaban la génesis del conflicto en el contrato concertado por la actora Hermadur, S.L., sociedad dedicada a la explotación de máquinas recreativas, con un tercero ajeno a esta litis, Luciano, arrendatario que fue en tiempo anterior a Lorenza del bar propiedad de Amadeo. Afirmaban las demandas que la actora concertó contrato con Luciano para la instalación y explotación de una máquina recreativa en el local destinado a bar El Puchero, que éste tenía arrendado a su propietario Amadeo. En razón de ese contrato la actora adquirió maquinaria que cedió a Luciano con la contrapartida de la permanencia de una máquina recreativa en dicho Bar, donde que instalada en mayo de 2014, y allí se quedó al dejar el bar Luciano por cese del arrendamiento. Más tarde habría entrado como arrendataria Lorenza que pidió a la actora la retirada de la máquina recreativa, lo que ésta hizo el 17 de abril de 2017, pero se le impidió por Lorenza retirar las otras máquinas y enseres.
La primera demanda estaba fechada el 2 de enero de 2018 y la interpuso Hermadur contra doña Lorenza ante los juzgados de su domicilio, Segovia, y correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia que la registró con el número 6/2018. Se dirigía contra la misma en su condición de arrendataria del local y pedía su condena a 'entregar a mi mandante la maquinaria detallada en el hecho segundo de esta demanda que fue depositada en el local sito en Nava de la Asunción, calle Inés Lozano, número 4 (Bar El Puchero), así como al pago de indemnización por la privación del uso de los mismos a mi mandante desde el día 17 de abril de 2.017 cuyo importe concreto se habrá de llevar a cabo en procedimiento posterior'. En ese procedimiento Lorenza compareció y contestó oponiéndose a la demanda y, entre otras alegaciones, planteó como excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario del propietario arrendador Amadeo.
Ante esa alegación, la entidad Hermadur S.L. interpuso la segunda demanda contra Amadeo, ante el juzgado de su domicilio, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva, que la registró con el número 206/2018, con un suplico parcialmente semejante al formulado contra la arrendataria en la primera demanda, el de que '... se declare que mi mandante es propietaria de las máquinas y aparatos que se relacionan en el hecho primero de esta demanda, apartado o hecho segundo de la demanda que allí se transcribe interpuesta frente a doña Lorenza, condenando a don Amadeo a entregar a mi mandante la citada maquinaria y aparatos que fueron depositados en el local de su propiedad sito en Nava de la Asunción, calle Inés Lozano, número 4 (Bar El Puchero)'
Formulada esta segunda demanda solicitó ante el juzgado del procedimiento más antiguo, el número 6 de Segovia, la acumulación a los autos seguidos en ese juzgado de los instados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva. Petición ante la que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia planteó de oficio cuestión de competencia en sus autos 6/2018. Y dictó auto el 6 de noviembre de 2018 en que resolvió sobre la cuestión de competencia autoplanteada y sobre la acumulación solicitada. Declaró la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva y ordenó la remisión de los autos a dicho juzgado, y denegó la acumulación interesada por falta de competencia territorial.
Al recibo del procedimiento 6/2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva dictó un auto en que acordó la incoación de un nuevo, tercer, procedimiento, el 432/018, y de oficio lo acumuló al suyo anterior, el 206/2018, ordenando la continuación y sustanciación en un mismo procedimiento y su decisión en una misma sentencia.
El tiempo que este complejo iter procedimental supuso que en el curso del procedimiento finalizara la relación arrendaticia entre los demandados.
La sentencia considera acreditada la propiedad de la actora de dos máquinas de las que están dentro del bar, una freidora y una parrilla. Y condena al dueño del bar a su entrega. No hace lo mismo con respecto al resto de las reclamadas, en unos casos, como la campana o el lavavajillas que están en el bar porque no considera acreditado que sean las que la actora compró, mientras que del resto de los enseres reclamados no considera probado que se encuentren en el establecimiento.
En cuanto a la demanda dirigida contra la que había sido arrendataria, Lorenza, considera acreditado su justo título para poseer los bienes que se reivindicaban, el contrato de arrendamiento que incluía parrilla y freidora, enseres que estaban en el bar. Y considera que desconocía la existencia de contrato de depósito como puso de manifiesto la testifical de Luciano. Por lo que desestima todas las pretensiones contra ella. Además, señala que está proscrita legalmente toda condena a indemnización no cuantificada que se pretenda con reserva de liquidación, art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y condena a la actora al pago de costas.
SEGUNDO.-El recurso de la entidad Hermadur impugna por un lado la desestimación de la demanda contra Lorenza con una serie de argumentos tras los que concluye que aunque la Sra. Lorenza ya no pueda devolver unos bienes por la circunstancia sobrevenida de haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento no resulta ajustada a derecho la desestimación de la demanda con respecto a ella y menos la condena en costas a la actora pues habría de haber sido estimada la demanda en los mismos términos que con respecto del propietario Amadeo. Y que debía ser estimada la demanda contra ella en cuanto a la condena al pago de la indemnización, bien parcialmente si se confirma la condena a la entrega de la freidora y la parrilla, bien totalmente de prosperar en su totalidad el recurso de apelación, en referencia al recurso contra la estimación solo parcial de la demanda contra el propietario. Lo concreta en el siguiente suplico:
'1. Declare en base al art. 413 LEC no haber lugar a pronunciamiento ninguno en relación con la condena de doña Lorenza a la entrega de los bienes reivindicados por carencia sobrevenida del objeto del proceso como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento concertado por aquella y don Amadeo en el curso del procedimiento, haber dejado de ser poseedora la señora Lorenza de los citados bienes y no resultarle posible su entrega, condenando a dicha demanda a abonar a HERMADUR indemnización por la privación del uso de aquéllos desde el día 17 de abril de 2.017 hasta la fecha en que quedó resuelto el contrato de aquélla con don Amadeo, a determinar en ulterior proceso, con imposición de las costas de la primera instancia del proceso a dicha demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia' .
TERCERO.-Al efecto, alega en primer lugar como infringido el art. 348 del Código Civil, que permite dirigir la acción del propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, lo que incluye al poseedor inmediato, el que tiene la cosa físicamente, la arrendataria, y al poseedor mediato, el arrendador que ha cedido el bar.
Pero lo cierto es que la sentencia ha absuelto a la demandada como arrendataria que ha dejado de serlo constante el procedimiento por considerar que su posesión inmediata estaba amparada por justo título, era posesión de bienes muebles que estaban dentro del local arrendado, formaban parte de los enseres que le habían sido cedidos por el propietario del local, de modo y manera que venía obligado a su conservación y restitución al final del contrato, salvo que el arrendador le dispensara, que no es el caso. Constante el contrato de arrendamiento nada podía decidir sobre la posesión discutida, tenía que estar a lo que decidiese el propietario. Y terminado el contrato cumple sus obligaciones restituyendo el bar y sus enseres. No se ha infringido con la desestimación el art. 348 invocado.
En segundo lugar se dice infringido el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la litispendencia comienza con la interposición de la demanda luego admitida, y el art. 413, que impide tener en cuenta las innovaciones producidas después de formulada la demanda, y en ese momento era arrendataria.
Enlazando este argumento con el anterior, no se infringe el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El poseedor inmediato que trae causa en título legítimo del poseedor mediato no tiene conflicto dominical ni posesorio con el reivindicante, con quien éste tiene el conflicto es con el poseedor mediato. La presencia en la litis del inmediato tiene sentido en tanto lo sea, para que le alcance la fuerza de la cosa juzgada. Pero tan pronto deja de serlo no tiene sentido el mantener la reivindicatoria contra el mismo, no tiene posesión que pueda restituir.
Para la recurrente ese cese en el arrendamiento debiera haber dado lugar bien a una de dos opciones que planteó: bien a considerar que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto (sin condena en costas, art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), bien a su desistimiento, con dos condiciones razonables y elementales, la de que manifestara Lorenza que los bienes que se reclaman habían quedado en el local y que no se hiciera expresa imposición de costas. Y sostiene que la defensa de ésta no aceptó ninguna de las dos propuestas al pretender a todo trance la condena en costas.
Como el propio recurso no puede dejar de admitir, no podía ser apreciada carencia sobrevenida de objeto cuando se mantenía la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, que solo se había formulado contra el poseedor inmediato que había dejado ya de serlo. Y que era reclamación inviable, pues se basaba en que no atendió a la pretensión de restitución de bienes cuando ninguna capacidad de decisión y de atender a ese requerimiento tiene el arrendatario contra el criterio del arrendador. No podría hacerlo aun cuando considerase que la razón podía asistir al reivindicante.
En cuanto a que la demandada no estuvo conforme en aceptar su desistimiento sin costas no tiene virtualidad alguna en este momento. La actora decidió no desistir, y por eso se ha dictado sentencia. Siendo irrelevante el analizar cual hubiera sido la decisión judicial en el caso de que hubiera desistido.
En tercer lugar reitera que al tiempo de la demanda Lorenza era la poseedora de los bienes y que al menos debió ser condenada en los mismos términos que el otro codemandado, y que pudo y debió allanarse a la demanda. No es cierto, no podía allanarse a la demanda, un arrendatario no puede decidir que un mueble que le ha sido entregado por el arrendador pertenece a un tercero. Nótese que hay bienes que no son del recurrente según la sentencia apelada, es absurda la idea de que hubiera debido allanarse a demanda infundada parcialmente.
En cuarto lugar alega que la sentencia olvida que el art. 1257 del Código Civil establece que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, de modo que el contrato celebrado entre los codemandados no produce ningún efecto respecto a su mandante. No es cierto en el sentido que se pretende. El contrato de arrendamiento concertado no permite sustanciar un debate sobre la propiedad y la posesión de bienes integrados en el arrendamiento entre el sedicente propietario y el arrendatario, como hizo el recurrente. Ya se ha dicho antes, la arrendataria está sujeta con el arrendador, no es nadie que pueda decidir un debate entre su arrendador y un tercero sedicente propietario, y menos se le puede reclamar indemnización por no hacerlo.
En quinto lugar, alega que de la buena fe de la Sra. Lorenza no excluye que Hermadur sea el verus dominus de los muebles y equipamientos que reivindica, lo que es tan cierto como irrelevante. Y que tampoco puede tampoco puede impedir el derecho que tiene el legítimo propietario para recuperar, lo que también es tan cierto como irrelevante, aquí no se ha planteado que así haya sido, ese legítimo derecho a recuperar la cosa lo tiene el propietario contra el arrendador y no se ha visto afectado por el proceder de la arrendataria. También dice que la buena fe deja de existir cuando recibe el burofax de dicha parte y cuando recibió la demanda. No es así, su buena fe no depende de saber quien sea o se crea el propietario de los bienes que el arrendador le entrega. Le basta con saber que se los ha entregado para que se los haya de devolver. Sea el arrendador poseedor que entrega los bienes por título de dominio o por cualquier otro, en tanto no se diga que no tiene derecho de posesión que le permitiera la cesión. Y esto no lo puede decir el inquilino. El arrendatario que no atiende el requerimiento que se le hizo no enerva ni excluye ni impide ni merma el derecho que tiene el legítimo propietario a la recuperación de la cosa, pues ese derecho pasa por su declaración judicial frente al arrendador, y esta no existía al tiempo del burofax. En el mismo pasaje alega que en la liquidación de la posesión la indemnización consecuente es distinta si el poseedor vencido era de buena o de mala fe, pero en ambos casos el propietario es repuesto en el goce de la cosa, lo que es cierto, pero no por medio de la autotutela, sino por la tutela judicial. Supuesto que los bienes reclamados fueran realmente de la recurrente, que en su mayoría no lo ha reputado así la sentencia, debe precisarse.
Sigue diciendo el recurso que el arrendatario podía, con base en los artículos 1553 y 1482 del Código Civil y 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil haber llamado al proceso al arrendador para que fuera éste el que asumiera la defensa de la legítima posesión de los bienes. Esta es una interpretación insuficiente del art. 1482, que es regla del saneamiento por evicción del contrato de compraventa aplicable al arrendamiento por disponerlo así el art. 1553 del Código Civil. La evicción tiene lugar, art. 1475 del Código Civil, cuando se priva al comprador, aquí al arrendatario, y en virtud de sentencia firme por un derecho anterior al contrato de todo o parte de la cosa arrendada, es un derecho del arrendatario contra el arrendador. Pero que se pierde si no acredita que notificó al arrendador la demanda de evicción, art. 1481, en la forma prevista en el art. 1482 que cita el recurso. No es que el arrendatario pudiera haber llamado al arrendador, es que debiera hacerlo para conservar los derechos de evicción. No tendría sentido hacerlo cuando no se pretende su ejercicio, como en este caso. En el que, además, no cabría ejercitarlo pues el contrato ha tenido fin antes de que ser dictada la sentencia que le hubiera privado de los bienes. Pero queda claro que si hubiera atendido el requerimiento de entrega de los bienes no solo tendría el eventual problema de no poder cumplir con su obligación de devolver lo arrendado acabado el contrato sino que perdería todo derecho a reclamar contra el arrendador por la privación de los mismos de no haber acabado. No es ese precepto que opere en favor de la tesis del recurso, antes al contrario.
QUINTO.-Por último el recurso relativo a la desestimación de la demanda contra la arrendataria se refiere a la pretensión de condena al pago de indemnización por la privación del uso de los bienes reivindicados desde el 17 de abril de 2017.
Esta acción la ha desestimado la juez a quo porque ha entendido justificada la negativa de la arrendataria a devolver los efectos que reivindicaba Hermadur pues no conocía la existencia del contrato de depósito de la maquinaria y su patente buena fe. Añade, sin mayor análisis, que como indica bien su defensa está proscrita toda indemnización no cuantificada expresamente pretendiendo una sentencia con reserva de liquidación pues lo proscribe el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se enfoca en este añadido que se hace sin mayor análisis, desenfocando la ratio decidendi y el alcance de la decisión de la sentencia, que es de fondo y no de forma como sería de haberse basado en el art. 219. Es correcto el criterio de la sentencia, la negativa a devolver los bienes estaba justificada, ninguna responsabilidad se puede derivar de la misma. Lo que obvia el análisis de las cuestiones formales que plantea el recurso.
SEXTO.-Acto seguido el recurso impugna la desestimación parcial de la demanda contra el propietario.
En primer lugar alega que Don Amadeo no afirma en su escrito de contestación ser propietario de los bienes reivindicados y que no se refleja esta circunstancia en la sentencia. Supuesto que fuera relevante, que es ajeno al fracaso de la acción ejercitada, lo cierto es que no refleja esa circunstancia la sentencia porque no es exacta, la contestación a la demanda no deja lugar a duda, sostiene que en el contrato de arrendamiento concertado con Lorenza el local se arrendaba con el mobiliario y maquinaría propiedad del arrendador e inventariado.
En segundo lugar alega que don Amadeo no aportó factura de compra de ninguno de los bienes reivindicados y que tampoco se refleja esta circunstancia en la sentencia. Esta es cuestión ajena al fracaso de la acción ejercitada, irrelevante para la decisión de desestimación parcial, que lo ha sido por falta de título del actor y de identificación de las cosas. Cabe citar el art. 464 del Código Civil, la posesión de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título, el propietario del bar es poseedor de los muebles y no consta que la adquisición de esa posesión no haya sido de buena fe.
En tercer lugar invoca el contenido del interrogatorio de parte de Don Amadeo y la testifical, como si fuera necesario que el demandado acreditase la adquisición de los muebles, siendo así que esa es prueba que pesa sobre el demandante y que no se ha considerado cumplida por razones que el recurso no analiza.
En cuarto lugar se invoca el testimonio del Sr. Luciano. Es en base al contrato con este señor sobre el que se apoya la demanda. Pero este no es un pleito con ese señor, y los aquí demandados son ajenos a ese contrato. Las obligaciones del testigo para con la actora derivadas del contrato que se invoca no son cuestiones aquí analizadas ni resueltas, podrá ejercitarlas en su caso si a su derecho conviene. El testigo dejó el local tiempo antes de este procedimiento sin que sea fuente de información suficiente, tal como lo ha entendido la sentencia. La sentencia expone que si nada reclamó a Amadeo es porque conocía que nada podía reclamar de éste, siendo así que se estipulaba que las obras quedarían para el local sin indemnización alguna por parte el arrendador. No es testigo que sirva para fundar obligaciones del arrendador para con la actora basadas en un contrato entre el testigo y la actora que no se ha hecho valer contra el mismo.
En quinto lugar, se invoca la testifical del Sr. Humberto que trabajó como vendedor de la firma Crystal Line, quien habría declarado que vendió a Hermadur además de la freidora y la parrilla también el lavavajillas, y que la sentencia condena a entregar la freidora y la parrilla pero no el lavavajillas. De nuevo hay que decir que este recurso se redacta haciendo abstracción del razonamiento de la sentencia apelada, como si de nada sirviera. La sentencia sobre el lavavajillas dice que la factura aportada no es suficiente para acreditar la titularidad porque su fecha es posterior al contrato de cesión de maquinaria de la actora al Sr. Luciano y porque por mucho que ese testigo proveedor de la marca Crystal Line manifieste que pertenece a esa marca no prueba que sea el mismo al que se refiere e identifica la factura y el contrato de cesión, pues al declarar que estaba sujeto al saneamiento ni siquiera comprobó más datos como número de serie o descripción coincidente. Por lo que no considera acreditada ni la titularidad ni la identificación del mismo. Siendo relevante que se reclama un lavavajillas con un determinado número de serie y no se ha acreditado que el existente en el local corresponda a ese número de serie.
En sexto lugar invoca la pericial. El perito de la actora, recoge la sentencia, declara que en su visita observa que estaba colocada una campana extractora sin facilitar más descripción y que el testigo perito de la demandada señaló que la campana estaba hecha a medida y que no tenía número de serie. También establece que está integrada, como el resto de elementos, de tal manera que no se pueden sacar para separarlos. Y que el contrato del Sr. Luciano le obligaba a dejar las obras realizadas en el local sin indemnización alguna. También entiende que no se acredita de modo suficiente la identidad de la misma. Hay que recordar que se identificaba con número de serie en la demanda y no se pretende que la instalada tenga ese número de serie. No cabe entender equivocado el criterio de la juez a quo.
En octavo lugar se combate el argumento recogido en la sentencia en referencia al contrato entre los Sres. Luciano y Amadeo, en cuanto a que el primero nada reclamó al dejar el local porque conocía que ningún derecho tenía a ello. Alegando que los contratos solo producen efecto entre las partes, pero no es regla que se haya vulnerado con esta reflexión. La pasividad del Sr. Luciano y ahora hemos de añadir la pasividad de la recurrente en relación con los enseres que supuestamente habrían instalado en el local son valorables. Y no en favor de la tesis del recurso. Se invoca el aforismo 'nemo dat quod non habet' y que nada podía trasmitir el Sr. Luciano cuando era mero depositario. Dejando de lado que no se ha acreditado que lo fuera de los bienes respecto de los que se ha desestimado la demanda, para tener al Sr. Luciano como depositario se tendría que analizar el contenido del contrato que liga al mismo con la recurrente, y esta es cuestión ajena. El éxito del recurso pasa por la acreditación del título y la identidad de las cosas respecto de las que la sentencia apelada ha considerado insuficiente la prueba practicada y no hay razón para corregir la valoración que de la prueba se ha hecho en la primera instancia sobre ambas cuestiones.
El noveno recurso se centra en el resto de equipamiento, que la sentencia ha entendido que no hay prueba alguna de que tales enseres (un monitor, impresora, teclado, ratón y pen drive) se encuentren en el local. El recurso sostiene que son equipos que suelen usarse en esos establecimientos, y que el perito del recurrido declaró que en el local había un teclado y una pantalla vieja. Lo que no permite corregir la conclusión de la sentencia apelada.
El recurso, pues, fracasa.
SÉPTIMO.-Se ha de analizar seguidamente el recurso que por vía de impugnación se articula por el Sr. Amadeo, con la pretensión de que se revoque la estimación parcial de la demanda, en cuanto a la freidora y la parrilla.
Como en el caso del recurso de la actora, cuestiona la valoración que de la prueba ha realizado la sentencia, esta vez acerca de la identificación de esos dos enseres. Y como en el caso de la mayor parte del recurso de la actora, se hace sin un análisis crítico de los argumentos de la sentencia por los que ha llegado a establecer que en el caso de esos dos bienes se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria. Simplemente se niega que así haya sido. No cabe acoger el recurso, expone su propia valoración pero no desvirtúa la consistencia de la hecha en sentencia y no hay razón para preferirla.
OCTAVO.-El fracaso de los recursos lleva aparejada la condena en costas de la alzada a los recurrentes, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamoslos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Hermadur, S.L., y por la de Amadeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva el 11 de octubre de 2019, en su procedimiento de juicio verbal 206/2018 y los autos acumulados iniciados anteriormente al número 5/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de los recursos a las respectivas partes recurrentes.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por las partes recurrentes, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
