Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 145/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100212
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:467
Núm. Roj: SAP SE 467/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 145/2019
JUICIO Nº 688/2017
S E N T E N C I A Nº 235/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D/ MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 29/10/18 recaída en los autos número 688/2017 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por D. Hilario y Dª Maite , representados por el
Procurador D. JOSE MANUEL CLARO PARRA, contra Dª Marina , representada por el Procurador D . PEDRO
LOPEZ DE LEMUS ALVAREZ, y GRUPO MILENIO SEGUROS, representada por el Procurador D. ENRIQUE
NICASIO MORON GARCIA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO
JIMÉNEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de D. Hilario y doña Maite contra doña Marina y Grupo Milenio Corredores de Seguros Asociados, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la codemandada doña Marina a abonar a la actora la suma de 7.927,29 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, absolviendo a la codemandada Grupo Milenio Corredores de Seguros Asociados, S.L. de todos los pedimentos objeto de la demanda.No procede condena en costas, excepto de las causadas a instancia de Grupo Milenio Corredores de Seguros Asociados, S.L., que se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hilario y Maite que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda formulada por don Hilario y doña Maite por responsabilidad profesional contra la procuradora doña Marina y GRUPO MILENIO SEGUROS, con fundamento en los siguientes hechos que se declaran probados y que no son controvertidos: a) Que la demandada intervino en el procedimiento de juicio ordinario número 1566/13 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de esta capital, en representación de los actores, dictando sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo y condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y a reintegrar a los actores las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.
b) Que recurrida en apelación se dictó sentencia en fecha 4 noviembre 2015 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia dictada en Primera Instancia y desestimando la demanda.
c) Que con fecha 25 abril 2016, se dictó decreto por la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando desierto el recurso de casación interpuesto, por falta de personación en tiempo y forma de los recurrentes, reconociendo la propia demandada que se trató de un error, ya que por causas desconocidas, el correo electrónico con el que se intentaba remitir la diligencia de ordenación concediendo plazo para el emplazamiento ante el Tribunal Supremo, no salió de la bandeja de salida.
d) Que la cantidad que se reclama coincide con lo abonado demás como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (13.644,87 €) y la suma de 2209,72 € correspondiente a los intereses.
SEGUNDO .- Versa el primer motivo del recurso sobre el importe de la cantidad que debería abonar la Procuradora como consecuencia de la negligencia profesional que fuera admitida por ésta.
La sentencia de instancia, tras efectuar el juicio de prosperabilidad de la pretensión que se contenían el recurso de casación declarado desierto, considerando que conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en la resolución recurrida determinaría el éxito del recurso de casación con los efectos de que el recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario se deba realizar desde la constitución del mismo, según la sentencia de Primera Instancia, dicho criterio se ajusta a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la sentencia dictada por el TJUE con fecha 21 diciembre 2016, sin embargo, considerando existente un perjuicio disminuyó la condena al 50% de lo reclamado, considerando que no acredita la parte actora que el perjuicio sufrido alcance a la suma reclamada.
Tal y como afirma la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, 'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio , reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral.
Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante: 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza'.
Difiere este tribunal de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida al tiempo de fijar la indemnización, por cuanto teniendo ésta carácter patrimonial, pues se ha producido un quebranto en las expectativas de los demandantes de verse resarcidos con el abono por la demandada de las cantidades de más que ellos abonaron a la entidad que le concedió el préstamo, por razón de la negligencia profesional de la demandada, tal y como se ha reconocido por ésta y por la sentencia, no existen razones para la reducción del importe indemnizatorio, pues existe prueba concreta de la relación de causalidad entre la falta de diligencia de la Procuradora y el perjuicio sufrido por los actores, por lo que procedía la condena al total de lo reclamado de conformidad con lo dispuesto los artículos 1101 y 1106 del Código civil.
En consecuencia, procede acoger el primero de los motivos del recurso y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 15.854,59 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y los de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil) desde la fecha de esta sentencia dictada en alzada, dado que en la misma la que aumenta el importe de la condena.
TERCERO .- Recurre también la parte actora el pronunciamiento de la sentencia por el que se le imponen las costas causadas en la primera instancia a la entidad mercantil codemandada GRUPO MILENIO DE CORREDORES DE SEGUROS ASOCIADOS, S. L., que resultó absuelta por no ser entidad aseguradora de la responsabilidad profesional de la Procuradora codemandada, sino entidad ejerce la actividad de correduría de seguros conforme a lo establecido en la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Los recurrentes consideran que la llamada al pleito de dicha entidad obedeció al error inducido por parte de la señora Marina que en reclamación previa a la demanda respecto al presente procedimiento nos manifiesta que su seguro es Grupo Milenio de responsabilidad profesional, ésta documental presentada a raíz de las manifestaciones vertidas por la demandada Grupo Milenio, no es admitida por el Juzgador a quo como prueba, pese a que en su contenido expresamente refiere la demandada que es su seguro; sin embargo considera este tribunal inexistentes las dudas de hecho sobre la falta de legitimación pasiva de la citada codemandada, pues era fácilmente comprobable tal circunstancia antes de la interposición de la demanda e incluso después de la contestación a la demanda, pudo y debió la parte actora desistirse de la misma ante la falta de legitimación pasiva ad causam que se esgrimió como argumento de defensa.
En consecuencia, opera el artículo 394 de la LEC que consagra el principio del vencimiento efectivo en materia de imposición de costas.
CUARTO. - La estimación íntegra de la demanda respecto de la demandada señora Marina lleva aparejada la condena en costas de la prime instancia, ex artículo 394 LEC.
QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso apelación interpuesto no procede la imposición de las costas del mismo respecto de la apelada doña Marina , y si respecto de la otra apelada ( artículo 398 de la LEC).
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Hilario y doña Maite contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla en los autos nº 688/2017, que se revoca y en su lugar se dicta otra cuyo fallo es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador don José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de don Hilario y doña Maite contra doña Marina y Grupo Milenio Corredores de Seguros Asociados, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la codemandada doña Marina a abonar a la actora la suma de15.854,59 €, más los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento de la demandada y los de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil) desde la fecha de esta sentencia dictada en alzada, absolviendo a la codemandada Grupo Milenio Corredores de Seguros Asociados, S.L. de todos los pedimentos objeto de la demanda.Procede la condena en costas de la primera instancia a la demandada doña Marina , excepto de las causadas a instancia de Grupo Milenio Corredores de Seguros Asociados, S.L., que se imponen a la parte actora.
No procede la imposición de las costas del recurso respecto de la apelada doña Marina , y sí respecto de la otra apelada que se imponen a la parte apelante.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0145 19, respectivamente.
Así por este nuestra resolución, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
