Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 38/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100115
Núm. Ecli: ES:APV:2020:905
Núm. Roj: SAP V 905/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000038/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.235/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ DÑA. ANA
VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000884/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante apelante ,
D/Dª. Carlos Miguel representado por el/la Procurador/a D/Dª. VICENTE ADAM HERRERO y defendido por el/
la Letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO LAGUARDA PORTER y de otra como demandado apelado, D/Dª. María
Consuelo , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA CORTES CERVERA y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª NIEVES ARROYO HINOJOSA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, en fecha 30-10-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' DECIDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Laguarda Porter, en nombre y representación de don Carlos Miguel , contra doña María Consuelo ,representada por el Procurador Sr. Cortes Cervera, y DECIDO reducir a trescientos euros mensuales la pensión por alimentos a favor de don Pedro Antonio , continuando el mismo y su madre en el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 , NUM001 de Manises.
DECIDO DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Cortes Cervera, en nombre y representación de doña María Consuelo ,contra don Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Laguarda Porter, y DECIDO no haber lugar a fijar la pensión por alimentos a favor de don Pedro Antonio en 900 euros.
Todo ello sin realizar expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-3-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, y que se realizó de forma telefmática por el estado de alarma decretado y prorrogado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó en parte la demanda de modificación de medidas establecidas en proceso de hijos menores del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna y redujo la pensión de alimentos del hijo de las partes, mayor de edad por contar con ingresos, sin ser aún independiente económicamente, manteniendo el derecho de uso de la vivienda familiar en favor del mismo y la progenitora, se alza en apelación el actor a fin de que se revise la aplicación de las normas realizada en la instancia y la valoración de la prueba practicada.
El recurrente alega que se ha producido un hecho relevante y es que la demandada está conviviendo además de con el hijo de las partes con su actual esposo y la hija habida con el mismo en la que fue vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 de Manises que es privativa suya, esto es con un núcleo familiar distinto, siendo de aplicación la doctrina del TS contenida en Ss de 20-11-2018 y 29-10-2019 que ha sido desconocida por la sentencia de instancia habiendo alcanzado además el hijo la mayoría de edad.
La apelada al oponerse al recurso, que no impugnarlo, negó en primer lugar que el apelante fuera el propietario de la vivienda, que en la actualidad titula la mercantil Smallville Inmuebles SL, que se lo adjudicó en procedimiento de ejecución hipotecaria 859/2013 según auto de 15 de Noviembre de 2018. Alega además que su esposo aunque sigue empadronado en dicho domicilio vive en Arabia Saudí, donde trabaja desde el año 2015 como acredita con la última certificación que aporta y que la vivienda no ha perdido el carácter de familiar, porque como afirma la juez a quo , el hijo común sigue viviendo en la casa, que aún resulta necesaria , ya que ella carece de otros inmuebles, a diferencia del actor.
Finalmente solicitaba que no habiéndose alterado las circunstancias existentes en el procedimiento de modificación de medidas anterior 848/2017, se mantuviera por tres años más el derecho de uso a fin de que el hijo pudiera alcanzar la independencia económica que le permitiera acceder por sus propios medios a una vivienda, o en su caso se aumentara la pensión de alimentos a 900 € al mes para hacer frente al coste de buscar un nuevo techo.
SEGUNDO.- Respecto del cambio de titularidad nada de forma concluyente se ha acreditado, y desde luego no puede darse por probado que el actor ya no sea el propietario de la vivienda por el hecho de que en un auto del Juzgado nº 1 de Quart de Poblet de 15 de Noviembre de 2018 dictado en el expediente que se menciona se haga constar que el propietario de la misma es Smallville Inmuebles SL, pues es la inscripción en el Registro de la propiedad, que es público, la forma de acreditación de la titularidad de un inmueble pudiendo la Sra María Consuelo haber aportado la misma
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, cierto es que la primera de las sentencias mencionadas de 20-11-2018 dictada por el Pleno de la Sala 1ª del TS declara ' El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre ). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza 'por servir en su uso a una familia distinta y diferente', como dice la sentencia recurrida.
(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores'.
Por su parte en la STS de 29-02-2019 declaró que 'la introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que, manteniéndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del demandante, que además abona el 50% del préstamo hipotecario. Por ello, deja sin efecto la atribución de la vivienda que ha dejado de ser familiar a la menor y a la madre, que deberán desalojarla en un tiempo prudencial de un año. Esta decisión comporta que deba fijarse una nueva pensión de alimentos a favor de la hija, al no disponer esta ya de vivienda, pensión que deberá empezar a abonarse cuando salga del domicilio familiar junto con su madre'.
Ahora bien, como se dice en las sentencias mencionadas, deben valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso y en el presente, que tiene unos perfiles distintos a los de los supuestos examinados por el Alto Tribunal, debe tenerse en cuenta por un lado que ha quedado acreditado que el esposo de la Sra María Consuelo vive fuera de España desde hace años , ya que está trabajando en el Reino de Arabia Saudita , y por tanto no reside de forma habitual en la vivienda del actor, que ocupan la madre, el hijo y la hermana de vínculo materno .
En segundo lugar, que el apelante no hizo valer estos hechos - el matrimonio de la progenitora y el nacimiento de una hija - que ya concurrían a la fecha del anterior procedimiento de modificación de medidas nº 848/2017 para solicitar la extinción del derecho de uso .
Finalmente, consta que la vivienda en la que habita la madre con el hijo común de las partes no le resulta necesaria al apelante, quien además desde 2012 viene impagando las cuotas del préstamo hipotecario, razón por la que hay iniciada una ejecución.
Teniendo en cuenta que el hijo, que tiene 22 años carece de independencia económica, que su pensión se ha reducido en atención a la realización de trabajos puntuales, procede mantener el derecho de uso reconocido en la instancia hasta que Pedro Antonio tenga ingresos que le permitan vivir de forma autónoma o cumpla los 25 años.
CUARTO.- En materia de costas, teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Paterna, confirmando la misma en lo relativo al mantenimiento del derecho de uso de la vivienda familiar hasta que el hijo común de las partes alcance la independencia económica o cumpla 25 años.Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con la anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito ante esta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución , conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posterioriores prórrogas, está susupendido. Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que tenga reconocido el derechoa ala asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Asi por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
