Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 654/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100080

Núm. Ecli: ES:APV:2020:531

Núm. Roj: SAP V 531/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 654/19
SENTENCIA Nº 000235/2020
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITON REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Procedimiento cambiario [JCB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Picassent, con el nº 000392/2017, por SERRA SACOS Y GESTIÓN, S.L. representado en esta alzada por
la Procuradora Dª. Mª. LUISA SEMPRE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE PABLO BETA contra
RECYTECH IBERIA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER
y dirigido por el Letrado D. JORGE MONTAÑANA ROIG, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por RECYTECH IBERIA, S.L..

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 14 de Mayo DE 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por RECYTECH IBERIA S.L contra SERRA SACOS Y GESTIÓN S.L debo absolver y absuelvo a SERRA SACOS Y GESTIÓN S.L de todos los pedimentos contra ella dirigidos, imponiendo las costas a RECYTECH IBERIA S.L'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RECYTECH IBERIA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Abril de2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Serra Sacos y Gestión, SL interpuso demanda de juicio cambiario frente a Recytech Iberia, SL en reclamación de 51.212,26 €, demanda que fue ampliada, al vencer un nuevo pagaré, mediante escrito de 10 de julio de 2017 (f. 27 y ss.) a la cantidad de 60.892,26 €; presentando la entidad deudora demanda de oposición cambiaria alegando la exceptio doli, existencia de litispendencia y abuso de derecho.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio cambiario, el día 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia que desestimaba la demanda de oposición, con imposición de costas a la parte deudora, al entender, en síntesis, que no se ha acreditado la existencia de falta de causa en el endoso entre la mercantil acreedora y la empresa Serrfex, SL, pese a ser parte del mismo grupo empresarial, así como que tampoco hay prueba de qué excepciones causales podía haber interpuesto frente al librado o que perjuicio podía haberle ocasionado al deudor el referido endoso, entendiendo que tampoco se da la excepción de litispendencia o cosa juzgada respecto a la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas que Serrfex, SL interpuso frente al deudor, al no concurrir ninguna de las tres identidades que se requieren para apreciar dicha excepción.

Frente a dicha resolución se alza la mercantil deudora denunciando error en la valoración de la prueba y combatiendo la condena en costas de la primera instancia, a lo que se opone la acreedora, en defensa de la resolución de primer grado (f. 105 y ss.)

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación denuncia la mercantil deudora un error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia vulnera el derecho del demandado a no someterse a un doble litigio y ello puesto que ha existido un abuso de derecho por parte de la acreedora, siendo condenada la recurrente a las mismas cantidades por las que fue condenada por sentencia firme en el juicio de desahucio anterior, al ser desestimada la excepción de cosa juzgada bajo la apariencia de la existencia de dos acreedores distintos.

Afirma el recurrente que el error del resolvente de primer grado se produce al entender que no se ha acreditado la falta de causa verdadera y legítima en el endoso, puesto que la apelante requirió a la tenedora de los pagarés para que facilitara la documentación que servía de soporte y justificación al endoso, no aportando, ésta, más que un extracto de una cuenta del que no se desprende una verdadera relación comercial, ni siquiera identificándose las facturas.

Asimismo defiende el apelante que se ha producido un error por cuanto que entiende acreditado que la endosataria era conocedora (al tener el mismo administrador que la endosante) de que los pagarés iban a ser impagados, no tratándose de un tercero de buena fe, siendo la única función del endoso tener una doble vía de presión para el cobro y así conseguir que la deudora fuera condenada dos veces por el mismo concepto, ya que en el juicio de desahucio previo se estaban reclamando las mismas rentas que eran objeto de la emisión de los pagarés, siendo el vencimiento de éstos posterior a la demanda de desahucio.

En primer lugar y respecto a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia de la exceptio doli, hay que partir de que esta excepción se fundamenta en lo establecido en el artículo 20 LCCH, además de lo expuesto en el artículo 67.1 LCCH, y así el deudor cambiario podrá oponer al tercero adquiriente, distinto del que fue parte del negocio subyacente, todas aquellas excepciones personales que el deudor tenga frente a los tenedores anteriores.

Con esta excepción se posibilita la exclusión del principio de abstracción de los títulos valores siempre y cuando el tercer adquiriente fuese consciente y hubiera actuado a sabiendas y en perjuicio del deudor a la hora de hacerse con la posesión de la cambial, lo que hace que sea lógico que ante tal circunstancia se retire la protección del tenedor adquiere sobre la base de la abstracción del título.

Para que entre en juego dicha excepción, el tercero deberá conocer las vicisitudes y los posibles motivos de oposición que el deudor podía esgrimir ante el anterior poseedor cartular, evitando, con la transmisión, la posibilidad de que dichas excepciones puedan oponerse por mor de la abstracción del título y la protección que se dispensa a los terceros adquirientes.

Asimismo el nuevo adquiriente debe actuar con la intención de perjudicar al deudor, es decir, que se realice la transmisión con el objetivo de privar al deudor de sus posibles defensas. Aunque la intención de perjuicio debe producirse en el momento en que se realiza la transmisión, puesto que en el caso de que en dicho instante no se conociese la posibilidad de excepciones contra el que la transmite o no existiera dicha intención de perjuicio, sino que ello deviniese con posterioridad, no sería oponible.

Como afirma la doctrina científica (entre otros Soto Vázquez), el conocimiento de la excepción es lo que calificaría el estado subjetivo de mala fe o dolo suficientes para la comunicabilidad de las excepciones personales, pero se puede estimar que aunque dicho conocimiento sea un presupuesto necesario no es suficiente, puesto que además se requerirá que el tenedor haya adquirido la cambial para su propio beneficio o el del transmitente, o por acuerdo fraudulento entre ambos.

Asimismo, el tercero cambiario, tampoco quedará exonerado de poder ser excepcionado cuando aún sin haber obrado con mala fe, puesto que en este caso podría oponerse la exceptio doli, sí lo hizo con culpa grave, ya que conoció o debió conocer el vicio que afectaba al título valor transmitido, siendo en este caso oponible la exceptio mala fidei.

La jurisprudencia (vid SAP Baleares de 1 de septiembre de 2003) la ha definido como una excepción 'válvula', cuyo objeto es romper el diafragma de la apariencia y permitir el recurso a las excepciones de validez del negocio jurídico.

En este sentido, también la doctrina (Paz Ares o Bonet Navarro) está de acuerdo en la oponibilidad de este tipo de excepción y así, entienden que si bien las excepciones extracambiarias, en principio, sólo serán oponibles frente al tercero cuando haya actuado de mala fe, ello no es óbice para que se puedan extender dichos efectos a aquellos terceros que hayan actuado con culpa grave, y para ello se acogen entre otros a los artículo 12 y 19.2 LCCH, permitiendo así, ya sea por dolo o por culpa grave, traspasar la relación cartular y hacer florecer la relación causal, quedando únicamente a salvo de este tipo de excepciones aquél tenedor legítimo que ha actuado con buena fe o culpa leve.

Por todo lo dicho, si el obligado al pago entiende que el tenedor de la cambial ha actuado con mala fe o culpa grave, deberá oponer la exceptio doli o la mala fidei, junto con la excepción personal que entienda alegable, puesto que únicamente en el caso de que sea estimada la existencia de dolo o culpa grave, se entrará a valorar si efectivamente ha habido un incumplimiento del contrato subyacente, cosa que no ocurriría si se limitara a argumentar únicamente las excepciones personales sin que se destruya la presunción de legitimidad por la posesión que viene regulada en el artículo 19 LCCH.

En este sentido en la SAP Valencia, sección octava, de 4 de octubre de 2013, dijimos que 'Esta excepción tiene por función romper la abstracción del título valor, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, las excepciones extracambiarias -es decir, fundadas en sus relaciones personales con el transmitente- cuando el tenedor haya adquirido el título con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. Si, por el contrario, el tercero adquiere de buena fe el título, queda protegido por la apariencia documental y puede ejercitar la acción cambiaría frente al deudor aunque la obligación subyacente haya quedado extinguida o carezca de causa. El dolo del tercer adquirente, reflejado en la expresión legal 'a sabiendas en perjuicio del deudor', presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, que consiste en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente y un elemento intencional, cual es la intención de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. Esta prueba que corresponde al ejecutado no puede estar fundamentada en presunciones o conjeturas, más o menos razonables, sino que exige una acreditación palmaria y aquí ni siquiera se invocó.' Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa a fin de dar respuesta a las pretensiones del recurrente, deberemos examinar si concurren los requisitos que tanto la doctrina, como la jurisprudencia exigen a fin de que concurra la excepción cambiaria alegada, y así, en primer lugar en cuanto a que el tenedor haya adquirido las cambiales a sabiendas y en perjuicio del deudor, debemos de partir de la base de que, efectivamente, no se discute que la mercantil endosataria, dado que el administrador era el mismo que la endosante, conocía el origen de la emisión que no era otro que el abono de unas rentas de alquiler impagadas, cuestión ésta que queda acreditada, no solo de la documental obrante en autos (f. 47 y ss. y f. 54 y ss.), sino de las propias manifestaciones de las partes, siendo, por ende, una cuestión incontrovertida.

Ahora bien, ello no quiere decir que la adquisición se produjera en perjuicio del deudor, que es lo que revelaría el dolo o al menos la culpa grave en la endosataria, puesto que por el mero hecho de producirse un endoso con conocimiento de la causa por la que se libraron los pagarés no sería suficiente como para estimar la excepción planteada, pero en este caso hay varias cuestiones que podrían dar luz a esta intención de perjuicio, como son la falta de prueba de la existencia de la causa subyacente del endoso, puesto que al contrario de lo expuesto por la resolución de primer grado, entendemos que la misma no puede entenderse acreditada por la mera presentación de una subcuenta contable (f. 86 y ss.) en la que se determinan una serie de movimientos entre las mercantiles endosante y endosataria (ambas del mismo grupo empresarial), ya que aunque en un principio la acreditación de este extremo podría pensarse que pesa sobre el deudor, no es menos cierto que en aplicación del punto séptimo del artículo 217 LEC, dada la facilidad probatoria de la acreedora y el requerimiento efectuado por el juzgado a tal efecto, bien podría haber dado una explicación de esos traspaso entre las mercantiles o una causa que configurara un negocio jurídico como origen de los endosos litigiosos, pero el hecho de que simplemente se aporte la documental mencionada, en relación con lo expuesto la resolución de primer grado, lo único que se acredita es que el endoso se ha realizado y que podía deberse a múltiples razones, y ello es lo que determina que entendamos que es la acreedora dada la facilidad probatoria que al respecto ostenta, la que debía haber identificado e individualizado la razón concreta que sustentaba el endoso.

En consecuencia, dada la falta de acreditación de la causa del endoso, y dado el conocimiento del origen del libramiento de los pagarés por parte de la endosataria, solo nos quedaría por resolver si ello se hizo en perjuicio de la entidad libradora, cosa ésta que entendemos que sí se da, ya que el perjuicio, dadas las maniobras efectuadas por las mercantiles endosante y endosataria, demandando al deudor en dos procedimientos distintos y con base al mismo origen de deuda, el perjuicio para el recurrente es fácil de observar al haber sido condenado al pago de las rentas (directa e indirectamente) en dos procesos distintos, más aún cuando una vez interpuesto el juicio de desahucio por la endosante (Serrfex, SL) el día 7 de marzo de 2017 (f. 67 y ss.) y estando en trámite el mismo, por la endosataria se interpone el presente juicio cambiario el 24 de mayo de 2017, sabiendo, como sabía, dada la identidad de administrador, que dichos importes ya estaban siendo reclamados por la endosante.

Así las cosas, entendemos que sí se dan, en principio, los requisitos para que la exceptio doli prospere, no obstante lo cual, no hay que olvidar que la STS 366/2006, de 17 de abril, entre otras, advierte que la apreciación de tal excepción no conlleva directamente la estimación de la oposición cambiaria sino que tan sólo permite entrar a analizar la excepción formulada, y analizando ésta, lo que admite, en caso de concurrencia de la misma es que el deudor pueda oponer al endosatario aquellas excepciones personales que tenía frente al endosante y en este aspecto debemos dar la razón al apelado, puesto que el propio deudor reconoce la deuda, el impago de los pagarés y no opone una excepción personal o formal que impida el cobro de los mismos al no alegar siquiera el motivo por el que no debería haber abonado las cambiales a Serrfex, SL, por lo que no podemos acoger dicha pretensión expuesta por el apelante.

Resuelto este primer aspecto, deberemos analizar la concurrencia o no de la cosa juzgada, puesto que si bien en principio la alegación del deudor lo fue de litispendencia, dado el estado del procedimiento de desahucio, en el cual se ha dictado sentencia firme, ello convierte por una mera cuestión fáctica y temporal la excepción planteada en la de cosa juzgada y así, al respecto en la SAP Valencia, sección 8ª de 29 de marzo de 2019, hemos dicho que 'Este efecto viene regulado en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales.

De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea advertida, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatoria o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.

Además, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; ... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi).

Siguiendo la STS de 28 de octubre de 2103, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002: 'resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96).' Aplicando la jurisprudencia transcrita a la presente litis, debemos concluir que sí se da la cosa juzgada, ya que en contra de lo expuesto en la resolución de primer grado en la que la desestima al entender que no concurren las identidades requeridas en cuanto al objeto, causa de pedir y personas litigantes, dadas las conclusiones a las que hemos ido haciendo referencia en el presente fundamento, entendemos que sí puede determinarse la existencia de una identidad subjetiva entre las partes del juicio de desahucio y el presente, y ello partiendo de que ambas empresas pertenecen al mismo grupo empresarial y comparten administrador, por lo que debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y así, la misma aparece recogida, entre otras, en la SAP Valencia, sección 7ª, del 22 de octubre de 2018, en la que se determina que 'el Tribunal Supremo en estos últimos años, siguiendo los criterios de la Sentencia de 27 de mayo de 1984, que fue la primera que examinó y aplicó la figura jurídica denominada del levantamiento del velo en nuestro Derecho Privado, ha admitido en algunos supuestos su procedencia, y en otros la ha denegado. Nos indica la STS de 10 de febrero de 2006 que es legítima la práctica de penetrar en el ' substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ('levantar el velo') en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2. del Código Civil ) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' (fundamento del orden público y de la paz social, artículo 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un 'ejercicio antisocial' de su derecho ( artículo 7.2. del Código Civil). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988). En parecidos términos las Sentencias de 22 de julio de 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de octubre de 1997, 29 de diciembre de 1992, 20 de julio de 1991 y 16 de octubre de 1989 '.

Estamos, en definitiva, ante un instrumento '(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)'.

Por tanto, como dice la sentencia de 28 enero 2005, supone un procedimiento '(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan' ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre; 201/2008, de 28 de febrero; 655/2010, de 3 de noviembre; 326/2013, de 16 de mayo).

No obstante, en la Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre declara la Sala Primera:'... nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centro de imputación de relaciones jurídicas, por lo que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores. Ello no es obstáculo para que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.

Por su parte, en la Sentencia de 20 de julio de 2006 señala el Alto Tribunal, como ya había hecho en otras resoluciones, que esta doctrina, que es de aplicación excepcional ( SSTS de 4 de octubre de 2002 y 11 de septiembre 2003). Y añade en la reciente Sentencia de 14 de diciembre de 2017: '... Se debe aplicar restrictivamente esta doctrina y solo imputar responsabilidades a la Administración titular de la sociedad insolvente si se prueba que la instrumentalizó con una finalidad fraudulenta'.

Por último, la sentencia núm. 628/2013, de 28 de octubre , recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo). No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( sentencias 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio).

A todo ello hay que añadir, que como nos indica la STS de 14 de diciembre de 2017 la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo: '...supone imponer una mayor carga de la prueba del abuso o fraude, que es el presupuesto previo para que pueda aplicarse el levantamiento del velo a cargo de quien reclame la aplicación de dicha doctrina al no poder obviarse que la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo se fundamenta en la equidad y en el principio de buena fe'.

Teniendo como base dicha doctrina, en el presente caso, como hemos expuesto al analizar la exceptio doli, si bien nos encontramos ante sujetos (endosatario y endosante) con personalidad jurídica distinta, el hecho de compartir administrador, ser empresas del mismo grupo empresarial y actuar con conocimiento de causa a la hora de proceder en ambos pleitos, hace que entendamos por cumplido el requisito de identidad subjetiva analizado.

En relación con la identidad de objeto y causa de pedir, si bien es cierto que nos encontramos con dos procesos de distinta naturaleza, un juicio verbal de desahucio por falta de pago con acumulación de reclamación de rentas y un juicio cambiario, ello no es óbice, dado el actuar reflejado anteriormente por la endosante y endosataria, al reclamar los pagarés emitidos como pago del alquiler después de que dicho pago ya había sido pretendido en el juicio verbal, determina que la actuación de la endosante y endosataria no pueda estar amparada por el ordenamiento jurídico siendo un claro ejemplo de un actuar en abuso de derecho y en claro perjuicio del demandado en ambos procesos, que puede conducir, como lo ha hecho, en dos sentencias que le condenen al pago de las rentas de alquiler, una de forma directa (la sentencia del juicio verbal) y otra de forma indirecta (la del juicio cambiario), lo que conduce a concluir que aunque no haya una total identidad en el trámite procedimental escogido, sí es claro que lo pretendido en ambos era lo mismo, es decir, cobrar las cantidades adeudadas por el recurrente en concepto de las rentas de alquiler impagadas.

En consecuencia, siendo firme la sentencia dictada en el juicio verbal en el que se reclamaban las rentas, debemos, en méritos del efecto negativo de la cosa juzgada, revocar la resolución de primer grado, estimar la demanda de oposición cambiaria y en consecuencia desestimar la demanda de juicio cambiario interpuesta por Serra Sacos y Gestión, SL.



TERCERO.- Dada la estimación de la demanda de oposición cambiaria y la consecuente desestimación de la demanda de juicio cambiario, en virtud del artículo 394 LEC las costas de primera instancia se imponen a la parte actora Serra Sacos y Gestión, SL.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Recytech Iberia, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Picassent en fecha 14 de mayo de 2019, en autos de juicio cambiario con el número 392 de 2017, REVOCAMOS la resolución recurrida y estimamos la demanda de oposición cambiaria interpuesta por Recytech Iberia, SL, con la consecuente desestimación de la demanda de juicio cambiario formulada por Serra Sacos y Gestión, SL, debiéndose alzar las medidas cautelares adoptadas y condenando a Serra Sacos y Gestión, SL al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas de la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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