Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 235/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 179/2020 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 235/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100261

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1564

Núm. Roj: SAP C 1564:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00235/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15061 41 1 2014 0101653

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2014

Recurrente: Dª. Victoria

Procuradora: Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado: D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: D. Cosme

Procuradora: Dª. MARIA YOLANDA BORRAS VIGO

Abogado: D. JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo González-Carreró Fojón, presidente

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don Eduardo Fernández-Cid Tremoya

En A Coruña, a 8 de junio de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 179-2020el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 382-2014 , siendo parte:

Como apelante, la demandante reconvenida DOÑA Victoria, mayor de edad, vecina de Cerdido (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-Isabel Fernández Álvarez, y dirigida por el abogado don Miguel-Ángel Fernández López.

Como apelado, el demandado reconviniente DON Cosme, mayor de edad, vecino de Moeche (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION002, lugar de DIRECCION003, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Yolanda Borrás Vigo, y dirigido por el abogado don José-Miguel López Pérez.

Versa la apelación sobre descuento de las cantidades aportadas por uno de los copropietarios de un inmueble en proindivisión en la futura liquidación del importe obtenido por su venta en pública subasta.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 21 de diciembre de 2018, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda principal, interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Fernández Álvarez, en nombre y representación de doña Victoria, y debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda principal pertenece por partes iguales a doña Victoria y don Cosme, la extinción del condominio sobre el referido inmueble, su indivisibilidad, y debo condenar y condeno a su venta en pública subasta judicial. Sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Borrás Vigo, en nombre y representación de D. Cosme, y debo condenar y condeno a doña Victoria a que, previo a la distribución del importe obtenido en la venta de la vivienda y parcela litigiosa en pública subasta, descontando gastos, instada por doña Victoria, se abone a D. Cosme y con cargo a la parte que le pudiese corresponder a doña Victoria en el importe obtenido en dicha venta, deduciéndolo de la citada parte, la suma de 18.592,78 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Juzgado el depósito establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, cuyo original se llevará al libro de sentencias de este Juzgado, dejando(en) las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Victoria, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Cosme escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 15 de abril de 2020, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 21 de abril de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 27 de abril de 2020, registrándose con el número 179-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 3 de junio de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-Isabel Fernández Álvarez en nombre y representación de doña Victoria, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Yolanda Borrás Vigo, en nombre y representación de don Cosme, en calidad de apelada.

QUINTO.-Abstención.- La Ilma. Sra. magistrada doña Gloria, informó que concurría en la misma la causa de abstención 8ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el abogado don Miguel-Ángel Fernández López había formulado demanda de responsabilidad civil profesional contra ella, que se tramitó ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Completado el Tribunal a los fines de resolver sobre la abstención con el Ilmo. Sr. magistrado don Pablo González-Carreró Fojón como presidente de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre Magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto el 30 de junio de 2020, declarando justificada la abstención de la presidenta Ilma. Sra. magistrada doña Gloria, a quien se le tuvo por apartada definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución de la misma, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar Sala el presidente de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. magistrado don Pablo González-Carreró Fojón.

Reincorporada de su baja por enfermedad la Ilma. Sra. Magistrada doña Zaira, esta informó que concurría en la misma la causa de abstención 8ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el abogado don Miguel-Ángel Fernández López había formulado demanda de responsabilidad civil profesional contra ella, que se tramitó ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Completado el Tribunal a los fines de resolver sobre la abstención con el Ilmo. Sr. magistrado don Jose Enrique, de la Sección NUM004, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre Magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto el 7 de septiembre de 2020, declarando justificada la abstención de la Ilma. Sra. magistrada doña Zaira, a quien se le tuvo por apartada definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución de la misma, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar Sala el Ilmo. Sr. magistrado don Jose Enrique de la misma Sección.

SEXTO.-Señalamiento.- El 20 de mayo de 2021 se dio cuenta al tribunal de la pendencia del presente recurso de apelación. Por providencia de 21 de mayo de 2021 se acordó: Habiendo cesado en su destino el Ilmo. Sr. Magistrado don Jose Enrique, lo sustituye el Ilmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández-Cid Tremoya para completar el tribunal; subsanar la omisión padecida en el auto de 30 de junio de 2020, en el sentido de asignar la ponencia del presente recurso al Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, al haberse abstenido las otras dos magistradas de la Sección 3ª; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2021.

SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, excepto en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Entre el año 2002 y el año 2004 doña Victoria y don Cosme iniciaron una relación de pareja con convivencia more uxorio, conviviendo en una vivienda arrendada. Doña Victoria, además de realizar las labores del hogar, trabajaba bajo dependencia laboral y aportaba su salario mensual de unos setecientos euros para el sostenimiento de los gastos familiares. En la misma forma, también aportaba don Cosme los mil euros que ganaba por su trabajo dependiente. El dinero que ambos obtenían se iba gastando indistintamente. No había cuentas, sino que gastaban el dinero que tenían.

2º-El 13 de enero de 2006 doña Victoria y don Cosme, en estado de soltero, compraron el siguiente inmueble:

«MUNICIPIO DE MOECHE.- PARROQUIAS DE DIRECCION004 Y DIRECCION005.- RÚSTICA.- Terreno dedicado a secano al sitio de ' DIRECCION006', finca número NUM005 del Acta de Reorganización de la Propiedad de la zona de DIRECCION004 y DIRECCION005 en el Municipio de Moeche, de una extensión superficial de cuarenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda al Norte con camino construido por el Servicio de Concentración Parcelaria y zona excluida; Sur, zona excluida y Luis Francisco ( NUM006); Este, camino, zona excluida y Herminia ( NUM007); y Oeste, camino. En esta finca existe una casa de labranza de antigua construcción, tal y como se refleja en el plano adjunto a la escritura».

La adquisición se documentó en escritura pública otorgada ante la notaria de San Sadurniño (A Coruña) doña Luz-María Sancho Rodríguez, bajo el número 59 de su protocolo.

En el citado instrumento público consta que ambos la adquieren «por sí, por iguales mitades indivisas, con carácter privativo», por el precio de quince mil euros, que los vendedores confiesan haber recibido con anterioridad a dicho acto.

No obstante lo recogido en dicho documento público, el precio real de la compraventa fue de veinticuatro mil euros, que fueron transferidos desde una cuenta bancaria de la titularidad de don Cosme. No se aportó cantidad alguna por doña Victoria.

Se iniciaron una serie de obras de reforma de la vivienda, pues ambos pretendían rehabilitarla para irse a vivir a ella, y dejar de residir de alquiler.

3º.-El 24 de febrero de 2007 doña Victoria y don Cosme contrajeron matrimonio, que se rigió por el régimen económico de gananciales. Continuaron con las obras en la vivienda.

4º.-El 4 de enero de 2008 ambos cónyuges concertaron un préstamo personal con una entidad bancaria, por un capital de diez mil euros. Se ingresó en una cuenta de la titularidad exclusiva de don Cosme, de la que también salieron los fondos para abonar las cuotas mensuales de amortización. Se acepta que el capital prestado se destinó a obras de rehabilitación de la vivienda.

5º.-El 17 de febrero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira declarando la disolución del matrimonio por divorcio, aprobando el convenio regulador presentado. En lo que aquí afecta, en dicho convenio se establecía «El matrimonio se contrajo bajo el régimen de la sociedad de gananciales que los cónyuges han decidido disolver, y no existiendo bienes en común no procede la realización de operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación».

6º.-El 19 de abril de 2013 don Cosme recibió una carta remitida por un abogado en nombre de doña Victoria, invitándole a ponerse en contacto con él a fin de encontrar una solución amistosa a la pretensión de doña Victoria de cesar en la proindivisión del fundo.

El 28 de marzo de 2014 se celebró en el Juzgado de Paz de Moeche (A Coruña) un acto de conciliación promovido por doña Victoria, a fin de que don Cosme se aviniese a la venta de la finca, o subsidiariamente que se reconociese su indivisibilidad y se conviniese la venta en pública subasta. Don Cosme no se avino, sosteniendo que la totalidad del precio de la compra había sido abonada por él, al igual que la mayor parte de los gastos de reforma, por lo que la promovente tenía una gran deuda para con él.

7º.-El 16 de octubre de 2014 doña Victoria formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Cosme, en la que se exponía la compra realizada en el año 2006, el ulterior matrimonio y posterior divorcio. Argumentaba que teniendo el inmueble el carácter de indivisible, había solicitado a don Cosme la extinción voluntaria del condominio, la remisión de la carta y la celebración del acto de conciliación. Ante la reclamación de una compensación económica por deudas que no se cifraba, ejercitaba una acción de división de cosa común, con invocación de los artículos 392, 400 y 404 del Código Civil. Terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando que la finca pertenecía por iguales partes a ambos litigantes, y que siendo indivisible procedía su venta en pública subasta, y que el precio obtenido se partiese entre ambos propietarios en la indicada proporción, una vez descontados gastos, e imposición de costas al demandado si se opusiese.

8º.-El demandado se allanó parcialmente a la demanda, mostrando conformidad con la venta en pública subasta. Se opuso, sin embargo, a que se repartiese por iguales partes el producto obtenido, por considerar que se le adeudaba:

(a)La totalidad del precio de la compra y gastos; así como las obras llevadas a cabo y gastos en que se incurrió antes de contraer matrimonio el 24 de febrero de 2007:

Precio compra 24.000,00 €

Transferencia precio 50,00 €

Registro e Impuesto 1.106,60 €

Materiales obras y electricidad 5.789,45 €

Fenosa 19,30 €

Total antes de casarse 30.965,35 €

(b)Las obras y gastos durante el matrimonio, porque también se abonaron con dinero privativo:

Tejado 8.926,65 €

Ibi 2008 77,21 €

Ibi 2009 78,76 €

Total casados 9.082,62 €

(c)Y las obras y gastos posteriores al divorcio, que también abonó él:

Obras 3.415,98 €

Fenosa 374,06 €

Impuesto sobre Bienes Inmuebles 397,37 €

Total post matrimonio 4.187,41 €

Lo que hacía que su aportación total hubiese ascendido a 44.235,38 €, y por lo tanto doña Victoria le adeudaba la mitad: 22.117,69 €.

Formuló reconvención, invocando los artículos 1158, 1358 y 1359 del Código Civil, a fin de que se declarase que procedía, antes del reparto del importe neto obtenido por la venta de la vivienda, que se le abonase a don Cosme la citada cantidad.

9º.-La demandante se opuso alegando la improcedencia de invocar el artículo 1158 del Código Civil, pues don Cosme no pagaba la deuda de otro, sino una propia. Tampoco era certera la mención de los artículos 1358 y 1359 del Código Civil, porque en el convenio regulador se liquidó la sociedad ganancial con la mención de no proceder su inventario y avalúo por no existir bienes, por lo que debe entenderse que tampoco deudas.

10º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que quedó acreditado que fue don Cosme quien aportó todo el dinero inicial para la adquisición de la vivienda y reformas, antes de contraer matrimonio; fijando en 18.592,78 € las cantidades que aportó en ese período. Igualmente atribuye 4.655,97 € a lo aportado por él constante matrimonio, más otros 4.187,41 € con posterioridad a la disolución del vínculo. Por lo que del precio que se obtenga en la subasta de la vivienda habrá de detraerse la cantidad de 18.592,78 € a favor de don Cosme, con reparto del resto. Sin costas. Contra dichos pronunciamientos se alza la demandante.

TERCERO.-Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona la sentencia apelada porque no impuso las costas de la primera instancia al demandado. Se argumenta que se estimó íntegramente la demanda, en cuanto se condena a la venta en pública subasta de la vivienda, con la distribución del numerario que se obtenga, por lo que aunque se imponga la compensación de un crédito, la demanda se estimó íntegramente y deben imponerse las costas al demandado.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-En materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en la primera instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias fácticas o jurídicas que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición. Si bien el artículo 394.2 añade que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

2º.-En la demanda se contienen tres peticiones: La primera era la declaración de ser propiedad por iguales partes. La segunda es la liquidación de la comunidad de bienes mediante la venta en subasta del inmueble. Y la tercera: que el producto así obtenido, «una vez deducidos los correspondientes gastos», se distribuya por iguales partes. En la contestación se allana al reconocimiento de cotitularidad en proindiviso y por iguales partes, y a la venta en pública subasta (peticiones primera y segunda), pero se opone a la tercera. Y la reconvención plantea que el producto debe minorarse no solo en los gastos de la venta, sino que, antes del reparto igualitario entre ambos comuneros, deberá detraerse previamente también otros 22.117,69 €, que deberán abonarse al reconviniente, porque es la mitad de la cantidad que aportó para la compra, rehabilitación y mantenimiento del inmueble.

La sentencia apelada estima parcialmente la reconvención, fijando el importe a descontar antes del reparto en la cantidad de 18.592,78 €, que deberá percibir a mayores don Cosme. Estimación parcial que conlleva que también la demanda se haya estimado parcialmente. Por lo que la no imposición de las costas ha sido acertada, al aplicar correctamente el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Infracción del artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el segundo motivo del recurso, reproduciendo lo alegado en la contestación a la reconvención, se plantea por la apelante que no debió admitirse la demanda reconvencional, en cuanto el artículo mencionado exige que tenga conexión con las pretensiones de la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-La reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención. Aumento del objeto del proceso sobre el que necesariamente ha de poder pronunciarse la parte demandante a la que se dirige [ SSTS 324/2019, de 6 de junio (Roj: STS 1981/2019, recurso 3410/2016) y 1 de marzo de 2016 (Roj: STS 788/2016, recurso 436/2014)].

2º.-Como se dijo anteriormente, lo solicitado en la demanda, entre otras pretensiones, era que el capital obtenido en la subasta se repartiese por iguales partes entre doña Victoria y don Cosme, deduciendo previamente solo los gastos de la propia subasta. Si en la reconvención se plantea que, además de esos gastos, antes del reparto del sobrante debe reembolsarse a don Cosme otros 22.117,69 €, por su mayor aportación económica a la adquisición, rehabilitación y conservación del objeto subastado, es evidente que sí hay una conexión directa entre la demanda y la reconvención.

En realidad lo que plantea el apelante es que no debe considerarse existente esa conexión porque la demanda se basa en el artículo 400 del Código Civil, y la reconvención no invoca las normas legales relativas la comunidad de bienes en el Código Civil, sino que alude a preceptos como el reembolso del pago por tercero o a la liquidación de gananciales. El mayor o menor acierto en la invocación de la norma legal aplicable no afecta a la causa petendi. Lo solicitado es el reembolso de las cantidades que aportó a mayores que doña Victoria para la compra y rehabilitación del inmueble, así como sus gastos ordinarios, lo que sí tiene vinculación con la finca que deberá subastarse y la forma en que deberá repartirse el sobrante.

QUINTO.-Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se tacha de incongruente a la sentencia apelada, porque la reconvención se fundamentó en los artículos 1105, 1358 y 1359 del Código Civil; en la audiencia previo se negó al reconviniente la posibilidad de introducir más preceptos como fundamento de su pretensión; y sin embargo la sentencia estima parcialmente la reconvención aplicando los artículos 393, 395 y 397 del Código Civil.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido(ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. ; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 224/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); 77/2021, de 15 de febrero (Roj: STS 387/2021, recurso 1705/2018); 37/2021, de 1 de febrero (Roj: STS 291/2021, recurso 2637/2017); 554/2020, de 26 de octubre (Roj: STS 3530/2020, recurso 5086/2017), entre otras].

La aplicación de los principios «iura novit curia»[el tribunal conoce el Derecho] y«da mihi factum, dabo tibi ius»[dame los hechos, yo te daré el derecho], actualmente recogidos en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten al tribunal que pueda modificar los preceptos legales invocados en demanda y contestación, basándose en los hechos alegados y probados por las partes, resolviendo así las cuestiones suscitadas por razones jurídicas distintas de las alegadas por los litigantes en sus respectivas exposiciones. La congruencia es compatible con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión. Si bien el tribunal se encuentra vinculado por las pretensiones de las partes y por los hechos y razones que las justifican, no lo está por la norma legal invocada. Principios que permiten apreciar la existencia de la causa aunque no se haya mencionado expresamente, siempre que los hechos invocados permitan aplicar la norma que se considera más correcta. Ahora bien, la aplicación de estos principios puede generar la incongruencia de la sentencia cuando se varían las cuestiones que son objeto del litigio, o constituyen una respuesta sorpresiva que produce indefensión a una de las partes (normalmente la demandada), o se prescinde de la causa de pedir y se resuelve conforme a otra distinta. [ SSTS 25 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5287/2016, recurso 3499/2015), 4 de marzo de 2016 (Roj: STS 960/2016, recurso 2621/2013) y 29 de abril de 2015 (Roj: STS 1946/2015, recurso 200/2013)].

2º.-El mero hecho de que la sentencia apelada hubiese estimado la demanda acudiendo a las normas de la comunidad de bienes, aunque no hubiesen sido invocadas en la reconvención, lejos de infringir el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hizo más que ajustarse a lo que dispone el párrafo tercero de su apartado 1: esto es, resolver según su criterio «conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» [ STS 207/2020, de 29 de mayo (Roj: STS 1240/2020, recurso 3226/2017) de Pleno y 267/2020, de 9 de junio (Roj: STS 1583/2020, recurso 3442/2017), entre otras].

La causa de pedir de la reconvención es que don Cosme fue la persona que aportó dinero suyo para adquirir la vivienda que se puso a nombre de ambos, también fue quien abonó diversas obras de rehabilitación con dinero propio, y no común. Y por último, quien tras la disolución del matrimonio, y por lo tanto de la sociedad ganancial, estuvo pagando gastos necesarios, como el suministro de energía eléctrica o el abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y por lo tanto insta su resarcimiento. Petición que realiza sin alterar la proporcionalidad en la titularidad dominical del fundo. No plantea que tenga más porcentaje de propiedad, sino que hay una aportación económica desigual, y que debe devolvérsele a la hora de liquidar el condominio. Y la sentencia apelada resuelve la cuestión planteada. Que lo haga en base a los preceptos invocados en la reconvención, o en otros que la Sra. Juez considera aplicables, resulta irrelevantes. No se trata de una cuestión sorpresiva o ajena al litigio. Los preceptos relativos a la comunidad de bienes ya están invocados desde la demanda, que se fundamenta en el artículo 400 del Código Civil, y plantea una división de cosa común, la disolución de una comunidad.

SEXTO.-Las aportaciones para la compra de la vivienda: infracción del artículo 1158 del Código Civil .- También se discrepa de la sentencia apelada en cuanto estimó procedente que doña Victoria resarza a don Cosme en la mitad del importe correspondiente al precio de la compra de la vivienda (24.050 €) y gastos inherentes (1.106,60 €). Se argumenta que en la escritura de compraventa se fija el precio en 15.000 euros; que el pago es anterior a la compraventa y por lo tanto no puede vincularse a la copropiedad; que mantenían una convivencia more uxorioy el objeto de la compra era una vivienda para residir la pareja; y por último que se infringiría el artículo 1158 del Código Civil.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-No ha podido infringirse el artículo 1158 del Código Civil, en cuanto la sentencia apelada en ningún momento lo aplica. La condena a resarcir a don Cosme de los desembolsos que realizó por encima de lo aportado por doña Victoria, descontándolo de lo que se obtenga para hallar el saldo neto a repartir, se fundamenta en preceptos relativos a la comunidad de bienes, no al pago por tercero.

2º.-La jurisprudencia reconoce que el comunero que aporta de forma desigual a una adquisición en proindiviso y por iguales partes en supuestos de convivencia similar a la matrimonial, sí tiene derecho que se le reintegre lo que aportó. El hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxoriono revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición. Si quedó probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas, que don Cosme aportó la totalidad del capital necesario para la adquisición, y no se probó que hubiese sido una donación a favor de doña Victoria, se genera un crédito por el que esta es propietaria dominical de la mitad del inmueble y deudora de ese crédito [ SSTS 168/2021, de 24 de marzo (Roj: STS 1108/2021, recurso 3308/2018) y 40/2011, de 7 de febrero (Roj: STS 270/2011, recurso 1355/2007)]. Incluso aplicando principios generales del Derecho como es la prohibición del enriquecimiento injusto en este tipo de convivencias por parte de uno de los comuneros [ STS 17/2018, de 15 de enero (Roj: STS 37/2018, recurso 2305/2016)].

3º.-La convivencia de hecho no comporta en sí misma ni siquiera la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad [ STS 8 de mayo de 2008 (Roj: STS 2187/2008, recurso 814/2001)]. Comunidad que existe desde el momento en que constante la convivencia se acuerda adquirir conjuntamente una serie de bienes, que se ponen a nombre de ambos, «independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición» [ STS 7 de julio de 2010 (Roj: STS 3530/2010)]. Ello no obsta a que las partes, bien por pacto expreso de las partes, bien cuando por«facta concludentia»se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común [ SSTS 16 de junio de 2011 (Roj: STS 3634/2011, recurso 10/2008), 4 de febrero de 2010 (Roj: STS 153/2010, recurso 1345/2005) y 19 de octubre de 2006 (Roj: STS 6421/2006, recurso 4985/1999), entre otras muchas].

4º.-En este caso la prueba practicada es contraria a la existencia de ese patrimonio indiferenciado. Y es lo que diferencia este caso del que se analiza en la sentencia de esta Sección que se invoca por el recurrente:

(a)Ambos litigantes reconocieron que, cuando ya vivían juntos en una vivienda de alquiler, plantearon adquirir la vivienda, arreglarla, y destinarla a su hogar, evitando así el pago de una renta. La intención es esa.

(b)También reconoció doña Victoria que la totalidad del dinero del dinero para pagar el inmueble y gastos inherentes salió de la cuenta de don Cosme. Admitió que ella no pagó nada, que todo lo sufragó él.

A diferencia de la sentencia que se cita, no hay un previo traspaso de fondos a la titularidad de ella, y después se paga con esos fondos. Razón por la que se habla de una donación de dinero previa a la compra por ambos convivientes. Aquí no existió nunca esa entrega anterior. Paga don Cosme, con dinero suyo.

(c)Nunca hubo una verdadera comunicación económica. Don Cosme siguió conservando su cuenta bancaria propia, de titularidad única. Es donde ingresaba su nómina, de donde disponía él. Y doña Victoria siguió disponiendo en exclusiva de la suya. Una cosa es que ambos gasten de su dinero para satisfacer las necesidades de la vida diaria, sin mayores distinciones entre quién paga qué -se indicó que se gastaban ambos sueldos hasta donde se llegaba-, que «no hacíamos cuentas de ningún tipo» (como declaró don Cosme) a la hora de hacer frente a las necesidades del hogar, y otra distinta es que haya una verdadera comunidad, puesta en común o traspaso. No hay un «bote común», donde ambos aportan y ambos disponen. Ni intención de traspasarse lo propio. Cada uno dispone de su dinero, aunque sea para pagar lo que se compra para ambos. Esa fue la primera queja de doña Victoria en el juicio: que él disponía de sus cuentas y del dinero como tenía por conveniente, que a ella no se le comunicaba nada, y no sabía nada. Nunca hubo una verdadera intención de puesta en común.

La segunda queja, y razón de la petición de doña Victoria según manifestó en el juicio, se fundamenta en que ella trabajaba en la casa, y además aportaba todo su sueldo para las necesidades del hogar. La misma aportación que se dice que hacía don Cosme. Pero es que la compra de la vivienda no se hace con cargo a las nóminas de uno u otro, sino que se le hace frente con la herencia que don Cosme recibió de un tío suyo, de su padrino. El dinero de la casa tiene una ajena procedencia al trabajo de ambos. Era patrimonio propio anterior a la vida en común, por vía hereditaria. Incluso aunque estuviesen casados bajo régimen de gananciales, la aportación sería de dinero privativo, y se tendría derecho de reembolso, conforme a los artículos 1358 y 1398 del Código Civil [ SSTS 591/2020, de 11 de noviembre (Roj: STS 3635/2020, recurso 2209/2018); 571/2020, de 3 de noviembre (Roj: STS 3626/2020, recurso 1066/2018); 138/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 612/2020, recurso 3078/2017); 87/2020, de 6 de febrero (Roj: STS 314/2020, recurso 2938/2017); 415/2019, de 11 de julio (Roj: STS 2341/2019, recurso 2147/2017); y 295/2019, de 27 de mayo (Roj: STS 1591/2019, recurso 3532/2016) de Pleno, así como 498/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3274/2017, recurso 1295/2015)].

Ni hubo donación previa del dinero, ni se pagó la vivienda con dinero que ambos ganaron mientras convivían. Era dinero propio anterior de don Cosme por vía de herencia. Si no se donó el dinero, el mero hecho de la convivencia no conlleva que cualquier compra que realicen a nombre de ambos excluya que deba resarcirse al adquirente que aporte mayor proporción que el otro, o la totalidad como en este caso.

SÉPTIMO.-Las disposiciones constante matrimonio.- Aunque el siguiente motivo del recurso engloba la totalidad de las obras y gastos realizados con posterioridad a la adquisición, una elemental metodología jurídica obliga a diferenciar dos períodos: Los realizados mientras ambos estaban casados bajo régimen ganancial, con especial referencia al préstamo; y las atenciones posteriores a la disolución del matrimonio.

Se argumenta que, en lo que aquí interesa, que se reconoció que la factura de 'Electromontajes Roa' se corresponde a material suministrado en los años 2008 y 2009, aunque se facturó en el año 2010, razón por la que se incluyó entre los gastos posteriores al divorcio; que se obtuvo un préstamo de diez mil euros en el año 2008 para el pago de las obras, ingresados en la cuenta de la que era titular exclusivo don Cosme; que ella trabajaba en 'Viveros La Garantía', que había gastos que afrontaba él y otros que afrontaba ella; en el informe pericial presentado no se contemplan otros gastos familiares como ropa, alquiler, electricidad, limpieza, comida, etcétera.

El motivo debe ser estimado, aunque por otra razón jurídica.

1º.-El Código Civil establece en su artículo 1345 que la sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, por lo que, a falta de capitulaciones matrimoniales, en este caso la fecha inicial fue el 24 de febrero de 2007.

La disolución del régimen económico matrimonial debe datarse al momento de la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 17 de febrero de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 95.1, 1392.3 y 1394 del Código Civil [ SSTS 136/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 667/2020, recurso 49/2017); 297/2019, de 28 de mayo (Roj: STS 1723/2019, recurso 3433/2016); 493/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3270/2017, recurso 1256/2015); 678/2015, de 11 de diciembre (Roj: STS 5216/2015, recurso 1722/2014); 106/2010, de 17 de marzo (Roj: STS 1294/2010, recurso 864/2006); 429/2008, de 28 de mayo (Roj: STS 3109/2008, recurso 5198/2000); 179/2007, de 27 de febrero (Roj: STS 1179/2007, recurso 1552/2000) y 14 de febrero de 2000 (RJ Aranzadi 676)].

Los sueldos y salarios tienen la consideración de bienes gananciales ( artículo 1347.1º del Código Civil).

Si la sociedad de gananciales invierte en un bien privativo, «o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado» ( artículo 1359 del Código Civil).

2º.-Los sueldos y salarios que percibieron doña Victoria y don Cosme desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 17 de febrero de 2010 tienen la consideración de dinero ganancial. Si el préstamo se obtuvo constante matrimonio, se amortizó por la sociedad de gananciales, y se invirtió el capital en la mejora de la vivienda adquirida privativamente, debe considerarse una aportación de la sociedad en bienes privativos de ambos cónyuges. En consecuencia, el dinero ganancial y el trabajo de don Cosme empleado en la mejora y rehabilitación de la vivienda privativa de ambos, generó un derecho de la sociedad de gananciales a percibir el aumento de valor del inmueble que tal inversión suponga. Pero la acreedora es la sociedad de gananciales, no don Cosme personalmente. Por lo que ninguno de los desembolsos correspondientes a ese período puede ser reclamado por él en exclusiva.

Aunque la mención contenida en el cuaderno regulador del divorcio, relativo a la inexistencia de bienes de la sociedad de gananciales (existía el derecho de crédito que se acaba de mencionar, contra cada uno de los cónyuges) no es correcta, dado que se trata de una mejora en un bien de ambos partícipes, el resultado sería neutro. A cada uno le correspondería la mitad de esa mejora. Y ahora también le corresponde la mitad. Contablemente es indiferente. Pero lo que sí excluye es que pueda don Cosme reclamar lo que se pagó.

Y en esos gastos sufragados por los gananciales deben incluirse tanto las partidas reclamadas en lo que se ha venido denominando «grupo dos» así como los materiales eléctricos de 'Roa', que se incluyeron en el grupo tres por la fecha de facturación, y no de devengo. Por otra parte, no deja de ser llamativo que se diga que se solicitó el préstamo porque ya no les quedaba dinero, y que el importe de lo abonado en ese período sea poco más de los diez mil euros solicitados, y que se ingresaron en la cuenta de don Cosme.

El informe pericial contiene múltiples errores. El principal es que confunde criterios de gananciales del Código Civil con la atribución de rentas de las normas tributarias, cayendo en el error de atribuir el carácter privativo al dinero que ingresaba en la cuenta de la titularidad de don Cosme, pese a que tenía un claro carácter ganancial.

OCTAVO.-Los gastos posteriores al divorcio.- En lo referente a los gastos posteriores al divorcio, también parece mostrarse discrepancia sobre la obligación de abono.

El planteamiento debe rechazarse.

1º.-El artículo 395 del Código Civil establece que «Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común». En este caso sería también de aplicación la remisión que hace el artículo 406 de las normas de la división de herencia, que remite al artículo 1063 del mismo Código, en cuanto al derecho a exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición. Es decir, los copropietarios tienen obligación de hacer frente en su proporción a aquellos gastos que traen causa de un fundamento consorcial o no son expresión directa del mismo.

2º.-Los gastos reclamados, una vez desviada la partida de 'Roa' a los gastos constante matrimonio, son el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las sucesivas anualidades, así como el alta en la compañía suministradora de energía eléctrica. Ambos con gastos necesarios para la conservación del inmueble. La tesis de la parte apelante, relativa a la posibilidad de solicitar el corte del suministro de energía eléctrica no parece acertada, por cuanto supone, como indicó don Cosme, que deba enseñarse a cualquier posible vendedor sin luz. A lo que debe añadirse que se incrementaría en el coste superior de tener que solicitar ulteriormente otra alta en suministro, no poder hacer trabajos con herramientas eléctricas, etcétera. Por lo que todos deben incluirse en la cantidad que debe tenerse en consideración.

3º.-En conclusión, debe reconocerse que don Cosme aportó los 28.342,18 € que se le reconocen en la sentencia de primera instancia en cuanto pago de la finca, impuestos y Registro, así como otros gastos hasta que contrajeron matrimonio, más los 374,06 € del suministro de energía eléctrica y los 397,37 € del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ambos posteriores al divorcio, lo que hace un total de 29.113,61 €, por lo que debe abonársele antes de la liquidación la cantidad de 14.556,81 €. Pues esa es la forma en que se pide en la demanda.

No obstante, debe indicarse que todo el cálculo es erróneo, por un evidente error de concepto contable, porque se ha seguido en la reconvención el criterio de su perito. Lo que habría que descontar antes de liquidar serían los 29.113,61 €, y entregarle ese importe a don Cosme pues es lo que pagó él. Y el sobrante sería lo que se repartiría. Se reparte la ganancia una vez descontado todo lo que aportó una parte. Si solamente se descuenta la mitad (14.556,81 €), la otra mitad (que también la pagó don Cosme) se está diluyendo en el importe a repartir. A él solo se le devuelve la mitad de lo que pagó. Lo otro es repartir la plusvalía por iguales partes. Pese al planteamiento equivocado, el tribunal debe estar a lo solicitado por la parte, no pudiendo alterar los términos en que se planteó la reclamación.

NOVENO.-La denominada «posición del demandado».- Como colofón del recurso se hacen una serie de afirmaciones sobre la voluntad negociadora de la otra parte, o que si su abogado provocó indebidas dilaciones.

El motivo carece de contenido jurídico.

Al no articularse ningún motivo concreto, este tribunal no puede más que guardar silencio, porque su competencia funcional es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones subjetivas sobre comportamientos de la otra parte, y menos sobre los problemas personales del abogado que lo dirige [ STS 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007)]. No obstante, debe indicarse que si bien se constata una anómala tardanza en la tramitación, debe resaltarse que no fue tampoco por culpa exclusiva de la contraparte, pues a la saturación del Juzgado debe añadirse que la hoy apelante también solicitó la suspensión, bien por hallarse en vías de transacción, bien por coincidencia de señalamientos. Por otra parte, al no solicitarse por el reconviniente ni el devengo de intereses, ni actualización del valor invertido, el tiempo corre a favor de doña Victoria, pues el inmueble adquiere más valor, y se actualiza su deuda.

DÉCIMO.-Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

UNDÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Victoria, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 382-2014, y en el que es demandado reconviniente don Cosme.

2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de que la cantidad a abonar a don Cosme del importe obtenido por la venta del inmueble, con carácter previo a la distribución del montante conseguido, debe fijarse en la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y seis euros con ochenta y un céntimos (14.556,81 €); manteniéndose en lo restantes los pronunciamientos de la apelada.

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Ana-Isabel Fernández Álvarez por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0179 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0179 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Cosme está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de septiembre de 2019.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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