Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 235/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 455/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 235/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022100492
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5998
Núm. Roj: SAP M 5998:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0117642
Recurso de Apelación 455/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 912/2018
APELANTE:EKOL SPAIN LOGISTICS
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
LETRADO D. CARLOS GAMBERO CASTRO
APELADO:SOLUCIONES INTREGALES PARA EL ROTULISTA SL
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
LETRADO D. EMILIO ZURRO FUENTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
SENTENCIA Nº 235/2022
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 455/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 912/2018 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante EKOL SPAIN LOGISTICS, S.L, y como parte apelada SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL ROTULISTA, S.L, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados
Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL ROTULISTA, S.L contra EKOL SPAIN LOGISTICS, S.L en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que
'condene a esta al pago a mi representada de la suma de 9.728,01 euros, así como los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del proceso'.
SEGUNDO. -Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL ROTULISTA S.L., contra EKOL SPAIN LOGISTICS S.L., y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.728,01 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 31 de marzo de 2022.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento
1. En la demanda presentada por SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL ROTULISTA, S.L ( en adelante EL ROTULISTA ) contra EKOL SPAIN LOGISTICS, S.L ( en lo sucesivo EKOL) se reclaman los daños padecidos en una maquinaria con ocasión del transporte encargado desde Madrid a Setubal (Portugal), que fue materialmente realizado la empresa Transportes Magalhaes & Bruno Lda, subcontratada por la demandada ; daños en una de las máquinas que se valoraron en 9.728,01 euros más IVA , que son finalmente los únicos reclamados
2. La demandada, en esencia, se opone por estimar que no es responsable de los daños, en extracto, porque (i) no consta que se produjeron en el transporte; (ii) su causa fue falta de embalaje adecuado de la mercancía, y su deficiente carga y trincaje, que correspondían a la actora , siendo ésta la que puso el pallet con ruedas a la máquina ARISTOMAT que fue lo que motivó los daños y (iii) la omisión de que se trataba de mercancías que necesitaban un transporte especial por su fragilidad. Asimismo aduce, se sobreentiende que con carácter subsidiario, que la cuantía de la reclamación no puede exceder de 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto averiado
3. La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, al considerar probada la responsabilidad de la parte demandada en la producción de los daños, que se fijan en 9.728,01 euros, sin entender procedente la limitación pretendida por la demandada, al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (en adelante Convenio CMR)
4. Frente a esta se alza la transportista condenada, que alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, con reiteración (1º) de que no procede declarar su responsabilidad con invocación de los arts. 17.2, 17.4 b) y c) del Convenio CMR; (2º) , subsidiariamente, que se aplique el límite previsto en el Convenio CMR por la no existencia de dolo o culpa, y (3º) que no es procedente la imposición de costas
5.La apelada se opone y pide la confirmación de la sentencia, al estimar acertada la valoración de la prueba y aplicación del derecho realizados
SEGUNDO. Marco fáctico relevante. Valoración de la prueba
1. Son datos esenciales para la resolución de la litis, no controvertidos en buena parte, y completados en lo preciso con la prueba practicada, los siguientes:
i) SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL ROTULISTA SL, empresa dedicada a la venta de equipos y mercancías propios de la impresión digital, contrató a EKOL para que transportara en septiembre de 2017 dos máquinas desde Portugal a Madrid para una exposición y su posterior remisión desde Madrid a Setubal (Portugal) (no controvertido y doc. 1 y 2 de la demanda y 2, 3 y 4 de la contestación).
ii) para este segundo porte, EKOL subcontrató con la mercantil Transportes Magalhaes & Bruno Lda, que recogió la maquinaria en Madrid en el vehículo matrícula .... YBF, sin ningún tipo de observación, reserva o queja (no controvertido y doc. nº 5 de la demanda)
La maquinaria iba en un base de madera o pallet con ruedas, recubierta con plásticos (no controvertido y fotográficas obrantes en el informe de los comisarios de averías, doc. nº 12 de la demanda)
La carga fue asegurada con cinchas por el conductor del camión (según declaración testifical del representante de la empresa transportista portuguesa)
iii) la mercantil portuguesa que efectúo el transporte efectivo desde Madrid a Setubal cambió el vehículo, pues la entrega en Setubal se realizó con el vehículo matrícula lusa Q-...., sin que conste que la cargadora fuera informada ni autorizara ni tuviera intervención alguna (no controvertido)
iv) al ser entregada la mercancía en destino, el receptor formuló queja por daños en la mercancía, haciendo constar en el CMR 'Recibimos la carga mal acondicionada y con daños 'RISCOS E MOSSOS' (no controvertido en esta alzada y documento 6 de la demanda y fotografías, documentos 7 y 8 de la demanda)
v) la máquina denominada 'Aristomat' sufrió daños por impactos producidos por desplazamiento de la carga, por insuficiencia de trincaje y estiba (según fotografías obrantes en informe del comisario de averías y no cuestionado en esta alzada)
vi) la reparación de los daños es estimada en 9.728,01 más IVA (doc. nº 11 de la demanda e informe de los Comisarios de avería, doc. nº 12 de la demanda).
2. A ello añadir los siguientes datos que completan el relato fáctico:
i) en la solicitud del transporte no se realizó ninguna indicación en relación con la máquina a transportar ni de su valor, y que atendido el precio convenido del porte (672,56€) se trataba de un transporte ordinario
ii) que lo transportado era maquinaria de precisión, robusta (de acero) y pesada (según declaración testifical de un empleado de la actora) y de valor estimado en 88.959,80€ (doc. nº 9, factura aportada en demanda)
TERCERO. - La responsabilidad del transportista
1. La sentencia aprecia la responsabilidad de la demandada en la producción de los daños, al estimar que era la que tenía la obligación de anclar correctamente la máquina para que no sufriese ningún desperfecto durante el transporte; defecto de anclaje que provocó el desplazamiento de la misma durante el transporte y los consiguientes daños.
2. En el recurso se sostiene la falta de responsabilidad de la demandada , por no concurrir en su actuación dolo o culpa, con invocación de los arts. 17.2, 17.4 b) y c) del Convenio CMR .Son dos sus líneas argumentales : de una parte, la falta de instrucciones del demandante, al no indicar que la mercancía transportada era frágil, que precisaba de un transporte especial y por otra parte, que la causa de los daños fue falta de embalaje adecuado de la mercancía, y su deficiente carga y trincaje, que correspondían a la actora
Valoración del Tribunal
3. La responsabilidad del portador por incumplimiento de la prestación a la que viene específicamente obligado, que no es otra que la de portear de un lugar a otro la mercancía objeto del transporte y a depositarla sin daño alguno en el lugar de destino dentro del plazo pactado, se debe dilucidar con arreglo al Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (en adelante Convenio CMR), por tratarse de un transporte internacional. Aparece recogida en su Capítulo IV, cuyo art. 17 en su ordinal primero establece el principio rector de que 'El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso de la entrega',acorde con el deber primordial de custodia que sobre él recae, señalándose a continuación los supuestos de exoneración de responsabilidad ( art 17.2 y 17.4), cuya prueba le corresponde al transportista (art 18.1 y 2).
Se establece un sistema en el que, aunque parte del principio de responsabilidad por culpa, al introducirse una inversión en la carga de la prueba, el resultado equivale a establecer un sistema objetivado o de presunción de culpabilidad en el transportista, salvo prueba en contrario demostrativa de que los daños, pérdidas o retrasos no le son imputables; sistema que sigue nuestro derecho nacional en los arts. 47 y 48 LCCTT, y cuya contrapartida - e igual ocurre en el ámbito nacional- es la limitación cuantitativa de la responsabilidad en el art 23.3. Sistema de limitación que no es absoluto, como más adelante veremos
4.Al margen de la cláusula general del artículo 17.2 ( ' El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir') , lo que se invoca de forma expresa es la aplicación de los apartados b) y c) del artículo 17.4 del Convenio CMR según los cuales el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes, o a varios, entre ellos:
'b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar
c) Manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otra.'
5.En cuanto a la primera línea defensiva la relativa a la falta de instrucciones e indicación por el cargador de que la maquinaria a transportar era frágil, no se discute que en la solicitud del transporte no se realizó ninguna indicación en relación con la máquina a transportar ni de su valor, y que atendido el precio convenido del porte (672,56€) se trataba de un transporte ordinario
Ahora bien, ello no significa que puede ser atendida como motivo de exoneración de responsabilidad del transportista por las razones siguientes: (i) en primer lugar , el que se diga que un empleado de la actora que lo transportado era maquinaria delicada y de una valor importante (según factura aportada 88.959,80€) no significa que precisara un transporte especial para asegurar su indemnidad , pues también dice que era compacta (de acero) y pesada , y revelador es que esa misma maquinaria había sido transportada previamente desde Portugal a Madrid por la demandada sin ningún tipo de incidencia y sin que conste que ese primer porte fuera especial y (ii) en segundo lugar, atendido ese primer porte, no es admisible que la transportista pueda alegar desconocimiento de lo transportado .Que la transportista contractual no informara a la transportista efectiva sobre lo que iba a ser transportado (según dice en su declaración el representante de la sociedad portuguesa) es ajeno al porteador
Si ello tiene trascendencia a la hora de apreciar la limitación indemnizatoria, se analizar por motivos sistemático más adelante.
6.La segunda línea defensiva hace referencia a la falta de embalaje adecuado y su deficiente carga y trincaje, pues no se discute que la maquinaria estaba colocada en un pallet con ruedas y que, al no estar bien anclado y sujeto, su movimiento durante el trayecto ocasionó una serie de impactos que motivaron los daños causados
En el informe del Comisario de Averías se indica que el pallet tenía ruedas, que permite el desplazamiento de la carga, al no existir contacto entre los bultos contiguos, así como insuficiencia de trincaje y estiba; desplazamiento de la carga y los golpes propios durante el transporte que han dado como resultado los daños propios de impactos. Que sea emitido varios meses después no es determinante, pues se basa en abundantes fotografías del día de la descarga, no impugnadas, y resulta evidente que la ausencia de estabilidad de lo transportado es lo que provocó los impactos
De ello se deduce que el problema no era que la protección del pallet no fuera la adecuada, sino la falta de adopción de medidas de sujeción o trincaje al vehículo que impidiera su desplazamiento. Añadir que no hay prueba alguna que advere que el embalaje fuera distinto en el primer viaje de Portugal a España, al limitarse a meras afirmaciones por referencia y deducciones de los empleados de la demandada, negadas por los empleados de la demandante
7. No hay duda que conceptualmente la estiba y el trincaje se pueden distinguir, ya que la estiba sería la adecuada colocación y distribución de pesos, y en especial de las mercancías o carga en el medio de transporte (aquí camión), en tanto que trincaje es la actividad encaminada a la sujeción de la mercancía al medio de transporte, mediante el empleo de diversas elementos y técnicas para evitar su desplazamiento durante el transporte.
Pero ante el silencio de la normativa, que solo contempla la carga, estiba y descarga en el art 17.4 c) del Convenio CMR ( y en el ámbito interno el art 20 de Ley15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancía) se discute acerca si jurídicamente cabe su distinción, o en cambio, entender el trincaje englobado en la carga y estiba (como mantiene la apelante), que es deber del cargador, salvo pacto en contrario. Este último criterio es el asumido por este Tribunal. Así se recoge en la SAP de Madrid, sec. 28ª 543/2020, de 10 de noviembre, con cita de las previas sentencias nº 50/2018, de 19 de enero y nº 464/2018, de 3 de septiembre al señalar que:
' En consecuencia, la estiba y amarre de las mercancías, en cuanto operaciones complementarias a la carga, deben ser realizadas por el sujeto encargado de realizar la carga y descarga. El cargador, si no ha pactado nada al respecto con el transportista, debe por tanto estibar y amarrar adecuadamente las mercancías.
La estiba y trincaje no forman parte de las obligaciones del porteador, salvo que se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga o cuando tales operaciones se hayan llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.
Por esta razón - el cargador es el obligado a realizar las operaciones de carga, incluyendo las complementarias -, el porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar de la manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.(...) Menos puede afirmarse que el hecho de que el vehículo disponga de medios de trincaje altera el régimen de responsabilidad.'.
8. Ahora bien, en el caso presente ello no significa la liberación de responsabilidad de la transportista demandada y ahora apelante. Para exonerarse debe probar que la pérdida o avería han podido resultar de la estiba y trincaje realizadas por el cargador, o personas que actúen por su cuenta, y por tanto ajeno a su actuación; y ello aquí ello no consta.
No solo no consta reserva alguna acerca de la defectuosa carga que se imputa al cargador, sino la realidad es que el transportista no fue ajeno a esas labores, pues se reconoce que fue el conductor del camión quien se encargó de sujetar el pallet con cinchas. Es decir, asumió esa función de anclaje y aseguramiento, de modo que debe responder si la misma no se llevó a cabo adecuadamente, sin que conste, por ejemplo, que se pusieran barras o tacos para trabar las ruedas del pallet.
Pero es que además, y aquí esto es determinante, no puede ser ajeno a la carga desde el momento en que la maquinaria llegó a Portugal en un camión luso distinto a aquél en el que se inicialmente se cargó la maquinaria. Es evidente que ninguna intervención tuvo la actora en la carga y sujeción de la maquinaria en ese segundo camión, sin que conste que cuando tuvo lugar ese cambio de vehículo la maquinaria estuviera ya deteriorada por una inicial estiba y trincaje del pallet imputable - en vía de hipótesis- a la cargadora
En consecuencia, al realizarse esas operaciones por personal subcontratado por el transportista (art 29.2), no concurre el presupuesto de la exoneración del art 17.4.c) del Convenio, y ello al margen de la reclamación que en vía interna pudiera tener la transportista frente a la empresa lusa por ella subcontratada
CUARTO. - La limitación de la indemnización
1.La sentencia fija la indemnización en la cantidad de 9.728,01 € con arreglo al presupuesto de reparación e informe pericial (doc. nº 11 y 12 de la demanda) con descarte del límite de 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto faltante al considerar que ' atendiendo a las circunstancias concurrentes antes expuestas, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 del convenio CMR '
2.En el recurso se insiste en que procede la responsabilidad limitada de 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto con las siguientes alegaciones : (i) la correlación entre responsabilidad y economía del contrato debe sustentarse en un equilibrio razonable, y aquí no se da cuando el precio del porte son 672, 56 euros y el valor de la reparación supone 9.728, 01 euros, con invocación de la STS 99/2020 de 12 de febrero; (ii) que no informó sobre la fragilidad de la mercancía transportada y se contrató un transporte ordinario, sin señalar ninguna instrucción para su cincha y estiba, la cual fue además realizada por el cargador, que se encargó del embalaje y (iii) la ausencia de declaración de valor especial y ni contratación de seguro.
Valoración del Tribunal
3. Como contrapartida al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad, la normativa internacional - e igual ocurre en el ámbito nacional en el art 62 LCTT - establece una limitación cuantitativa de la responsabilidad en el art 23.3 Convenio CMR. Sistema de limitación que no es absoluto y tiene excepciones: (a) la declaración de valor o la declaración de interés especial en la entrega en los términos del art 24 y 26 ( art 23.6) y ( b) el comportamiento del transportista, en concreto, si 'el daño ha sido causado por dolo o por culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se refiera '(art 29.1)
El Tribunal Supremo en la sentencia 382/2015, de 9 de julio, con ocasión del artículo 62 de la Ley 15/2009 LCTTM, efectúa las siguientes consideraciones, que son relevante en tanto la normativa nacional se inspira en la convencional, así como por la remisión que esta ultima contiene (y así lo apuntamos en nuestra sentencia 121/2010, de 6 de marzo). Dice el Alto Tribunal:
'La novedad consiste en que el art. 62 LCTTM establece sendas conductas que agravan su responsabilidad: la actuación insidiosa o maliciosa de la que cabe apreciar el dolo directo ('actuación dolosa', como figura en el texto) y aquella otra que, según se define con 'infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'. Mientras que la primera, dolo directo, es una conducta presidida por la conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto, de difícil prueba, la segunda, como ha señalado esta Sala, no supone siempre la intención de dañar o perjudicar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, ejecuta algo que está prohibido y hace lo que no debe hacer, 'debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, aparezca como consecuencia necesaria de la acción' ( SSTS de 21 de abril de 2009 , siguiendo las de 22 de septiembre de 2006 , 22 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 1989 , 23 de octubre de 1984 , 16 de junio de 1982 , 21 de junio de 1980 , 19 de mayo de 1973 y 9 de marzo de 1962 ), lo que equivale al denominado tradicionalmente dolo eventual'.
En la posterior STS 399/2015, de 10 de julio en un transporte incluido en el ámbito de aplicación del Convenio CMR, incide en estas ideas
'Un segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como desencadenante de la excepción señalada. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en la línea de lo desarrollado por la citada sentencia de esta Sala, que la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM, ('Con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'), responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de 'animus' o intención de perjudicar (dolo eventual)'
Para finalizar, la STS de 4 de julio de 2016, reitera y aclara la doctrina establecida en los términos siguientes
'de acuerdo con la doctrina científica especializada en la materia, debe precisarse que el presupuesto conceptual de la formulación alternativa del precepto se centra, principalmente, en torno a la existencia de la 'consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte'. Consciencia del riesgo cuya valoración no se realiza de un modo subjetivo, ni tampoco de forma abstracta, sino de manera objetivable en función de las exigencias técnicas del transporte contratado, conforme a los datos técnicos que debe cumplir un porteador profesional. De esta forma, el porteador está en condiciones de conocer previamente las acciones, comportamientos o conductas que debe realizar, o evitar, a fin de cumplir con los parámetros objetivables de un porteador 'diligente', de acuerdo con las características técnicas del transporte solicitado. Por lo que, si no cumple con dichas acciones o conductas, consciente de los riesgos, el porteador podrá ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad ( artículos 29 CMR y 62 LCTTM)'.
Finalmente, sobre la carga de la prueba de los hechos reveladores de la existencia de dolo o culpa equiparable, no se puede atender exclusivamente a la regla general del art 217LEC que la atribuye a quien la invoca en su favor como supuesto de su derecho -que, generalmente, habrá de servirse de pruebas indirectas o presunciones-, sino que dicha regla debe quedar matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de prueba y lealtad procesal, sobre todo cuando la única parte que está, normalmente, en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías. Así entre otras, SAP de Barcelona de 14 de octubre de 2003 y 30 de enero del 2013, o SAP de Valencia, de 10 de diciembre de 2015, con cita de las Sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 2008, 13 de marzo de 2009, 11 de marzo de 2011 y 23 de diciembre de 2011
4. En el supuesto de autos, no le falta razón a la apelante al denunciar que la motivación de la sentencia es excesivamente parca y escueta, con esa remisión genérica a las circunstancias concurrentes para justificar la aplicación del art 29.1 del Convenio
A fin de completar la respuesta judicial hemos de decir que la actuación de la transportista (por intermedio de la porteadora subcontratada) nos conduce a confirmar la improcedencia del beneficio de la limitación de la responsabilidad. Ello es así porque (i) se lleva a cabo un transbordo de la maquinaria a otro camión, sin autorización, sin que conste qué prevenciones se adoptaron para ello y (ii) se procedió de nuevo a su carga, sin estibar y trincar adecuadamente el pallet con ruedas en el que iba la maquinaria, por lo que debió ser plenamente consciente del riesgo de producción del daño que existía sobre la mercancía objeto de transporte, por los inherentes desplazamientos que ello implicaba, y los consiguientes impactos, al margen de que no figurara en el embalaje que la maquinaria era más o menos delicada; cambio de la carga de un camión a otro que no explica cómo tuvo lugar y que en todo caso no parece que se verificase con especial cuidado cuando figuran huellas de pisadas en la maquinaria (según fotografías aportadas en la demandada , doc. nº 7 y 8)
Solo añadir que el que se trate de un porte ordinario y no especial y que el importe del precio pactado no sea elevado no justifica la actuación claramente desajustada en el cumplimiento del contrato por parte de la transportista, y, por ende, no merecedora de la limitación analizada
QUINTO - Costas
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC)
2.Solo añadir que no se da razón alguna en el recurso para modificar el pronunciamiento de las costas de la instancia, de modo que al no explicarse en qué yerra la sentencia resulta imposible su revocación, que además y en todo caso, se limita a aplicar el criterio de vencimiento consagrado en el art 394LEC
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por EKOL SPAIN LOGISTICS, S.L contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Procede la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
