Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 235/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 680/2021 de 09 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 235/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100259

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1606

Núm. Roj: SAP PO 1606:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00235/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2020 0000400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS

Recurrido: Eleuterio, Eloy

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS,

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ,

Recurrido: José, Valle

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

Dña. Magdalena Fernández Soto

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 235/22

En Vigo, a nueve de junio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 680/2021, en los que aparece como parte apelante-demandada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistida por la Abogada Dª. PILAR VAZQUEZ IGLESIAS, y como partes apeladas-demandantes, D. Eleuterio, y D. Eloy, representados por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistidos por la Abogada Dª. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, y como partes apeladas-demandantesD. José, y Dª Valle, no personados en esta instancia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 19/4/2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 680/2021 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando la demanda interpuesta en autos de Juicio Ordinario nº 38/2020 por el Procurador don Emilio José Alvarez Pazos, en representación de don Eleuterio y don Eloy, contra don José, doña Valle y la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, sobre nulidad contractual, declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de reintegro de posesión por abono de derechos posesorios formalizado en escritura pública por los demandados el 2 de junio de 2014, y debo condenar y condeno a don José y doña Valle a devolver a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral el precio percibido, y a esta última a restituir a don José y doña Valle la posesión del TERRENO a tojal, denominado DIRECCION000 o DIRECCION001, sito en el lugar de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION002, municipio de Vigo, de la superficie de cuatro áreas con cincuenta centiáreas. Linda: Norte, de Aquilino; Sur, de Baltasar; Este, de Borja; Oeste, camino de servicio'. Se imponen a los demandados las costas procesales causadas.'

Fundamentos

PRIMERO.-1.Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la Comunidad de Montes vecinales en Mano Común de Cabral se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 38/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, en tanto declaró la nulidad por simulación de la escritura pública de 2 de junio de 2014 en la cual se le atribuía por los Sres. José y Valle, los derechos posesorios de una parcela que les pertenecía, a cambio de 30.000 €. Consiguientemente con ello se ordenaba la devolución de prestaciones.

2. La sentencia de instancia

Después de analizar los fundamentos de la demanda, examinar la diferencia entre la nulidad radical y la anulabilidad, estimó que, efectivamente, se trata de un contrato simulado que encubre en realidad una transmisión de propiedad a cambio de precio, el que constituye un verdadero contrato de compraventa; no así la nulidad radical del contrato disimulado por falta de consentimiento de la Comunidad de Montes, que contaba con la preceptiva autorización de la Asamblea General en línea de principio, siendo apreciado por el Notario en la escritura; pero sí la nulidad radical del mismo contrato subyacente por contravenir normas imperativas, concretamente el art. 57 Ley Montes de Galicia que exige autorización previa de la Administración forestal como requisito para la adquisición por compra.

3. El Recurso de apelación

La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Cabral formula su recurso con fundamento en dos motivos, un primer motivo, en el que denuncia el error en la valoración probatoria de que adolece la sentencia, que conduce a la jueza de instancia a entender, erróneamente, que la manifestación de don José junto con los documentos por él aportados (escritura pública de compraventa de 5 de julio de 2001 complementada por escritura de 22 de mayo de 2002) es prueba suficiente de la transmisión del dominio sobre el terreno que ahora se discute. Y un segundo motivo, en el que se acreditará la errónea consecuencia que la sentencia de instancia hace derivar de forma automática de la falta de la autorización previa de la Administración Forestal prevista en el artículo 57 de la actual Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, para desestimar la demanda.

4. Impugnación del Recurso de Apelación

D. Eleuterio y D. Eloy se oponen al Recurso de apelación porque el referido contrato impugnado, lejos de ser una adquisición de derechos posesorios, encubría una compraventa de terrenos. Como tal compraventa de terrenos requería la autorización previa de la Administración forestal, exigiéndolo así el artículo 57 de la Ley de Montes de Galicia (Ley 7/2012 de 28 de julio). No existiendo dicha autorización, lo que se admite por la comunidad de Montes, el contrato otorgado es nulo. Añaden que la falta de consentimiento también concurre, pues en ninguna asamblea de la comunidad se dio autorización para este contrato en concreto, existiendo únicamente una autorización genérica para compra de terrenos entre Rans, Gorxal, Ameal y San Pedro, dada en Asamblea de 29 de abril de 2012. Así ha sido, además considerado, por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el sentido de indicar que la referida autorización es insuficiente para entenderse válidamente formado el consentimiento de la Comunidad para la adquisición de terrenos.

SEGUNDO.-5. Infracción de los artículos 316 y 319 LEC : incorrecta valoración de la prueba practicada

Por una cuestión de orden, indudablemente facilitada por los claros y ordenados escritos de recurso y oposición que formulan las partes, examinaremos los motivos de impugnación a la sentencia, dando por reproducidas las citas jurisprudenciales, no cuestionadas por los litigantes, a propósito de los conceptos de nulidad-anulabilidad, que ya se recogen en la muy motivada resolución a quo. Añadiremos respecto de la Simulaciónla STS 8-7-99 de forma muy ilustrativa que:

'...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 : 'se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 , calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -cur debetur aut cur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual , -doctrina superada por la afectante a la causa - que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)'.

6. La Sentencia recurrida considera que una vez examinado el contrato de 2 de junio de 2014 se aprecia que, pese a lo indicado en su encabezamiento, las prestaciones de las partes van más allá de un mero reintegro de derechos posesorios por parte de don José y doña Valle puesto que lo realmente trascendente 'es el reconocimiento por parte de los cedentes de la titularidad dominical de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral sobre la finca ' DIRECCION000 o DIRECCION001', reconocimiento totalmente contradictorio'con el título que los propios cedentes aportan para acreditar su derecho posesorio, que es la compra en escritura pública de 5 de julio de 2001 (complementada con la de 22 de mayo de 2002), ya que la compraventa es un contrato traslativo de dominio que obliga al vendedor no solo a la entrega sino también al saneamiento del bien'.También la sentencia tiene en cuenta las manifestaciones del SR. José, y del testigo Sr. Héctor para obtener el convencimiento de la simulación.

7. Lo que la Comunidad apelante rechaza e impugna es que la Sentencia no atienda al contenido de la escritura de 2 de junio de 2014, y las declaraciones de voluntad en ella contenidas a los efectos del art. 1218 del CC, cuando dispone que 'Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero,del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'.Luego, no hay ninguna duda, a su juicio, de que los señores José y Valle reconocieron y manifestaron que el terreno a tojal denominado ' DIRECCION000 o DIRECCION001' pertenecía por posesión inmemorial a la Comunidad de Montes de Cabral y esas manifestaciones no han quedado desvirtuadas por las restantes pruebas a las que se refiere la juzgadora 'a quo'.

8. Veamos, el argumento no es de recibo, de un lado, porque es verdad que existe contradicción entre dos documentos -públicos los dos-, a propósito de los derechos de los intervinientes en escritura de 2014 impugnada. El título de los 'cedentes' con el que se presentan, no es sino la también escritura de compraventade 05/07/2001, protocolo 1.416 de José María Rueda Pérez, y escritura complementariade fecha 22/05/2002, protocolo 1.123 del mismo Notario: Del contenido de estas escrituras resulta que don José y doña Valle adquirieron no la posesión de la fincaque ahora se discute de la señora doña Marcelina, la cual, a su vez, la heredó de su madre, Marisa, en virtud de cuaderno particional del año 1980, sino el dominio, que es lo que se transmitía. Ellos dicen haber adquirido el dominio, pero lo que transmiten a la comunidad con ese particular y sui generis negocio son los 'derechos posesorios'. No son del caso ahora, cualesquiera consideraciones a propósito del título privado de sus causahabientes jurídicos, puesto que no se está impugnando en este pleito el 'dominio afirmado' en el título de los Sres. José y Valle, sino haciendo una valoración de esa contradicción apuntada.

9. Por otra parte, Sr. José en el acto del juicio sostuvo que compró la finca en 2002 sin haber visto siquiera la parcela y que fue con un vecino para que me dijera más o menos por dónde era, le dije que si me la quería comprar y que se la vendía y así fue.Cuando se le interroga por qué no hubo venta, sino cesión de derechos posesoriosdijo que el cambio tuvo lugar porque era la única forma de hacerlo, de comprar, que él me daba los cuartos, me pagaba...y yo le dije, bueno, pues bien'.Ello puesto en consonancia con la declaración testifical de D. Héctor, miembro de la comunidad dijo que ' le escuché al presidente hablar que todos aquellos que quisieran vender los terrenos, que él se los compraba y que con los vecinos no se iba a meter en nada...'nos permite concluir según lo expuesto en la instancia.A los efectos del art. 1218 del CC las declaraciones hechas en la escritura de 2014 hace prueba entre los contratantes y sus causahabientes, pero no contra los terceros actores. Es decir, quienes comparecieron ante el notario dijeron lo que este dice, las declaraciones que se recogen en la escritura fueron efectivamente hechas, pero eso es cosa distinta y distantede que la escritura pública acredite la veracidad/realidad de lo que los otorgantes dicen, de ser así este pleito no se hubiera formulado. Como nos recuerda la STS. 8-2-1996 , 23-9-90 y 16-9-91 que: 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', luego, es manifiesto que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan las otorgantes.

10. Tampoco resultan desdeñables, porque son relevantes para inducir a la destrucción de la presunción iuris tantumde las afirmaciones que se contenían en la escritura de 2 de junio de 2014, otras cuestiones puestas de manifiesto por los apelados, en el sentido de que el precio establecido para la cesión no se justifica como precio de mercado sino sensiblemente más alto, o que quien recupera la posesión asuma el pago de los impuestos que se devenguen.

11. Por tanto, las pruebas indicadas apuntan en la dirección de la simulación, esto es, que en realidad la cesión de los derechos posesorios sobre la parcela encubría una compraventa en realidad. Pero hay más, y ello entronca con la circunstancia de que si se entendiera que los cedentes en realidad habían descubierto que su inmueble era una porción de monte vecinal y lo devolviesen -curiosamente, por un precio-, no se comprende cómo es que dicho inmueble no linde por ninguno de sus vientos siquiera con el Monte vecinal, parece tratarse de una ' parcela exenta',el testigo Sr. Ambrosio también declara que no lo es. La cuestión, no deriva como pretende la parte apelante en quien tenía la carga de la prueba de demostrar si la parcela en cuestión era monte vecinal o no, sino a los meros efectos instrumentales de la acción ejercitada de nulidad por simulación. Hubiera efectivamente convenido para destruir aquellos elementos probatorios indicados, que cuando menos, sino los cedentes-que no lo hicieron, como vimos, sino al contrario- sí la Comunidad, probase, que recuperaba la posesión de un bien cuya titularidad ya le pertenecía, que es el fundamento de su oposición para destruir la simulación.

12. Al igual que en la SS de esta Sala, de 27 de mayo de 2019, para un supuesto muy similar -con el mismo sustrato negocial de 'cesión de derechos posesorios'-, se decía lo siguiente: " insiste en la tesis de que no hay acto de adquisición alguna, sino de mera recuperación, pero luego trata de amparar aquella sobre la base de un acuerdo de la asamblea autorizante de adquisiciones de determinados terrenos señalados genéricamente. En suma, no hay tal recuperación posesoria remunerada. Es evidente que bajo esta cobertura artificial, se esconde el negocio verdaderamente querido y celebrado, que es la compraventa de la FINCA000. En suma, pues estamos ante un caso de simulación relativa. Falta la causa que correspondería al negocio recuperatorio de la posesión por parte de la comunidad. Es falsa la causa, y esta falsedad, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia del TS es sinónima de simulación ( SSTS de 27 de noviembre de 2000 , 22 de marzo de 2001 , 2 de octubre de 2003 , 18 de mayo de 2007 ). La simulación, en definitiva, es el resultado de un acuerdo por medio del cual las partes intervinientes expresan una voluntad distinta de su interno querer, con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito ( SSTS de 8 de febrero de 1996 , 30 de septiembre de 1999 .".No hay error en la valoración de la prueba con fundamento en el motivo primero del recurso.

TERCERO.-13. Infracción del artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 57.3 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia .

Partimos pues, de que el examen de la prueba lleva a entender que, efectivamente, como alegan los demandantes no existió el contrato de 'reintegración de la posesión mediante precio';y de que esa denominación sui generisno es sino un artificio para aparentar un negocio que no existe realmente, solo tiene una realidad meramente nominal, con objeto de encubrir otro radicalmente diverso, que es el realmente querido y verdaderamente celebrado: una compraventa por la que los Sres. José y Valle venden a la comunidad de montes vecinales en mano común de Cabral, la finca litigiosa. En esta tesitura cumple ahora examinar el 'negocio disimulado', la compraventa y su viabilidad, que en realidad se pretendía salvar acudiendo a esta otra figura jurídica.

14. La autorización administrativa que el contrato ocultado requiere conforme al art. 57 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, se explicita diciendo que 3. Las adquisiciones de tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo máximo de tres meses.'

15. Por su identidad de razón, hemos de traer a colación lo razonado por esta Sala en la SS de 27 de mayo de 2019, a la hora de examinar el presupuesto previo a la autorización de la Administración forestal, y es la toma de acuerdo para autorizar la compra en Asamblea. El acuerdo es el mismo que examinábamos entonces de 29 de abril de 2012, y en el que la SS de instancia como es el caso consideró suficiente:

'En primer lugar, la comunidad demandada, dice que la adquisición litigiosa vendría avalada por el acuerdo adoptado por la comunidad en la asamblea de 29 de abril de 2012, relativo a la adquisición de terrenos comprendidos entre Rans, Gorxal, Ameal y San Pedro, acuerdo que se adopta por unanimidad. En rigor, no consta acreditada una concreta autorización de la asamblea para la adquisición de la parcela o propiedad a que 7 la litis se contrae. La referencia que se hace en la asamblea de 29 de abril de 2012 es inconcreta y genérica; tampoco se contiene una mínima referencia a las condiciones económicas de las adquisiciones; puede decirse que, en verdad, la asamblea no conoce exactamente lo que está autorizando. Parece que lo razonable es que tras esa autorización genérica, que sería el marco de actuación, los comuneros presten autorización individualizada una vez se concrete la parcela y el precio. Tampoco constan las mayorías que respalden tal acuerdo, aquellas que vienen determinadas en el art. 38 de los Estatutos en relación con las que dispone el art. 18 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común, toda vez que se desconoce si los votantes presentes en la que fue segunda convocatoria representan el 30% del censo de comuneros. Pero es que, al margen de lo dicho, hemos de reparar en que el antes citado art. 18 de la Ley exige convocatoria expresa, lo que ha de entenderse en el sentido de que en el orden del día de la asamblea que acompaña a la convocatoria a los comuneros se incluya de modo específico el acuerdo que se va a someter a aprobación de la asamblea. De la lectura del acta se advierte que en el orden del día no se incluye punto alguno relativo a la aprobación de acuerdo sobre adquisición de terrenos.

Bastaría con este dato para entender que el negocio es nulo en cuanto que carece del soporte o substrato inexcusable de un acuerdo de la asamblea para su celebración. Y dada la afirmación y posición de los demandantes es a la comunidad a quien corresponde acreditar que el acuerdo fue adoptado con las mayorías legal y estatutarias precisas para la existencia del acuerdo.

La sentencia de instancia estima que no cabe admitir la nulidad por falta de autorización de la asamblea. Hace al respecto una consideración que no podemos compartir; en efecto, se dice que aunque no existiese autorización asamblearia, no estaríamos ante un acuerdo nulo sino anulable por defecto de capacidad o de representación; no es así; la falta de acuerdo (ya sea por omisión absoluta, ya por falta de las mayorías necesarias supone la inexistencia de una voluntad comunitaria que dé vida al acuerdo, no hay propiamente consentimiento. La Junta rectora ejecuta los acuerdos del órgano decisor y soberano (art. 44 de los Estatutos) y el presidente representa a la comunidad (art.49). Si no hay acuerdo, nada hay que ejecutar. Si no hay acuerdo, los negocios celebrados por el presidente son radicalmente nulos porque falta el consentimiento de la comunidad. En rigor, el acuerdo no llega a nacer, y, por ello, es inexistente.'

16. Efectivamente, el art. 57 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, para cuyo incumplimiento no se prevé consecuencia específica, y distinta de la nulidad en el mismo precepto, pero si algo ha quedado claro es que el negocio en cuestión, fue concertado claramente para eludir el control administrativo sobre la finalidad de la adquisición (cumplimiento de los fines de la comunidad vecinal, el interés general de los comuneros, la defensa de sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o ampliación del monte vecinal) y sobre el destino de los fondos de la unidad vecinal a dichas finalidades (las adquisiciones gratuitas no requieren la autorización administrativa); y de forma fundamental, para eludir los efectos derivados (imposibilidad de permuta de la finca adquirida durante veinte años). La explicación de la comunidad recurrente en el sentido de que haber acudido a esta 'reintegración de estado posesorio' que implica un reconocimiento automático como monte vecinal y su finalidad de impedir la venta ulterior, según declaró el presidente en la asamblea ad hoc, no es ajustada al régimen jurídico aplicable, pues la compraventa de parcela con autorización administrativa supone también su clasificación directa como monte vecinal y por tanto, su inalienabilidad, pero eso sí, no habrá posibilidad de permuta hasta que transcurran 20 años, que en el caso de monte vecinal es libre y en el caso de la parcela recién adquirida, no lo es.

17. Así pues, es evidente que tal autorización administrativa no existe, lo que es hecho admitido por la demandada, el hecho de que la Ley no establezca sanción a dicha omisión no es relevante en la medida que la sanción se halla ya en el art. 6.3 del CC, y es más, otra interpretación resultaría absurda ya que, en definitiva, la decisión de la adquisición patrimonial quedaría residenciada exclusivamente al libre arbitrio de la comunidad sin ningún tipo de control, y es obvio que dicha interpretación, por absurda no es la correcta. Como quiera que la trascendencia, a efectos de nulidad, de la inobservancia de normas administrativas está subordinada a la finalidad perseguida, en este caso sí se estima que hay nulidad dado que la elusión de la autorización administrativa persigue alterar radicalmente el régimen jurídico de la finca adquirida, pues de haberse adquirido con autorización de la Administración, la finca pasaría a ser calificada automáticamente como monte comunal y durante 20 años no podría ser objeto de permuta. Por ello, sí se declara la nulidad de la adquisición disimulada, criterio que esta Sala secunda.

18. Y, respecto de los argumentos contenidos en el escrito de recurso, como ya dijo también esta Sala en SAP de 20 de septiembre de 2019:

'Ao que estase razoar non se opón, en cuarto lugar, a doutrina segundo a cal, e dado o efecto traumático de nulidade contractual de pleno dereito que a norma establece, o artigo 6. 3 debe interpretarse con criterios flexibles e atendendo ás circunstancias de cada caso concreto, ou se estase preferir, cómpre examinar sempre a razón de ser da norma administrativa, e as consecuencias de orde xurídica e económica que o incumprimento de dita norma imperativa comporta e acarrea.

Ese relativismo consecuencial para o caso de elusión dun precepto de condición imperativa resulta salientado, en quinto lugar, polo Tribunal Supremo na sentenza de 29 de outubro de 2013 cando proclama nela que 'la reciente jurisprudencia que aborda la contrariedad a las normas administrativas de los pactos contractuales u otro tipo de acuerdos privados, recogida en sentencias como la núm. 834/2009, de 22 de diciembre, recurso núm. núm. 407/2006 , y la núm. 343/2010, de 11 de junio, recurso núm. 1331/2006 , ha considerado que el tribunal debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la nulidad del acto contrario a la Ley si la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico'.

E baixando, en sexto e último lugar, ao caso concreto, o Tribunal Supremo sanciona coa nulidade de pleno dereito, por contrariar unha norma que exixe a autorización da administración, os actos transmisivos dunha expendiduría de tabacos (sentenza de 7 de outubro de 2011), ou dunha farmacia (sentenzas de 17 de outubro de 1987 e 14 de maio de 2003), o acto de división dunha concesión administrativa (sentenza de 25 de setembro de 2006), a fixación dunha renda superior á legal para as vivendas de protección oficial (sentenzas de 14 de maio de 2009, 14 de xullo de 2010 e 25 de marzo de 2011), ou o contrato que resulta contrario ás normas de transporte e distribución de gas ( sentenza de 29 de outubro de 2013).'

19. Para concluir, utilizaremos las mismas e interesantes reflexiones de esta última resolución citada para reafirmarnos en la confirmación de la sentencia de instancia:

"En definitiva, a distinta natureza, en unión de que os intereses en xogo nun e noutro caso non son tampouco exactamente coincidentes, determina que a autorización administrativa resulta esencial, como un elemento determinante da validez do propio acto transmisivo.

Cuarto: Poderá pensarse que a adquisición dun predio -lindeiro co monte comunal- implicaría, sempre e sen excepcións, un acto beneficioso para o monte e os comuneiros, ao favorecer o seu aproveitamento. Pero isto non ten porque ser forzosamente así. Pénsee a este respecto, por exemplo, na adquisición dun fundo que polas súas características non resulta propicio para a explotación forestal. De aí quie a norma exixa a motivación da adquisición.

Por outra banda, a norma autonómica reguladora dos montes non ten como finalidade, sen máis, o incremento da superficie forestal senón que, como reseña no seu limiar, a finalidade da norma'es colaborar e impulsar la organización del territorio gallego, equilibrando los usos del suelo, permitiendo un adecuado aprovechamiento de los recursos y, al mismo tiempo, colaborando en el mantenimiento de las explotaciones agrarias existentes, agilizando su posibilidad de crecimiento y consolidación como factor básico que minimice, en la medida de lo posible, el abandono del rural y consiga frenar el envejecimiento demográfico y la despoblación, posibilitando la fijación de la población. La presente ley surge en un momento en que el abandono agrario sigue la tendencia al incremento de la superficie forestal. En este contexto, y con el objetivo de consolidar y mejorar las superficies forestales, es importante conseguir el equilibrio de usos....'.

Polas razóns expostas, debemos acordar que o recurso non pode prosperar, máis non se antes advertir sobre o posicionamento adoptado pola comunidade demandada, de non interesar a autorización da Administración forestal para a adquisición do fundo litixioso, non só antes e como un requisito previo para outorgar deseguido a correspondente escritura pública de compravenda, de 8 de agosto de 2014, senón tamén nos intres posteriores, nin incluso durante a tramitación deste proceso, inactividade da parte que lévanos loxicamente presumir que a adquisición carecía de motivos dabondo e que, en consecuencia, non ía ser refrendada pola Administración.'

CUARTO.-Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Comunidad de Montes vecinales en Mano Común de Cabral representada por la Procuradora Dª Eva María Martínez Paz contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 38/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.