Última revisión
31/05/2000
Sentencia Civil Nº 235, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 282 de 31 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 235
Fundamentos
Rollo: COGNICION 282 /2000
NUMERO 235
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSÉ MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 282/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, Autos n° 277/1996 sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante ANTONIO JESUS D y MARIA DEL VALLE D, y de la otra, y como apelado JOSÉ RAMON P. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARIA SANCHEZ JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha trece de enero de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D. MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO en nombre Y representación de D. JOSÉ RAMON P contra D. ANTONIO JESUS D y Dª. MARIA DEL VALLE D representados por la procuradora Dª Mª Luisa Sanchez Presedo debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de cuatrocientas siete mil doscientas setenta y seis pesetas (407.276 ptas), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, y con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por los demandados, que le admitido en ambos efectos, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- Con independencia de las alusiones que efectúa el apelante a la motivación de la sentencia apelada (cuyos efectos no precisa a la hora de declarar la eventual nulidad de la misma), lo cierto es que la línea argumental del recurso no puede ser compartida. La jurisprudencia que se cita a fin de apoyar la tesis de la existencia de una relación societaria entre las partes (STS 15 de Octubre, entre otras) sirve, igualmente, para sostener que en el supuesto de autos lo que hubo entre los ahora litigantes es una mera comunidad de bienes. Y decimos ésto porque lo único acreditado (pese a las protestas del recurrente en cuanto a la valoración de la confesión del actor) es que existió un acuerdo entre actor y demandado para el aprovechamiento de la madera que producían los árboles plantados en la finca propiedad de ambos en unión de sus respectivas esposas, pero no que hubiese un "propósito asociativo de manera concreta, ni aportaciones claras definidas a un proyecto común, ni módulo a que atenerse para el reparto de ganancias y de las posibles pérdidas", requisitos de los que, entre otras, la SAP Asturias de 12 de Marzo de 1999, deduce la "afectio societatis". El aprovechamiento plural no excluye la existencia de una comunidad (vid STS 24 de julio de 1993), e incluso ésta existe cuando "se pone algo en común para explotarlo, obteniendo con ello unas ganancias, faltando la voluntad de sociedad" (SAP Castellón de 2 de Septiembre de 1999, con cita de las del TS de 28 de junio de 1906 y 16 de Diciembre de 1964, que apelan al criterio subjetivo para la distinción).
La propia formulación de la posición nº 10 de las planteadas al actor es indicativa del tipo de relaciones entre las partes, pues al tratar de justificar la alegada compensación del crédito reclamado, el demandado alude a "los negocios" que había entre ellos, sin que del texto del resto de posiciones -ni de ninguna de las otras pruebas practicadas- se deduzcan cuáles eran los "acuerdos sociales" a que habían llegado las partes.
SEGUNDO.- Aún cuando el demandado no tuviera que solicitar permiso a los otros copropietarios para la tala y venta de la madera de la finca común -según argumenta el recurrente- por entenderse tal acto dentro de los permitidos por el art 394 del C. Civil a cada comunero lo que no puede desconocerse, según lo expuesto ut supra, es que el importe de la mitad del valor de la madera habrá de ser entregado al demandante; y tasado aquél por el perito en 814.553 ptas, tras explicar que a febrero de 1994 el precio del metro cúbico de madera en cuestión ascendía a 4.300 ptas, (sin sentirse vinculado por la manifestación del Sr. A relativa a la "caída de precios" de la madera en el año 94), la sentencia de grado ha de ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- Conforme a los preceptos del Dt de 21 de Noviembre de 1952 en relación con los arts 736 concordantes de la LEC, las costas de la alada se han de imponer a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° 1 de Betanzos, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.
