Sentencia Civil Nº 235, A...il de 1998

Última revisión
22/04/1998

Sentencia Civil Nº 235, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1055/90 de 22 de Abril de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 235

Resumen:
La presentación de la demanda de juicio ejecutivo es medio susceptible de interrumpir la prescripción, ello siempre y cuando hubiere sido admitida a trámite y se hubiere dado traslado al demandado, por cuanto, teniendo la reclamación carácter receptivo, se hace preciso que la misma sea conocida por el demandado, porque en caso contrario, no se habrá roto frente a él el silencio del actor y por ello no habrá surgido el hecho optativo de la prescripción. En el supuesto de litis, venciendo la cambial que es soporte de la acción cambiaria ordinaria ejercitada el día 30 de agosto de 1992, si bien es cierto que el actor promovió juicio ejecutivo (aportando como título el mismo instrumento cambiario) con fecha 15 de febrero de 1995, la demanda fue inadmitida a trámite a elimine por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pontevedra (en resolución confirmada, posteriormente por la Audiencia Provincial), de suerte que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no nos hallamos ante un medio idóneo para interrumpir el periodo prescriptivo y, en consecuencia, debiendo contarse el diez a que del cómputo desde el 30 de agosto de 1992, la presentación de la actual demanda en 23 de abril de 1997, se hace claramente superado el plazo de los tres años a que alude el art. 88 citado y por ello de modo extemporáneo, por lo que debe declararse bien admitida la excepción de prescripción invocada. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA  

PONTEVEDRA

Rollo Civil : 1055/90

P.Civil :  l25/97

Tipo Asunto : COGNICION

Procedencia : JDO.15 INST. o IUSTR. PONTEVEDRA 1

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN  MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA M. 235

Pontevedra, veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0125/97, procedente del JDO.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. MARCELINO V , y de la otra como apelado y demandado, SOCIEDAD P.. CLUB DE FUTBOL, en Juicio de COGNICION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO ., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado Juez del JDO.Iª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Marcelino V contra la entidad P.. Club de Futbol, debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos que en la misma se solicitan por haber prescrito la acción ejercitada, imponiendo al actor las costas del proceso.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. MARCELINO V se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., El art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, previene que las acciones cambiarías contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la techa del vencimiento y, por su parte, el párrafo segundo del art. 89 de la misma, previene que serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 del Código Civil. Ciertamente dicho precepto se refiere al ejercicio de la acción ante los Tribunales, por lo que la presentación de la demanda de juicio ejecutivo es medio susceptible de interrumpir la prescripción, ello siempre y cuando hubiere sido admitida a trámite y se hubiere dado traslado al demandado, por cuanto, teniendo la reclamación carácter receptivo, se hace preciso que la misma sea conocida por el demandado, porque en caso contrario, no se habrá roto frente a él el silencio del actor y por ello no habrá surgido el hecho optativo de la prescripción. En el supuesto de litis, venciendo la cambial que es soporte de la acción cambiaria ordinaria ejercitada el día 30 de agosto de 1992, si bien es cierto que el actor promovió juicio ejecutivo (aportando como título el mismo instrumento cambiario) con fecha 15 de febrero de 1995, la demanda fue inadmitida a trámite a elimine por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pontevedra (en resolución confirmada, posteriormente por la Audiencia Provincial), de suerte que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no nos hallamos ante un medio idóneo para interrumpir el periodo prescriptivo y, en consecuencia, debiendo contarse el diez a que del cómputo desde el 30 de agosto de 1992, la presentación de la actual demanda en 23 de abril de 1997, se hace claramente superado el plazo de los tres años a que alude el art. 88 citado y por ello de modo extemporáneo, por lo que debe declararse bien admitida la excepción de prescripción invocada.

SEGUNDO.: De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui, en nombre y representación de D. Marcelino V , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Pontevedra, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.