Sentencia Civil Nº 236/20...zo de 0012

Última revisión
03/12/2027

Sentencia Civil Nº 236/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 225/2003 de 25 de Marzo de 0012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 12

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 236/2003

Núm. Cendoj: 30030370032003100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2415

Núm. Roj: SAP MU 2415/2003


Encabezamiento

Rollo núm. 225/03.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 236/2.003

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

D. FRANCISCO CARRILLO VINADER

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a seis de Octubre de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, con el núm. 609/02, entre las partes: como actor en instancia y apelante en esta alzada D. Jon , en ambas instancias representado por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza y defendido por el Letrado D. Hermógenes Abril Serrano; y como demandada en instancia y apelante por vía de impugnación en esta alzada, la mercantil LAZ, S.A., en ambas instancias representada por la Procuradora Dª María Soledad Cárceles Alemán y defendida por el letrado D. Alfonso Fano Rodríguez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de marzo de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra D. Pedro Abellán Baeza en nombre y representación de D. Jon contra Laz S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación contra ella efectuada, con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del actor, D. Jon , siendo también apelante por vía de impugnación la mercantil demandada LAZ, S.A., siéndoseles admitidos y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de octubre de 2.003.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jon se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene a la entidad mercantil demandada a la cantidad de 3.985,13 euros, alegando que se ha vulnerado el art. 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, pues se indica que todos los clientes de la delegación "Laz, S.A." en Murcia y Albacete fueron captados por el recurrente, y aunque en los dos últimos años hubo una disminución en el volumen de ventas, continúan siendo clientes de la entidad demandada; que se ha producido un incremento de la clientela y de las operaciones desde el inicio de las relaciones comerciales; que la Juez "a quo" sólo ha tenido en cuenta los dos o tres últimos años; que por causa de enfermedad se produjo un descenso en las ventas de los productos de la entidad "Laz, S.A."; que se ha reconocido por la entidad demandada que había clientes aportados por el demandante y que se van a seguir produciendo ventajas y, finalmente, que ha quebrantado la jurisprudencia aplicable, pues fue la entidad demandada la que debía acreditar que los clientes no fueron aportados por el actor.

SEGUNDO.- Que la pretensión revocatoria, y las alegaciones en que se fundamenta, deben desestimarse en aras a los acertados razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, debiendo indicarse, aun a riesgo de incurrir en reiteración, que el demandante y recurrente no tiene derecho a la indemnización por clientela contemplada en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, pues como bien indica la sentencia en la demanda se silenció lo relativo a los clientes aportados por el demandante desde el inicio de las relaciones y tampoco se aportan documentos que acrediten el incremento de las operaciones con la clientela existente, ya que a este fin carece de significación los abonos de transferencia efectuados, siendo también relevante que no se hubiere propuesto como testigos alguno de los clientes captados por el recurrente, con lo que al mismo tiempo hubiere podido acreditar que de continuar dichos clientes teniendo relaciones con la entidad demandada, ésta se hubiere aprovechado de la actividad del demandante, y tampoco se aportó por éste prueba pericial acreditativa del incremento de las operaciones desde el inicio de su actividad como agente. Frente a esta carencia de pruebas que se imputa al demandante, consta por el contrario que la entidad demandada ha acreditado por el informe realizado por "ATD Auditores, S.L.", ratificado en el acto de juicio, que desde el año 1.995 al 2.000 se produjo un descenso de clientes y del valor de las operaciones.

Así pues, no se ha quebrantado el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia ni se ha vulnerado el art. 217 de la L.E. Civil, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por la representación de la entidad mercantil "Laz, S.A." se impugna la sentencia de instancia, al considerar que debió estimarse la prescripción de la acción ejercitada, discrepando por consiguiente del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia que había desestimado la prescripción de la acción. Se indica en apoyo de este motivo que la prescripción de la acción no se interrumpió por la carta dirigida por D. María Teresa a D. Benedicto , (doc. núm. 2, que se acompaña con la demanda), pues no se ha acreditado que la carta llegara a su destinatario, ya que no se ha propuesto prueba, que tampoco se ha propuesto como testigo al destinatario para saber si había recibido o no dicha carta; que D. Benedicto no era la entidad demandada, ello aunque se hubiere enviado al domicilio de éste, que la carta no interrumpe la prescripción, pues se refiere a una indemnización por despido, que es una cuestión distinta de la indemnización por clientela; que no puede entenderse que los tres millones reclamados en la carta se refieran a la indemnización contemplada en los arts. 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia y que para interrumpir la prescripción es indispensable que se hubiere ejercitado la misma acción y no otra, y también se alude a la falta de imparcialidad del testigo D. María Teresa .

CUARTO.- El motivo de impugnación antes referido debe desestimarse, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se expone la doctrina jurisprudencial en orden a la prescripción y a la interrupción de la misma por reclamación extrajudicial, por lo que no debe entenderse prescrita la acción ejercitada en reclamación de la indemnización por clientela, pues en la fecha de interposición de la demanda, 1 de julio de 2.002, no había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 31 de la Ley Reguladora del Contrato de Agencia, a computar desde el 1 de agosto de 2.001, fecha en que D. María Teresa , letrado, dirige una carta a D. Benedicto , al domicilio de la entidad mercantil demandada, documentos números 2 y 3, acompañados con la demanda, pues dicha misiva tiene eficacia interruptiva del plazo de prescripción, ya que en la misma se reclama una indemnización de tres millones, que aunque se indica "a satisfacer D. Jon por despido efectuado..." (sic), debe entenderse que se refiere a la extinción del contrato de agencia, que tenía concertado verbalmente con la entidad demandada, al no constar que hubiere existido otro tipo de reclamaciones, debiéndose indicar que los documentos referidos, núm. 2 y 3, acompañados con la demanda, fueron ratificados por el testigo D. María Teresa , de cuyo testimonio se desprende que la reclamación de la indemnización es consecuencia de la extinción de la relación que tenía el demandante con la entidad demandada, no habiendo razones para privar de fuerza probatoria a la declaración de D. María Teresa por el hecho de haber sido Letrado del actor. La carta enviada a D. Benedicto tiene eficacia interruptiva de la prescripción en cuanto evidencia una no dejación o abandono de derecho dirigida a la entidad demandada, al domicilio donde ha sido emplazada en las actuaciones la misma, careciendo de relevancia el hecho de que no se propusiera como testigo a D. Benedicto , pues del propio texto de la carta, del resguardo del certificado y de la declaración del testigo D. María Teresa se puede deducir que esta persona tenía a la sazón vinculación con la entidad demandada .

QUINTO.- Que de conformidad con los arts. 398 en relación con el art. 394 L.E. Civil procede imponer las costas de esta alzada al actor D. Jon , al haberse desestimado el recurso interpuesto en su nombre, y asimismo procede imponer a la entidad mercantil "Laz, S.A." las costas de esta alzada por el recurso interpuesto por vía de impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza en nombre y representación de D. Jon así como el interpuesto por vía de impugnación por la Procuradora Dª María Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de la mercantil LAZ, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, en el procedimiento ordinario núm. 609/02, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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