Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2005

Última revisión
27/05/2005

Sentencia Civil Nº 236/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 651/2004 de 27 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 236/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100530

Resumen:
03065370072005100530 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 236/2005 Fecha de Resolución: 27/05/2005 Nº de Recurso: 651/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 236/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 27 de mayo de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 332/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Lorenzo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sra. Navarro Rocamora, y como apelada el demandado D. Inocencio representado por el Procurador Sr. Alacid Baño y defendida por el Letrado Sr. Castaño Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 332/02, se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Brufal , en nombre y representación de Don Lorenzo, contra Don Inocencio .

Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 651/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de mayo de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, se alza la representación procesal de la parte demandante, interesando en esencia la revocación de la mencionada resolución en base a los argumentos que se esgrimen en el escrito interponiendo recurso de apelación. Por su parte, la representación procesal del demandado, en su escrito de oposición al recurso, interesó la confirmación de la Sentencia impugnada. La pretensión indemnizatoria ejercitada por el demandante se sustenta en la presunta negligencia profesional cometida por el demandado como Abogado designado de oficio para la defensa de la esposa fallecida del actor, por incumplir sus obligaciones profesionales al no presentar demanda alguna sobre negligencia médica.

Recordemos que como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1998, la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil . La prestación de servicios , como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto. De ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

Por consiguiente, la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales , atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas (lex artis) y las particulares circunstancias del caso y una vez acreditado el nexo causal indispensable entre la conducta del Letrado y la realidad del daño y siempre, en el bien entendido, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es una prestación de resultados sino de medios.

En cuanto los deberes que comprende esa obligación, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , "habida cuenta la específica profesión del Abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida , en el bien entendido, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios , de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

Por lo tanto, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial , costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del derecho; por tanto y , ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues , como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad , siempre y cuando quepa imputársela personalmente al Abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.183 del Código Civil "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual , será el actor o reclamante del daño , esto es , el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del Abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, en relación con la prueba practicada, este Tribunal debe llegar a solución idéntica a la sustentada por el juez a quo, por cuanto que no quedan acreditados los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación del artículo 1101 , en relación con el artículo 1.544, ambos del Código Civil, a saber: acción u omisión negligente, resultado dañoso y relación causal entre los dos anteriores. Así las cosas, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2004 , entra dentro del cometido profesional del Abogado, optar entre las distintas vías de actuación posibles, por lo que no existe inhibición o negligencia profesional de la que se deriven los daños y perjuicios que reclama el actor , por el hecho de informar el demandado a la esposa del actor que la vía jurisdiccional más adecuada para plantear su reclamación económica basada en el error médico de diagnóstico era el procedimiento contencioso administrativo, cuya competencia correspondía en dicha fecha a Valencia, y para el cual no estaba autorizado para actuar como Letrado de oficio. El propio actor al responder a la pregunta sexta admitió indirectamente la realidad de las reuniones mantenidas por el demandado con la Sra. María Esther, sin que cuestione la existencia de aquéllas, el que el acto de conciliación no fuera firmado por aquél sino por la Sra. Estíbaliz como colaboradora de su despacho, pues lo cierto y verdad es que con independencia de que dicha actuación procesal no precisaba de firma de Letrado , el hecho de que no conste la firma del Letrado en el escrito dirigido al Juzgado solicitando la celebración del acto de conciliación , no significa que no haya sido él quien lo haya redactado.

Como argumentación a mayor abundamiento, refiere el apelante que en la fecha de designación del demandado como Letrado del turno de oficio, la jurisprudencia se decantaba por atribuir la competencia al orden jurisdiccional civil para conocer de las acciones de responsabilidad exigida a los centros públicos sanitarios junto con una persona física, y ello fundamentalmente en virtud de la "vis atractiva" de la jurisdicción civil. No puede compartir este criterio este Tribunal, pues con independencia de la existencia de alguna Sentencia divergente, esta cuestión ya ha merecido pronunciamientos contrarios a la tesis del recurrente en Sentencias de esta Sala de fecha 12 de julio y 4 de octubre de 2.000, en las que se recoge el cambio de posición jurisprudencial que la publicación de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, ha conllevado en el Tribunal Supremo, en la cuestión ahora tratada de ubicar la jurisdicción en materia de responsabilidad patrimonial de la administración , sirviendo como muestra manifiesta la Sentencia de 16 de diciembre de 1998 y 16 de marzo de 2.000 que recogen esa novedad normativa que afecta al cambio del panorama competencial, con la tendencia legislativa de acuerdo con las nuevas pautas administrativas y el Tratado Constitutivo de la comunidad Europea de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso Administrativa , manteniendo el principio de unidad jurisdiccional. Tal posicionamiento incluso ha venido reforzado por el Legislador en el artículo 2-e) de la Ley 29/1998 de 13 -Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en el reformado artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante L. O. 6/1998, de 13 de julio .

Tampoco puede servir como base para fundamentar una presunta negligencia profesional , el que como afirma el recurrente no se encargara un dictamen pericial médico para acreditar la existencia del error médico de diagnóstico. Recordemos que se trataba de una actuación profesional por designación del turno de oficio , y que el encargo de un informe médico previo podría tener un coste económico importante para el patrimonio del defendido, de ahí que resulte mas adecuado que se realizaran consultas a profesionales de la medicina por parte del Abogado, sin compromiso económico alguno para la parte por su falta de recursos económicos. Del mismo modo, no cabe reproche alguno en la actuación profesional del letrado por el hecho de no realizar él el trámite de reclamación previa en vía administrativa, pues no estaba específicamente turnado para ello, y no era preceptiva la intervención de Abogado para dicho trámite que pudo realizar directamente el interesado.

Respecto a la devolución de la documentación, es irrelevante a los efectos que aquí nos interesan quien fuera la persona que materialmente entregó la documentación a los defendidos, pues cualquier miembro del despacho autorizado por el titular o titulares está facultado para realizar la entrega de la documentación , siendo entregado el parte de asistencia en urgencias y la copia del acto de conciliación por la letrada Doña. Estíbaliz a pesar de que no existe ninguna obligación de que sea un Letrado el que devuelva la documentación a los clientes. Finalmente , señalar que la viabilidad o no de la reclamación por responsabilidad médica no es determinante para fijar la negligencia profesional del abogado, sino sólo respecto de la cuantía de la indemnización para el caso de que se estimase probada aquélla, lo que no acontece en el presente caso, pues el actor no ha demostrado como le exigía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad profesional del Abogado. El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 26 de mayo de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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