Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Civil Nº 236/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1049/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 236/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100358

Resumen:
03065370072006100358 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 236/2006 Fecha de Resolución: 16/05/2006 Nº de Recurso: 1049/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 236/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 16 de mayo de 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 400/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrevieja ( actual Instancia 3) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Penélope , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Rodenas y dirigida por el letrado Sra. Garcia Ruiz , y como apelada Agustín representado por el Procurador Sr. Ruiz Martinez con la dirección del Letrado Sr. Carlos Alonso Rueda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrevieja ( actual Instancia 3 ) en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que por medio de la presente Sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO integramente LA DEMANDA interpuesta por el procurador SR. MARTINEZ RICO en nombre y representación de DON Agustín contra DOÑA Penélope , representado por la Procuradora SRA.FERRANDIS MONTOLIU, y en consecuencia debo condenar y condeno a DOÑA Penélope, a dar cumplimiento al contrato privado suscrito entre las partes de fecha 26 de febrero de 2004, otorgando el consentimiento necesario para la elevación a escritura pública del mismo, advirtiendole que en caso de no efectuarlo en plazo legal será ejecutado a su costa, con expresa condena en costas a la parte demandada.-

Así mismo por la presente DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DOÑA Penélope, representado por la Procuradora SRA. FERRANDIS MONTOLIU , contra, DON Agustín, representado por el Procurador SR. MARTINEZ RICO, para que se declarara la nulidad o inexistencia del contraro de fecha 26 de febrero de 2004 o subsidiariamente se resuelva por vicios sustanciales en el consentimiento y ausencia de causa, que conllevaría su anulabilidad, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DON Agustín , de la demanda reconvencional contra él interpuesta, con expresa condena en costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , Penélope , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1049/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de mayo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C. , estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además , como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

En este caso, como ya dijimos, el Juzgador de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, a las que sólo añadiremos que al documento número dos de la contestación a la demanda no se le puede dar el valor que pretende la recurrente , pues se firma nada menos que nueve meses después del documento que sirve de base para la pretensión actora y también después de que la demandada rechazase un primer documento en el que se pretendía la copropiedad sobre la vivienda, luego la firma del contrato discutido se produjo innegablemente con pleno conocimiento de causa, aparte de que ese documento número dos lo único que pretendía en su primer punto era elevar a público un contrato privado, lo que no es más que un Derecho que ya tenía el demandante en su haber jurídico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1279 en relación con el artículo 1280.1 del código civil . Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Penélope, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de fecha 28 de julio de 2005, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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