Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Civil Nº 236/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 38/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 236/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100296

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1029

Resumen:
Considera la Sala que resulta evidente que hay un reconocimiento declarativo al no haberse expresado la causa y, en cuanto tal , recaía sobre el demandado probar que la misma no existía o era ilícita. Pues bien, éste no sólo no ha probado que no existe, sino que invoca otra que es perfectamente lícita. Concretamente, al contestar a la demanda indicó que "lo que verdaderamente ocurrió es que el actor obligó a mi representado a firmar el documento, puesto que si no lo que verdaderamente pasaba es que no le vendía las participaciones" (12:20:00), afirmación que evidencia que la entrega de los 2.000 € ahora discutidos no era sino una contraprestación adicional del negocio de venta de participaciones. Aquí se concentra la causa del negocio y ninguna duda cabe que es lícita y conforme a derecho, por lo que el reconocimiento de deuda tiene plena eficacia jurídica y vincula a su autor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00236/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968-229183

Fax : 968-229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2006 0100193

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000202 /2005

SENTENCIA

NÚM. 236/06

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

< /p>

En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal número 202/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Totana entre las partes, como actor y aquí apelado D. Carlos Jesús, representado sucesivamente por los Procuradores D. Joaquín Rubio Luján (en la instancia) y D. Manuel Sevilla Flores (en la alzada) y defendido por el Letrado D. Antonio González-Amaliach Cano, y como demandado y aquí apelante D. Pedro Jesús, representado en primera instancia por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigido por la Letrada Dª. Lucía Legaz Torres, no habiéndose personado en esta alzada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 27 de junio de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra Don Pedro Jesús, y en consecuencia,

1.- Condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de dos mil euros (2.000), más los intereses correspondientes.

2.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra todos los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 38/06, donde se personó el demandante, con la representación citada en el encabezamiento. Por providencia de 8 de marzo de 2.006 se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el día de hoy, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Sr. Carlos Jesús, interesa del Juzgado que se declare que entre él y el demandado, Sr. Pedro Jesús, se celebró un contrato de arrendamiento de servicios, en cuyo seno se devengaron a su favor comisiones por importe de 2.000 €, a cuyo pago solicita se condene al demandado. Funda su petición en un pagaré suscrito por éste en que se compromete a abonarle la citada suma el 16 de enero de 2.005.

La resolución apelada, apoyándose en las pruebas practicadas, aunque sin especificar cuáles, estima acreditada la relación de servicios invocada; y en cuanto a la concreta deuda reclamada entiende que estamos ante un reconocimiento de deuda, pero no propiamente abstracto, sino causal atípico ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 ), que permite dar por existente un situación de débito contra el demandado, no habiendo acreditado éste la inexistencia de causa, deduciéndose de la testifical practicada que el reconocimiento de deuda esgrimido por el actor sí tiene causa, consistente en las distintas relaciones que han mantenido las partes consecuencia de la disolución de la sociedad que formaban.

Frente a ello, se alza el recurso del demandado que ataca las dos cuestiones objeto de controversia. Insiste en que no hay prueba alguna distinta del interrogatorio del actor sobre la realidad del contrato verbal de arrendamiento de servicios, que no es suficiente, mientras que él ha aportado documental que evidencia que los litigantes eran socios de Coast Line Properies, S.L. Y en cuanto al débito, reitera que el reconocimiento es abstracto o formal al no expresar la causa que lo motivó, de la que realmente carece, debiendo haber acreditado el actor la concurrencia de los tres requisitos del contrato de arrendamiento verbal de servicios (el consentimiento, el objeto y la causa), máxime cuando él sí ha demostrado mediante la documental y la testifical que las relaciones que le vinculaban derivaban de actos societarios. En definitiva, nos encontramos ante un contrato causal en que el actor no ha demostrado su existencia, no pasando de producir el reconocimiento el efecto de invertir el onus probandi, pero no suprimir la necesidad de su prueba.

SEGUNDO.- La Sala entiende, tras revisar todo lo actuado y examinar la doctrina aplicable, que al menos parcialmente asiste razón al recurrente en su petición. El actor interesaba en el suplico de su demanda dos cosas, que se declarase la existencia entre los litigantes de una relación de servicios, y que se condenase al demandado al pago de la reseñada suma de dinero. Como alega el apelante, lo primero no puede prosperar porque el actor no ha demostrado ese extremo, que carece del más mínimo sustento probatorio. Aquél sólo aportó como prueba la deposición de un testigo que, en calidad de Letrado, intervino en la redacción del pagaré, quien manifestó que el deudor aceptó suscribirlo ante la exigencia del actor de que no accedería a la cesión por su parte de las participaciones sociales que poseía en la sociedad Coast Line Properies, S.L., a favor del ahora demandado (código de hora del acta videográfica 12:48:30), tesis que coincide con la sostenida por la parte demandada al contestar a la demanda (12:20:00) y que nada tiene que ver con el invocado arrendamiento de servicios, que está falto de todo soporte probatorio. Por tanto, acogiendo en este punto el recurso, ha de desestimarse la demanda en ese pronunciamiento.

Ahora bien, ni esa ausencia probatoria ni la misma irrealidad de la causa invocada por el actor impiden abrazar el pedimento condenatorio contenido en el suplico de la demanda. La realidad, importe y vigencia del crédito que se postula vienen acreditados por el reconocimiento de deuda aportado como documento núm. dos con la demanda, frente a lo cual el deudor opone que la contraparte no ha acreditado que el negocio a que obedece cumpla los requisitos del art. 1.261 del Código civil . Nada más lejos de la realidad. El consentimiento viene demostrado por la autenticad del documento y, por ende, por la firma del demandado, que no ha sido negada en ningún momento. El objeto, lo expresa el propio negocio al fijar la suma debida. Y en cuanto a la causa, el hecho de que la invocada por el Sr. Carlos Jesús no coincida exactamente con la real no empece a la viabilidad de la reclamación, pues el esgrimido reconocimiento de deuda libera al acreedor no sólo de invocar sino incluso de acreditar la causa del negocio, haciendo recaer sobre el demandado la carga de la prueba de que no existe causa o que la misma es ilícita.

Como dijimos en nuestra sentencia 121/06, de 21 de marzo , "La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciéndose eco de esa distinción, entiende que existen dos modalidades de reconocimiento de deuda, la declarativa y la constitutiva, con un régimen jurídico diferente en cada caso. Así, su sentencia de 24 de octubre de 1.994 resume la doctrina jurisprudencial declarando que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (en el mismo sentido sentencias de 8 de marzo de 1.956, 13 de junio de 1.959, 7 de febrero de 1.973, 9 de abril de 1.980, 3 de noviembre de 1.981 y 15 de febrero de 1.989 ).

Las consecuencias son diferentes en cada uno de los casos. En la declarativa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998 , el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido..." (../..)

Por el contrario, el reconocimiento constitutivo, que requiere la manifestación de la causa, "conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado" ( sentencia de 23 de febrero de 1.998, que cita las precedentes de 23 de abril y 27 de noviembre de 1.991, 30 de septiembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994 ), lo que implica una novación extintiva con la obligación precedente, de la que se desconecta.

En cualquiera de ambas modalidades, el reconocimiento de deuda permite presumir que la causa del negocio existe y es lícita, lo que tiene especial importancia en la modalidad declarativa en que no se expresa la causa. Ahora bien, la presunción no es iure et de iure, sino iuris tantum en cuanto que admite prueba en contrario, carga procesal que ha de recaer sobre el deudor ( sentencias de 8 de marzo de 1.956, 15 de febrero de 1.989, 26 de octubre de 1.962 y 30 de noviembre de 1.984 , entre muchas otras)."

Aplicando dicha jurisprudencia al caso enjuiciado, resulta evidente que estamos ante un reconocimiento declarativo al no haberse expresado la causa y, en cuanto tal, recaía sobre el demandado probar que la misma no existía o era ilícita. Pues bien, éste no sólo no ha probado que no existe, sino que invoca otra que es perfectamente lícita. Concretamente, al contestar a la demanda indicó que "lo que verdaderamente ocurrió es que el actor obligó a mi representado a firmar el documento, puesto que si no lo que verdaderamente pasaba es que no le vendía las participaciones" (12:20:00), afirmación que evidencia que la entrega de los 2.000 € ahora discutidos no era sino una contraprestación adicional del negocio de venta de participaciones. Aquí se concentra la causa del negocio y ninguna duda cabe que es lícita y conforme a derecho, por lo que el reconocimiento de deuda tiene plena eficacia jurídica y vincula a su autor, con la consiguiente estimación de la demanda en ese extremo y la confirmación de la sentencia que así lo falla.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no es procedente formular condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 394.2 y 398.2 de la L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada en el juicio verbal número 202/05, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Totana , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Joaquín Rubio Luján, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo de desestimar la demanda en el apartado relativo a la existencia de una relación de arrendamiento de servicios entre los litigantes, confirmando el resto, sin formular condena en las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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