Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 236/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 198/2006 de 13 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 236/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100143

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Instrucción de Primera Instancia nº 17 de Valencia, sobre contrato de leasing que, según califican los demandantes recurrentes, constituye la trama defraudatoria para la suscripción de otros contratos, como el de concesión que habría también concertado con la sociedad limitada demandada. Argumento que ha de ser rechazado porque de lo actuado no resulta trama alguna, y sí, únicamente, la sustitución de unos vínculos contractuales por otros que, por cierto, no pueden servir para demostrar incumplimiento contractual alguno por parte de los demandados y peor aún respecto de la exclusividad en la distribución del servicio de Internet. Toda vez que las cláusulas adicionadas fueron asumidas en forma voluntaria sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades y, que por ello, no procede aplicar aquí normativa relativa a consumidores y usuarios.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000198/2006

V

SENTENCIA NÚM.:236/2006

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000198/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000839/2002, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Luis Andrés , Lorenza , Magdalena , Montserrat , Lorenzo , Armando , Jose Carlos , Teresa , María Cristina , Amanda , Carina , Ismael , Alberto , Tomás , Flor , Gabino , TOSCARA S.L., Pedro Jesús y Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales PILAR MORENO OLMOS, y de otra, como apelados a Ildefonso , Alonso y COGOLLO SL, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ANGELES MIRALLES RONCHERA, sobre LEASING Y OTROS , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés , Lorenza , Magdalena , Montserrat , Lorenzo , Armando , Jose Carlos , Teresa , María Cristina , Amanda , Carina , Ismael , Alberto , Tomás , Flor , Gabino , TOSCARA S.L., Pedro Jesús y Rubén .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA en fecha 30-11-2005 , contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Pilar Moreno Olmos, contra Ildefonso , Alonso y Dr. Cogollo, S.L., declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda e imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales causada spor este juicio".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Andrés , Lorenza , Magdalena , Montserrat , Lorenzo , Armando , Jose Carlos , Teresa , María Cristina , Amanda , Carina , Ismael , Alberto , Tomás , Flor , Gabino , TOSCARA S.L., Pedro Jesús y Rubén , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia dictó sentencia, con fecha 30 de Noviembre de 2.005 , que desestimaba la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y otros más contra D. Ildefonso , D. Alonso y Dr. Cogollo S.L. a fin de que se declarara la resolución de los contratos a los que se refiere aquella, por incumplimiento grave de los demandados de sus obligaciones, plasmadas en los contratos y referidas en el hecho quinto de la demanda, y que, resumidamente, se refieren a falta de asistencia técnica y asesoría, precios de compra y venta fijados y el desfase de beneficios, el transporte de la mercancía, falta de exclusividad de los productos y productos no servidos o inexistentes, devoluciones de género retirado a consecuencia de inspecciones administrativas, caducado o roto y, finalmente, venta al por mayor y por correo, incurriendo en competencia desleal, debiendo los demandados devolver a los actores la cantidad que los mismos pagaron al suscribir los contratos como precio o fianza, así como los avales que los actores entregaron a los demandados al suscribir dichos contratos, calificados en la demanda como de franquicia, y en la sentencia como de concesión o distribución en exclusiva, solicitándose, además, la indemnización a los demandantes por los daños y perjuicios causados y vinculados a los desfases de IVA en la facturación, devoluciones pendientes de género caducado, roto o retirado y demás así como la compensación de las deudas de los actores, que se acredite estén pendientes de pago a los demandados, con la suma pertinente como indemnización de daños aquí solicitada, así como el pago de las costas causadas. La sentencia consideró, en orden a la cuestión planteada, en primer lugar, y respecto de los demandantes que admitían explícitamente, que existía, por su parte, una situación de impago de determinadas mercancías, manteniendo, en consecuencia, deudas con los demandados, la demanda ha de rechazarse ya que por su parte no se han cumplido las obligaciones del contrato, primer presupuesto para solicitar su resolución, y, en cuanto al incumplimiento, porque no resulta de lo actuado un incumplimiento grave, habida cuenta que nada se indicaba en el contrato sobre el contenido de la asistencia técnica, ni podría hablarse de infracción de normativa comunitaria en materia de fijación de precios, puesto que esta sería imputable a ambas partes, pero no determinaría incumplimiento contractual, ni tampoco por la repercusión del IVA, ya que no consta pacto expreso al respecto y nada lo impedía, ni tampoco consta pacto concreto sobre condiciones de pago o modificación de las listas de precios, y lo que se alega no es el incumplimiento de esa cláusula de esos cuatro contratos, ni respecto del transporte, productos exclusivo o incumplimientos relativos a suministro de productos de temporada o devoluciones de género retirado por distintas circunstancias, centrándose, finalmente, en orden a lo que se refiere a las ventas al por mayor, que reputan prácticas incardinables en competencia desleal, lo que rechaza la sentencia partiendo del tenor de los contratos suscritos entre las partes, lo que llevó, finalmente, a la desestimación de la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente se expresan:

a)Importancia de la calificación del contrato suscrito que entiende que, tal y como afirma la sentencia, es de concesión y distribución en exclusiva, ya que pese a reconocer que en la demanda se hablaba de franquicia, admite tal calificación de la que resultaría que no puede existir otra venta al por mayor que no sea de los propios concesionarios, por lo que sí que habría competencia desleal, porque los demandantes pagaron un precio para garantizar la exclusividad, y esta no se respetaría, y con la interpretación de la sentencia no se explica adecuadamente para qué serviría la exclusividad y satisficieron los demandantes el canon de entrada.

b)Se omite en la sentencia el pronunciamiento relativo a que nos hallamos ante contratos de adhesión idénticos, y las consecuencias que de ello derivan son que no pueden interpretarse a favor de quien favorece la oscuridad las dudas que susciten, por una parte, y por otra, que los demandados impusieron los precios de venta al público, sin que pueda aceptarse el razonamiento que efectúa la sentencia, ya que si posteriormente, en carta de 15 de Julio de 2.002 se deja en libertad para fijar precios, respetando un mínimo, se admite implícitamente la infracción, lo que tampoco tiene en cuenta la resolución recurrida.

c)Ausencia de pronunciamiento relativo a la trama defraudatoria vinculada a los cuatro contratos con la S.L. que, a su vez, demuestra el incumplimiento de la exclusividad de los contratos de concesión, pues, de una parte, los documentos con cláusula adicional sólo los firman los cuatro que firmaron luego con la S.L. , según documentos 1-4 de la contestación, resultando de lo actuado que se dieron cuenta que no podían cobrar precio, y que sustituyeron este por la fianza, simulando devolución, siendo prueba de tal engaño lo que obra en el CD que detalla, que contiene grabaciones producidas en el curso de la reunión entre demandantes y demandados a fin de intentar una solución de los problemas surgidos, de la que resulta el engaño producido, luego ratificado testificalmente. Asimismo no existe garantía de exclusividad, ni colaboración, se obligan a vender a los precios de la SL , y se indica que esta es la titular de la marca, lo que no es tampoco cierto, ya que sigue siendo titularidad de las personas físicas que forman la entidad mercantil

d)Posibilidad de compensación, ya que considera que conforme las normas del Código Civil en la materia, procedería, ya que aunque existan los débitos, estos no han sido ocultados y ha de permitirse la compensación con las cantidades a percibir por los demandantes.

e)En cuanto a la falta de asistencia técnica y asesoramientos, porque los demandados se comprometieron a prestarlo y deben probar que lo hicieron , y no al contrario, como afirma la sentencia, lo que conculca las normas relativas a la carga probatoria.

Por todo lo expuesto, solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda en los términos interesados, oponiéndose la parte contraria que, por las razones que adujo, interesó la confirmación de la resolución de primera instancia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

TERCERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá seguidamente únicamente en cuanto constituyen motivos del recurso planteado, abundando en las argumentaciones contenidas en aquella.

Alega la parte actora y recurrente, en primer lugar, infracción de doctrina jurisprudencial relativa al contrato de distribución en exclusiva, en cuanto acreditado el pago del canon de entrada por la misma, por parte de los demandantes, la venta en exclusiva no puede significar sino que no cabe otra venta al por mayor que no sea por los propios concesionarios, por lo que sí existiría competencia desleal, que la sentencia niega, por confluir en la demandada la doble condición que especifica - en cuanto a la Comunidad de bienes- de dedicarse a la venta al por mayor y al menor, reservándose lo que no fuera venta al por menor, por lo que, concluye la recurrente, de admitirse la tesis que mantiene el Juzgador, no quedaría explicado para qué serviría la exclusividad y por qué concepto pagaron los actores el canon de entrada.

Antes de examinar el motivo conviene recordar que la sentencia del T.S. de 25-7-02 indica , en orden a la congruencia que.... Por lo demás, no ofrece ninguna duda que en la sentencia se aprecia una exacta correlación entre lo pretendido en la demanda y su parte dispositiva, resolviéndose la cuestión controvertida (SS. de 10 abril 1973 y 21 noviembre 1989), siendo de notar asimismo que la incongruencia no puede deducirse de los razonamientos que sirven de base al fallo y sí tan sólo de la parte dispositiva del mismo, en relación con los términos concretos en que el debate se haya planteado (Ss. de 21 noviembre 1981, 30 mayo y 25 junio 1987), así como que la sentencia de 21 de Mayo de 2.001, que cita la del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , indica que "el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"). Se produce anulación, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados..." No resulta posible, por tanto, en función, precisamente, de ese ejercicio por el Juzgador de la posibilidad de aplicación del derecho, y, especialmente, de la calificación jurídica del contrato, que corresponde a los órganos de primera instancia, variar, sustancialmente, como efectúa la recurrente, el relato fáctico de la demanda, y, aceptando la consideración y calificación que efectúa la sentencia en orden a las relaciones contractuales que ligaban a actores y demandados, deducir la procedencia de la indemnización vinculándola a normas y presupuestos distintos que los expresados en aquella, ya que, en la demanda, se partía de la existencia de franquicias y, en el recurso, abandonando totalmente tal línea argumental se especifica que se trataría de contratos de concesión en exclusiva, lo que, por sí solo, revela la variación fáctica que ha de tenerse por no efectuada, y, desde un punto de vista absolutamente abstracto, ha de conllevar, sin necesidad de ulteriores argumentos, el rechazo de tal motivo de recurso. En efecto la demanda hablaba de franquicia como sustento y soporte contractual de la relación que existía entre las partes litigantes, y sólo con ocasión del recurso planteado, a la vista de la calificación jurídica contractual que efectúa la sentencia, acepta la misma, y varía, en consecuencia, el concepto de la entrega inicial, que no responde al canon de entrada en la franquicia sino a un concepto distinto, por la exclusividad que opone, planteamiento que, obviamente, se aparta del inicial y, en consecuencia, no puede ser contemplado en este momento, so pena de incurrir en incongruencia, procediendo, por ello, el rechazo del motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto de la alegada competencia desleal, determinante, por vulneración de esa exclusiva, de la indemnización que interesa la recurrente, la Sala comparte, plenamente, la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia, que se da por íntegramente reproducida , y que, en suma, viene a referirse al contenido de los propios contratos. La exclusividad de la zona no consta vulnerada en cuanto en los contratos, pues la propia comunidad se reservaba cualquier otro tipo de venta que no fuera al por menor, lo que incluye, indudablemente, la venta al por mayor e Internet, siendo indudable que la referencia a la existencia de un contrato de adhesión, aunque no vinculada a consecuencia explícita alguna, relativa a la nulidad de alguna cláusula, resulta irrelevante, por cuanto, de un lado, no cabe aplicar la normativa relativa a consumidores y usuarios respecto de los demandantes, dada su condición de empresarios y comerciantes, se trate de personas físicas o jurídicas, y, por tanto, inviable la referencia a la existencia de cláusulas no pactadas específicamente o a que se trata de contratos de adhesión, puesto que, además de no ser aplicable aquella normativa, no vincularse efecto alguno a su vulneración, que no resulta posible, no puede deducirse, sin más, de la mera identidad contractual, ya que las entregas, plazos y demás se han pactado en cada caso y aceptado por los contratantes del mismo modo, sin que, por ello, quepa ahora alegar la vulneración que se pretende en la asunción de unas cláusulas que fueron aceptadas libremente por la parte hoy recurrente. La exclusividad, en definitiva, ha de ceñirse a la zona, y, en concreto, en cuanto se trate de tiendas Dr. Cogollo, sin que pueda entenderse probado, por la prueba practicada, que el demandado haya vendido a otras tiendas, distintas de las regentadas por los demandantes, vulnerando tal supuesto pacto. Finalmente, la sustitución del canon de entrada por una fianza, acorde con la suscripción del contrato con la Sociedad Limitada por alguno de los contratantes demandantes, no puede ser examinada de conformidad con las alegaciones de la parte actora, ya que se apartan de las inicialmente deducidas, en primer lugar, dicha suscripción y variación contractual fue asumida por los que así lo decidieron, lo que nos conduce, igualmente, a la conclusión apuntada con anterioridad, y, en segundo lugar, porque la documental aportada por los demandados acredita su devolución, lo que, en cualquier caso, resultaría irrelevante si tenemos en cuenta que si procediere una rendición de cuentas no es lo solicitado en este procedimiento.

En cuanto a la que, según califica el recurrente, constituye la trama defraudatoria para la suscripción de los contratos con la sociedad limitada, ha de rechazarse que la falta de mención a la misma, según afirma dicha parte, constituya un vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, puesto que, en primer lugar, tal presunta trama no resulta de lo actuado, y sí, únicamente, la sustitución de unos vínculos contractuales por otros, en los supuestos en que así se consintió; en ningún caso puede servir para demostrar el incumplimiento de los demandados respecto de la exclusividad de los contratos de concesión, como ahora se califican por dicha parte, puesto que son asumidos en forma voluntaria, y por las razones reiteradamente expuestas, la suscripción a su vez, de la cláusula adicional ni el documento de percepción de determinadas cantidades, ya que ello tendría incidencia, en su caso, en la cuestión relativa a las cuentas pendientes, pero calificaría tampoco el presunto incumplimiento que se fundaba en las razones que en la demanda se especificaban, vinculadas a lo establecido en el contrato. En ningún caso la existencia de tal presunción, relativa a que el interés en sustituir el contrato inicialmente suscrito con la comunidad de bienes por el de la sociedad mercantil venía vinculada a la falta de bienes de esta última para hacer frente a sus obligaciones cambiaría la cuestión, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, en su caso, pues la suscripción fue voluntaria, y precedida de un período anterior de relación y, como ya se ha indicado, no procede aplicar aquí normativa relativa a consumidores y usuarios.

Alega la parte recurrente, además, en orden al motivo de falta de asistencia y asesoramiento técnico en que se fundaba la demanda, que correspondía a los demandados la carga de la prueba de su cumplimiento, y aunque sólo se admite un asesoramiento muy leve por la parte actora, hay que indicar que esta afirmación se vinculaba necesariamente a que existiera una franquicia, no a un contrato de concesión, que es lo que ahora se admite, por lo que, indudablemente la labor de asistencia y asesoramiento no tiene la misma significación ni contornos, ni, en ningún caso, se explicita, como expresaba la sentencia recurrida, qué debía haberse facilitado y no se dio, y esto, indudablemente, es carga del actor, si bien, de haberse delimitado tales contornos obligacionales, hubiera correspondido al demandado acreditar haber cumplido con lo convenido. No acreditada la primera parte, es obvio que no existe errónea aplicación de las normas ni valoración inadecuada de la carga probatoria, debiendo, igualmente, repelerse tal motivo de recurso.

Cabe indicar, por último, que tampoco puede accederse a la invocada compensación, puesto que si no existe acogida de la pretensión ni procedería en ningún caso, siendo ello palmario en cuanto a los que tienen deudas pendientes que, pese a admitirlo, ni siquiera concretan los términos en que debería producirse; el motivo, por tanto debe decaer, al igual que lo referido a la retirada de productos, puesto que nos hallamos ante hechos aislados que no afectan a la generalidad de establecimientos, que vienen denunciados en este procedimiento por quienes, a su vez, ostentan condición de comerciantes, y que, por tanto, deben velar por el cumplimiento de los requisitos pertinentes, por lo que tampoco ha de prosperar la acción planteada con tal fundamento.

QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte recurrente, por ser preceptivo, de conformidad con el artículo 398,1 LEC.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés , Lorenza , Magdalena , Montserrat , Lorenzo , Armando , Jose Carlos , Teresa , María Cristina , Amanda , Carina , Ismael , Alberto , Tomás , Flor , Gabino , TOSCARA S.L., Pedro Jesús y Rubén la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 839/2002 que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.