Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Civil Nº 236/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 578/2006 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 236/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100253

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1683

Resumen:
03014370062007100253 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 236/2007 Fecha de Resolución: 09/07/2007 Nº de Recurso: 578/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL ALENDA SALINAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 578-C/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm

Procedimiento Juicio Ordinario 459/2003

S E N T E N C I A Nº 236/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Francisco Javier Prieto Lozano

Magistrado: D. José María Rives Seva

Magistrado suplente: D. Manuel Alenda Salinas

En la Ciudad de Alicante, a nueve de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 578-C/2006, los autos de juicio Ordinario nº 459/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante BANCO GUIPUZCOANO, S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y defendida por el Letrado Sr. Apesteguía Loperena; y siendo apelada la parte demandada, D. Luis María y la mercantil TEMA TAULELLS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Escolano Pérez y defendida por el Letrado Sr. Romá Sáez.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 459/2003, en fecha 2 de junio de 2006 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Flores Feo en nombre y representación de Banco Guipuzcoano contra D. Luis María y Tema Taulells S.A. con Procurador Sr. Martínez Gómez y contra D. Victor Manuel ; D. Juan Ramón y D. Luis Andrés representados por el Procurador Sr. Albarca absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra. Con expresa imposición de las costas procesales al actor.

Debo de ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Abarca en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Juan Ramón contra Banco Guipuzcoano representado por el Procurador Sr. Martinez y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 29.480,68 euros, cantidad a la que ha de añadirse los intereses por mora por la deuda vencida y los intereses por mora procesal que se determinaran en ejecución de sentencia.

Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora únicamente contra los pronunciamientos de la misma referidos a D. Luis María y la mercantil Tema Taulells, S.L., aquietándose con los que resolvían favorablemente acerca de las pretensiones de D. Juan Ramón y D. Luis Andrés (Motivo de Impugnación Previo del escrito formalizando el recurso de apelación, folio 634), limitándose , además, el recurso de apelación a la estimación de los pedimentos contenidos en los extremos c), e), f) y g) del Suplico de su demanda; siendo tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 578-C/2006.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2007; y siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado suplente Don Manuel Alenda Salinas , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia pronunciada en la instancia, el Banco Guipuzcoano,S.A. interpone recurso de apelación únicamente contra los pronunciamientos de la misma referidos a D. Luis María y la mercantil Tema Taulells, S.L., aquietándose con los que resolvían favorablemente acerca de las pretensiones de D. Juan Ramón y D. Luis Andrés (así resulta del Motivo de Impugnación Previo del escrito formalizando el recurso de apelación, folio 634 de las actuaciones), limitándose , además, el recurso de apelación a la estimación de los pedimentos contenidos en los extremos c), e), f) y g) del Suplico de su demanda (tal y como se expresa al folio 642 de las actuaciones).

Pero, con carácter previo a entrar a conocer del examen del recurso, es necesario analizar la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada , ya que si la misma fuese acogida supondría la imposibilidad de seguir conociendo del litigio en esta alzada, poniendo fin al mismo. La referida excepción ya fue alegada en la instancia, habiendo sido resuelta por Auto de 9 de diciembre de 2005, contra el cual los ahora apelados interpusieron, en su día, recurso de reposición, que sin embargo no fue resuelto; y , es por ello que tal parte lo reproduce en esta segunda instancia.

Entiende esta Sala que la cuestión fue acertadamente resuelta por la Juzgadora a quo, si se analizan las actuaciones a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la sentencia nº 1203/2004, de 9 de diciembre, con arreglo a la cual, "La cosa juzgada material da lugar a una función negativa o excluyente, que responde al principio de non bis in idem e impide que se vuelva a conocer el mismo objeto en otro proceso y una función positiva, que marca el contenido de una nueva Sentencia. Cuya cosa juzgada requiere identidad subjetiva -las mismas partes- , objetiva -el mismo objeto- y formal -causa petendi-. Sobre la cosa juzgada ha recaído abundante jurisprudencia, de la que pueden citarse las Sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que dicen, recogiendo jurisprudencia anterior literalmente: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al Derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del Derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos , o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa , después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (S.S.T.S. 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )"; de modo que, como afirma la Sentencia de 28 junio 2001 «se obliga al juez a no juzgar otra vez lo que ya se ha resuelto con anterioridad, o como muy gráficamente se dice en la Sentencia de 5 de junio de 1987, "la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ellla "...".

Aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que son distintas la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo , puesto que el Juicio Ordinario 1/2002, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, versaba sobre desahucio y pago de rentas; ocupando diferente situación procesal las partes, siendo hoy demanadante quien antaño lo fue demandada y sirviéndose la ahora apelante de un título o causa jurídica de pedir (el contrato contenido en documento privado de 24 de septiembre de 1999) cuya existencia ni siquiera se sacó a relucir , cualesquiera que fueran las razones para ello, en el anterior litigio cuya Sentencia se quiere hoy hacer valer con la santidad -res iudicata pro veritate habetur- de la cosa juzgada.

En consecuencia , procede rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados-apelados.

Segundo.- Entrando a conocer del recurso de apelación planteado por la parte actora, es procedente poner de relieve que todas las alegaciones que formula la parte apelante en defensa de su recurso se resumen -como bien las titula la propia impugnante a través de un único motivo- en la errónea valoración parcial de la prueba que se realiza por la juez a quo.

Después de aquietarse con los pronunciamientos desestimatorios de la Sentencia de instancia referidos a los dos primeros pedimentos que suplicaba en su demanda , la recurrente combate lo relativo al tercero de sus pedimentos, esto es: "Declarando que [...], en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento de 24/9/99, deben la sociedad TEMA TAULELLS, S.L. y/o el Sr. Luis María otorgar a favor del Banco Guipuzcoano los documentos públicos y privados necesarios a la más plena inscripción registral, libre de cargas de dicho 50% a favor del Banco. Así como llevar a cabo aquellos actos y conductas que resulten necesarios para el más pleno disfrute por parte del Banco de su adquisición".

Antes de entrar en el examen de fondo del motivo es necesario atender a la cuestión que, con carácter que sería previo, formula la parte apelada en el sentido de que existe una incongruencia entre las peticiones contenidas en el escrito de demanda , que partían del ejercicio de una acción reivindicatoria y la que ahora se formula con el de la apelación, queriendo hacer aparecer como una petición autónoma lo que no era sino el ejercicio de llevar a la práctica una petición subsidiaria consecuencia de las anteriores. Tal alegato de incongruencia no puede ser acogido por la Sala, pues si bien es cierto que el pedimento c) contenido en el Suplico de la demanda, partía de una petición consecuencia de las dos anteriores pretensiones formuladas bajo las letras a) y b) del petitum, al decir "c) Declarando que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos", inmediatamente se decía en el mismo pedimento c) y sin solución de continuidad que "y, en cualquier caso, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento de 24/9/99 ...".

Entrando ya en el fondo del motivo de recurso , el mismo debe ser acogido por la Sala, en el concreto extremo impugnado , pues atendiendo a la valoración conjunta de la prueba practicada, no existe motivo ni razón jurídica alguna para no entender ajustada a Derecho la cláusula contenida en el "Estipulan Segundo " del contrato suscrito por el Banco Guipuzcoano con el Sr. Luis María en Benidorm, el 24 de septiembre de 1999 , y en el que se estableció que "si por razones insospechadas para las partes contratantes, no llegara a dictarse Resolución judicial declarando haber lugar al Retracto a favor de Banco Gupuzcoano, S.A. respecto a la mitad indivisa de las fincas anteriormente reseñadas, adjudicadas a Don Luis María queda obligado y comprometido éste a llevar a cabo y otorgar cuantos actos y actas públicos y privados sean procedentes, a fin de favorecer la plena inscripción a favor de Banco Guipuzcoano de la plena propiedad, libre de cargas de dichas mitades indivisas , y si para ese momento se hubieran percibido las sumas que se han reseñado en las estipulaciones anteriores, declarando en su caso precio confesado recibido".

En virtud de esta estipulación, el Sr. Luis María se obligaba, para el caso de que no tuviese éxito la acción de retracto ejercitada en su día por la ahora apelante -tal y como así aconteció en los autos de Juicio de Cognición nº 148/1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Benidorm- a la transmisión, libre de cargas, de la plena propiedad de su participación indivisa, al cincuenta por ciento , en la propiedad del local nº NUM000 en PLANTA000 de la casa nº NUM001 de la Avda. DIRECCION000 de Altea y del local comercial Letra A del sótano de la misma casa, fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Altea , Libro 92, otorgando los documentos precisos a tal fin hasta obtener inscripción en el Registro de la Propiedad. Así las cosas, lo procedente es la aplicación no sólo de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil -tal y como denuncia la parte recurrente-, sino también del artículo 1256 del mismo Cuerpo Legal, en cuya virtud la validez y el cumplimiento de un contrato no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

En virtud, pues, de tales preceptos legales y sus concordantes que constituyen los principios básicos y generales de nuestro Derecho de la contratación, es a la parte contratante que niegue la eficacia del contrato a quien incumbe la carga de la prueba respecto de la posible causa que haya provocado o pueda provocar la ineficacia contractual. A este respecto ha de resaltarse que los ahora apelados, en su escrito de contestación a la demanda no aciertan a expresar claramente cuál sería esa posible causa de la ineficacia , pues tanto parecen insinuar que la conclusión del contrato que está en el origen de las presentes actuaciones constituía un posible perjuicio a terceros, como que el Sr. Luis María fue víctima de un engaño por parte del letrado de la entidad financiera demandante.

Tampoco en los fundamentos de Derecho de dicha contestación a la demanda se contribuye a la aclaración de esta temática, desde el momento que en sustento de la nulidad que se atribuye al documento núm. 7 de los acompañados con el escrito rector de la acción se citan tanto el artículo 1275 como el artículo 1291.4º, así como el artículo 1261.3, todos del Código Civil .

El contrato controvertido tenía por objeto favorecer por parte del Sr. Luis María, mediante causa onerosa consistente en entrega de dinero por la otra parte contratante Banco Guipuzcoano S.A., el acceso de ésta a la propiedad de las dichas mitades indivisas pertenecientes al Sr. Luis María, bien reconociendo la procedencia del retracto legal ejercitado por ésta en su calidad de arrendataria, o bien en el caso de fracaso de tal acción judicial , a través del negocio jurídico traslativo de la propiedad pertinente a tales efectos que, por mediar precio , habrá de entenderse que es la compraventa.

Así las cosas, no se desprende la inexistencia de causa, y no sólo por la presunción que al respecto establece el artículo 1277 del Código Civil, sino porque con arreglo al artículo 1274 del mismo Cuerpo Legal resulta la existencia de causa para cada uno de los contratantes, pues se trata de la transmisión de la propiedad a cambio de dinero.

La velada acusación de que tal contrato se constituía en perjuicio de tercero, siendo tal el otro copropietario contra el que, junto al Sr. Luis María, se ejercitaba la acción de retracto, como efecto expansivo del vencimiento de la acción de retracto que causaría el allanamiento a la demanda a que se comprometía tal Sr. Luis María en virtud de dicho contrato , es algo que, en cualquier caso en la práctica no se produjo puesto que tan referida acción no tuvo éxito, pero es que, además, los demandados carecen de acción a este respecto, puesto que ellos mismos habrían sido parte en la supuesta trama fraudulenta en perjuicio de tercero, de donde habría que traer a colación, por su perfecto encaje en el caso de autos, los brocardos en virtud de los cuales 'in pari causa turpitudinis...' que ha venido a plasmarse de una u otra forma en el artículo 1305 del Código Ciivl , o el de que 'a nadie le es dable alegar su propia torpeza'. No se sabe bien si en relación o no con cuanto antecede, o independientemente, se alega la vulneración del artículo 1291.4 del Código Civil, olvidando igualmente la parte que lo invoca que la misma carecería de legitimación a este respecto en cuanto que habría sido parte en el consilium fraudis y, por otro lado, que una ineficacia como la que alega, del tipo de la rescisión de los contratos, no puede ejercitarse, según tiene reconocido una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , sino por vía de acción o de reconvención y no por la mera vía de la excepción que es la que habría seguido la parte impugnante.

Por otra parte, no resulta de recibo la afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda (folio 240) de que la nulidad del contrato por carecer de causa lícita ha sido declarada por la Sentencia de 10 de mayo de 2000 (doc. 59 de la demanda), puesto que tal afirmación no se ajusta a la realidad, limitándose tal Sentencia a rechazar el allanamiento del Sr. Luis María en cuanto que el mismo era perjudicial para una tercera adquirente (que a la sazón del allanamiento existía, pero que luego dejó de serlo por virtud de la Resolución del contrato estipulado por dicho señor con esa tercera persona, distinta del Banco y de los otros copropietarios demandados en el juicio de retracto).

Por lo que respecta a la de alguna forma suscitada causa de nulidad contractual por la vía del fraude, dolo o engaño hacia la persona del Sr. Luis María, a quien, presuntivamente , se habría constituido en sujeto paciente del error doloso causado por la contraparte, es necesario nuevamente poner de relieve -aparte de que de la prueba practicada y que obra en las actuaciones no resulta, a juicio de la Sala, nada en este sentido- que tal tipo de nulidad invocada, cual es la de la nulidad relativa o anulabilidad, no puede hacerse valer por la mera vía de la excepción , sino que requiere de una impugnación activa de la misma por parte de quien la pretenda, puesto que, en otro caso , el contrato continuará produciendo sus efectos (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1999 y 4 de marzo de 2003 ).

Finalmente, cuanto se alega respecto a la oscuridad existente en la redacción del contrato, con cuantas consecuencias quieren extraerse de ello queda desvirtuado con la documentación aportada por la parte actora (folios 501 y 502 de las actuaciones) que prueba la intervención de Letrado del Sr. Luis María en la redacción de tal contrato.

Tercero.- El acogimiento del anterior motivo somete la cuestión litigiosa al análisis de la extensión de los efectos del referido contrato a la codemandada Tema Taulells , S.L., tal y como ha solicitado la parte actora por virtud de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo de las entidades societarias.

Esta sección ha tenido ya ocasión en varios supuestos, entre los que pueden citarse los resueltos por las Sentencias 78/00, de 31 de enero de 2000 y 470/04, de 13 de septiembre de 2004, entre otras, de aplicar la doctrina de creación jurisprudencial (S.T.S. de fecha 24 de marzo de 1997 y las que en la misma se citan , y entre las más recientes SST.S. de fechas 11 de octubre y 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril, 11 de junio y 19 de mayo de 2003), denominada del levantamiento del velo de la persona jurídica, en virtud de la cual resulta perfectamente ajustada a Derecho la "actuación judicial de introducción en el engranaje interno de las personas jurídicas cuando se presenta necesario para averiguar que, al amparo de esa ficción de forma legal, se pretenden practicar actuaciones que buscan el cobijo de la legalidad, cuando únicamente obedecía a una ideación de perjudicar intereses privados o públicos, como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil ) , o están dotados de caracterizado abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil ), tratándose en definitiva de un mal uso de la personalidad o más bien de un uso antisocial del Derecho con el designio de causar efectivo daño en los Derechos de los demás" (STS nº 626/2007, de 31 de mayo ).

Con arreglo a esta doctrina, oportunamente invocada por la entidad demandante y prescindiendo en este caso de la formalidad social , es claro que entre la mercantil demandada, Tema Taullels, S.L., y el también demandado Sr. Luis María venía a existir un mismo acervo patrimonial y unos comunes intereses económicos , hasta el punto de que tal y como acredita la parte actora se trata de una sociedad unipersonal donde el Sr. Luis María es el único socio y administrador de la misma, siendo que fue por aportación de dicho socio de la mitad indivisa que ostenta sobre las fincas controvertidas a la entidad la causa jurídica en virtud de la cual la misma ostenta la titularidad de dicha mitad indivisa en la copropiedad de tales fincas; todo ello unido a que se trata de una entidad cuyo domicilio social coincide con el del Sr. Luis María y que carece de actividad en los últimos tiempos, o al menos se halla afecta de cierre registral mercantil; sin que todo ello se haya desvirtuado por los demandados -que incluso concurren con una misma defensa técnica y representación procesal-, siendo así que por el contrario se manifestó que se iba a acreditar la reactivación de la sociedad (folio 236 de las actuaciones) y sin embargo no se ha hecho, que se estima por esta Sala más que justificado que se trata de un supuesto típico en que ha de tener aplicación la referida doctrina del levantamiento del velo, pues ha de considerarse que el Sr. Luis María llevó a cabo la maniobra de instrumentar una aportación formal en calidad de socio a la mercantil demandada, aparentando el traspaso del dominio a la misma de sus cuotas de participación en la copropiedad de las fincas litigiosas , lo que en realidad no ha tenido lugar, pues tales participaciones al cincuenta por ciento en la comunidad romana existente sobre los citados locales no han salido efectivamente del patrimonio del Sr. Luis María . Por lo tanto se trata de una aportación social con causa simulada, no cierta ni real, y hace aplicables los artículos 1261, 1275 y 1276, todos del Código Civil .

Cuarto.- Por lo que respecta a los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y sostenidos en esta alzada , no procede conceder lo solicitado en el apartado e) de dicha acción, por cuanto su estimación partiría de que, como consta en el mismo pedimento, fuese imposible el cumplimiento de la pretensión contenida en el pedimento c) de la demanda. Como quiera que se estima, en la medida de lo solicitado, dicho pedimento y no consta a la Sala que sea de imposible cumplimiento, toda vez que se ha declarado la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo respecto de la mercantil codemandada , sin que conste que la mitad indivisa que los demandados ostentan sobre las relatadas fincas hayan salido del patrimonio de los mismos y figuren a nombre de terceros, no procede la estimación del concreto aspecto solicitado, sin perjuicio de que si no se pudiese llevar a cabo el cumplimiento de lo acordado en esta Sentencia, quede incólume a la parte demandante su Derecho de instar lo que a sus intereses fuese conveniente.

Tampoco procede acceder a lo solicitado en el extremo f) del suplico de la demanda, por cuanto que la cantidad que se interesa lo es en concepto de privación del uso de las fincas litigiosas y de su utilidad, siendo sin embargo que la situación descrita lo ha sido como consecuencia del ejercicio de una acción judicial en la que la ahora demandante resultó condenada a tal desalojo de las fincas, por lo que es necesario acatar ese pronunciamiento judicial que es firme, habiendo dado lugar a una situación jurídica consolidada en cuanto procedente de los Derechos que como arrendataria correspondían a la ahora apelante; siendo distinta la situación que pueda surgir de la estimación parcial de la demanda que resulta de la presente resolución , por cuanto que la misma sólo producirá efectos a partir de su firmeza.

Finalmente, por lo que respecta a la petición contenida en el extremo g) del escrito de demanda, procede su estimación en cuanto que el Sr. Luis María ha cobrado por duplicado una cantidad de dinero en concepto de rentas, habiéndolo sido tanto en virtud de la Resolución judicial como del contrato que está en la base de las presentes actuaciones; devolución de lo doblemente pagado que tiene su base en concepto de indemnización procedente con base en el artículo 1101 del Código Civil, y en cuanto que acredite, tal y como solicita, esa duplicidad de pago en ejecución de Sentencia y hasta el límite reclamado de catorce mil setecientos cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (14.704,34 ?).

Quinto.- Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y , en su virtud , la estimación parcial de la demanda; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a la primera isntancia, según impera el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la imposición de costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Miralles Morera, en representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A. , contra la Sentencia dictada por la Sra. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en fecha 2 de junio de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia y dejando incólumes los pronunciamientos de la misma que no han sido objeto del recurso, especificados en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma al no estar ajustada a derecho; y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento privado de 24 de septiembre de 1999 , deben la sociedad TEMA TAULELLS, S.L. y el Sr. D. Luis María otorgar a favor del Banco Guipuzcoano, S.A. los documentos públicos necesarios para la transmisión, libre de cargas, de la plena propiedad de su participación indivisa (50%) en la copropiedad del local nº NUM000 en PLANTA000 de la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 de Altea y del local comercial Letra A del sótano de la misma casa, fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Altea, Libro 92, hasta obtener inscripción en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a los pedimentos e) , f) y g) del escrito de demanda, estese a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a las de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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