Última revisión
27/06/2007
Sentencia Civil Nº 236/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 211/2006 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 236/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100210
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 236/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintisiete de Junio de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 (actualmente de Instrucción nº 4) de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil "Terrotorial del Mediterráneo Pey, S.A.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Espinosa Ballester, y sin que conste personación alguna en calidad de parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 (actualmente de Instrucción nº 4) de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 29/02, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo integramente la demanda presentada por TERRITORIAL DEL MEDITERRANEO PEY S.A., contra HEREDEROS DE Lorenzo, Blanca Y María Inés .
Debiendo la parte actora satisfacer las costas de éste procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 211/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 22 de Junio de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la parte recurrente en que, en fechas próximas al 1 de Marzo de 2002, se procedió por los demandados a la realización de obras en la planta baja del edificio situado en la Avda. de la Libertad nº 12 de Torrevieja. Sostiene al impugnante que dichas obras, que afectaban a los elementos comunes y a la configuración estética del edificio, consistieron en la construcción de una nueva puerta para entrar a la planta baja, en sustitución de la primitiva puerta de entrada que se encontraba a la derecha de la nueva, justo enfrente a la caja de escalera, habiendo sufrido un desplazamiento hacía una nueva ubicación más próxima a la entrada del zaguán desde la calle.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 217.2 L.E.C., corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
De lo actuado no puede más que concluirse que en el local propiedad de los demandados, que al inicio era una vivienda con entrada independiente por el zaguán, en 1978 sufrió, como así consta en el fundamento de derecho primero de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 19 de Diciembre de 1990, modificación consistente en cerramiento de la puerta interior que daba al zaguán y apertura de puerta con salida directa a la calle. Con posterioridad al año 1978, concretamente en el año 1986, se procedería a abrir en el local otra puerta con salida directa a la calle, lo cual motivo una demanda contra los propietarios del local que culminó con la Sentencia anteriormente referida del Tribunal Supremo , y en la cual se condenaba al cerramiento de las dos puertas directas a la calle y la reapertura de la puerta interior al zaguán, Sentencia que fue ejecutada en el año 1992. La parte actora sostiene que es con posterioridad a esta fecha, concretamente en el año 2002, cuando, con motivo del arrendamiento a la Sra. María Inés de la planta baja para la instalación de un negocio, se procede a realizar obras de cerramiento de la puerta primitiva y abrir una nueva puerta ubicada, también en el zaguán, pero más próxima a la puerta de entrada a dicho zaguán. Por su parte los demandados aseguran que ésta puerta coincide plenamente con la original y que, por el contrario , la que la parte actora califica como puerta primitiva no es tal, sino que es una puerta que se hizo posteriormente por necesidades de instalación de un nuevo negocio y que únicamente estuvo abierta durante tres años, procediéndose a su cierre , y abriendo la que hoy es objeto del pleito , que coincide con la ubicación primitiva, con motivo del alquiler del local a la Sra. María Inés .
Independientemente de las vicisitudes que hayan podido surgir respecto a las posibles ubicaciones de la puerta de entrada al local desde la construcción del edificio, lo cierto es que, lo que a efectos del presente pleito interesa, es determinar si la actual puerta de entrada a dicho local coincide en su ubicación con la instalada tras la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 1990, pues ha quedado demostrado que dicha puerta permaneció como tal desde la ejecución de la Sentencia en el año 1992 , sin que ni su ubicación ni su forma fuera impugnada por nadie, lo que implica que su impugnación ahora, transcurridos más de diez años desde la ejecución de la meritada Sentencia, vulneraria el criterio continuamente aplicado por la jurisprudencia en aplicación de la teoría de los actos propios. Y también es lo cierto, como ya apuntábamos al inicio de la presente fundamentación, que, según se desprende de la prueba practicada, no existe base alguna para considerar que la parte actora ha probado que la actual ubicación de la puerta en litigio no se corresponda con la realizada en el año 1992 en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 1990, y ello no solo porque los documentos aportados por la actora como nsº 7 y 8 con su demanda consistan en planos cuya autenticidad no puede ser garantizada pues carecen de sello o visado oficial alguno , sino porque la testifical practicada, como se sostiene en la resolución recurrida, a cuya valoración probatoria nos remitimos a en aras a evitar repeticiones innecesarias, si bien es ambigua en cuanto que no se recuerda la ubicación de la puerta pequeña, también es clara y determinante en lo que respecta a la ubicación de la puerta grande , principalmente cuando el Sr. Darío, albañil que llevó a cabo la construcción de ésta puerta en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo , declaró que "la puerta que hay actualmente es la misma que se puso en el año 1992. Que en el año 1999 puso una puerta enfrente de la caja de la escalera y la grande puesta en el año 1992 la tabicó", lo que corrobora la argumentación de la parte demandada cuando sostiene que tras la ejecución de la Sentencia del año 1990 , la puerta de entrada a la planta baja fue construida en el lugar en el que actualmente se encuentra , si bien temporalmente fue instalada una segunda puerta enfrente de la caja de la escalera, tabicándose la grande, que sería reconstruida con motivo del alquiler del local en cuestión a la Sra. María Inés .
Por cuanto antecede, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 (actualmente de Instrucción nº 4) de Torrevieja, de fecha 15 de Diciembre 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

