Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 236/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 312/2007 de 04 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 236/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100220

Resumen:
03065370092007100220 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 236/2007 Fecha de Resolución: 04/06/2007 Nº de Recurso: 312/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 236/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1339/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos recursos entablados por la parte demandante Dña. Gabriela, representada por la Procuradora Dña. Angeles Antón García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Suarez González, y por la parte demandada Discomunal Thamesis S.L., representada por la Procuradora Dña. Asunción Hernández García y dirigida por el Letrado D. Francisco Suárez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Virtudes Valero Mora , en nombre y representación de Dña Gabriela contra la mercantil Discomunal Thamesis S.l. debo de condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de novecientos setenta y cinco euros (975 euros) interés legal a partir de esta resolución , todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 312/07, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 30-05-07 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Gabriela contra la mercantil Discomunal Thamesis S.L. condenando a ésta a pagar a la actora la cantidad de novecientos setenta y cinco euros, interés legal a partir de dicha Resolución, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra dicha Resolución interponen recurso de apelación las dos partes litigantes. La demandante limita su recurso a la compensación de culpas que atribuye un 40% de la responsabilidad a la apelante , así como a la no aplicación al presente supuesto del baremo aplicable a los accidentes de tráfico, establecido por Resolución anual de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Por su parte la demandada alega error en la valoración de la prueba aduciendo que a la actora incumbía probar la responsabilidad de la demandada, acreditando únicamente que la niña sufrió una caída como consecuencia de la actuación de una tercera persona ajena a la demandada. Mantiene también que la zona infantil no tenía defecto alguno, habiendo sido consentida su utilización por parte de los padres de la menor al carecer de peligro alguno y sin que reportara beneficio económico a la demandada.

SEGUNDO.- Comenzamos con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante.

De la prueba practicada ha resultado probado que la mercantil demandada se dedica a organizar eventos en un salón de celebraciones-discoteca de su propiedad, tales como bodas, comuniones, etc. En este local hay habilitada una zona de ocio infantil , que según declaró D. Carlos María, Legal Representante de la mercantil, está vigilada por un empleado de la misma. El recinto dedicado a ocio infantil es una sala cerrada con un recinto acolchado, un balón colgante para que los menores se suban, redes y bolas de plástico con aire.

La testigo Dña. Olga, empleada de la mercantil demandada e hija del Legal Representante de la misma, afirmó que ella se ocupa de la vigilancia de la zona de ocio infantil y que su misión es controlar, vigilar a los menores.

Ha resultado acreditado también que la menor Laura sufrió una caída cuando se encontraba jugando en la zona de ocio infantil, al caer desde aproximadamente un metro de altura a consecuencia de un empujón que recibió de otro niño que también jugaba en dicha zona.

La Sentencia de instancia dice que la utilización de la atracción de diversión por parte de la menor conlleva la asunción por parte de los progenitores , dada la minoría de edad de la niña, del riesgo que el usar dicha atracción comportaba, derivado del riesgo derivado del uso de dicha atracción, atribuyendo una mínima responsabilidad en el deber de vigilancia por parte del personal de la demandada, culpa que debe ser atenuada con la falta de peligro del aparato y comportamiento de la menor, lo que determina una compensación de culpas en un porcentaje del 40%.

Este Tribunal considera, que de la valoración del conjunto de la prueba , el primer motivo del recurso debe ser estimado, porque debe entenderse que la empresa que organiza el evento y que pone a disposición de los menores una zona de ocio infantil vigilada por personal de la propia empresa, asume las labores de vigilancia y cuidado derivadas del uso de dichas instalaciones, de manera , que los padres descargan su responsabilidad , al saber que hay un cuidador que asume las labores de cuidado, y se estima que la demandada no apuró todas las medidas de precaución posibles en un espacio destinado a juegos y recreo de niños de tan corta edad, pues es usual que en instalaciones destinadas a la infancia se adopten especiales medidas para evitar daños como consecuencia de caídas, entre las que se encuentran las que se desprenden del control de los menores que usan la zona de juego para evitar, justamente situaciones como las que acontecieron en este supuesto, en que Laura es empujada por otro niño que está a la espera para deslizarse por la barra de la zona de juegos , cayendo al suelo y fracturándose la clavícula derecha.

Por ello procede acoger el presente motivo del recurso y declarar la responsabilidad de la demandada sin que proceda la atenuación de su responsabilidad por concurrencia de culpas.

TERCERO.- Discrepa también la demandante en la no aplicación al presente caso del Baremo aplicable a los accidentes de tráfico.

Este Tribunal pese al carácter meramente orientativo de las tablas de valroaciones aplicables a los accidentes de tráfico considera que debe concederse la cantidad que por este concepto pretende la apelante , esto es, 35 euros/día por los días en que Laura tardó en curar de sus lesiones, cantidad que está debidamente sustentada con la documental obrante en la causa y de la pericial practicada en el acto de la vista. Además de ello , hemos de decir que aunque el baremo que se aprobó como anexo de la Ley de Responsabilidad y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor no es aplicable de forma obligatoria a supuestos no provenientes de accidentes de tráfico, conviene aplicarlo en cuanto supone una uniformidad en las cuantías de las indemnizaciones sin que ello suponga merma alguna de la independencia judicial respecto a la valoración de los perjuicios sufridos. Por ello es procedente acoger este motivo del recurso.

CUARTO.- Los razonamientos que hemos incorporado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia nos llevan a desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la demandada, ya que ésta asumió las labores de vigilancia, cuidado , control y supervisión de los menores que se encontraban en la zona de ocio infantil.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la apelante Discomunal Thamesis S.L., sin que proceda la imposición a Dña. Gabriela al ser estimado parcialmente su recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Discomunal Thamesis S.L. contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, debiendo estimar y estimando parcialmente el recurso se apelación interpuesto contra la referida Resolución por la representación procesal de Dña. Gabriela , revocando parcialmente la Sentencia en el único extremo de condenar a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 2.275 euros, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no contradigan a lo aquí dispuesto , condenando a Discomunal S.L. al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada por Dña. Gabriela.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 312/07

juzgado de Primera Instancia nº 2

de Orihuela. Autos de Juicio Ordinario nº 339/05 .

AUTO DE ACLARACION Y COMPLEMENTO DE SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la ciudad de Elche a veintinueve de junio de dos mil siete.

La sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen , adopta la la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en el rollo de apelación núm. 312/2007, se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Discomunal Thamesis S.L. contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, debiendo estimar y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución por la representación procesal de Dña. Gabriela , revocando parcialmente la Sentencia en el único extremo de condenar a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 2.275 euros, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no contradigan a lo aquí dispuesto, condenando a Discomunal S.L. al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada por Dña. Gabriela."

SEGUNDO.- Que, dicha Sentencia fue notificada a los Procuradores de las partes , el día 18 de junio de 2007 .

TERCERO.- Que, por la representación procesal de Dña. Gabriela, se presentó escrito solicitando aclaración y solicitud de complemento de la Sentencia número 236/07, en base a los argumentos recogidos en dicho escrito.

CUARTO.- Que, visto el estado de las actuaciones, se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, para que propusiera a la Sala la Resolución a dictar.

QUINTO.- En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo podrán variarse las resoluciones por los Tribunales que las dictaron , por vía de aclaración o corrección, si las mismas adolecen de algún concepto oscuro, y también se podrá rectificar cualquier error material en que hayan incurrido. Por su parte el artículo 215 de la norma procesal completa dicha posible variación por la vía de la subsanación y del complemento por omisiones o defectos, en cuanto que fuera necesario realizarlo así para poder llevar a efecto plenamente dichas resoluciones, y en tanto que debieran ser acogidas dichas correcciones como resultado de la propia Sentencia. En el presente caso, se cumplen por la parte recurrente los plazos y las formalidades exigidos, para poderse llevar a cabo tales peticiones.

SEGUNDO.- El artículo 214 de la LECiv, regula el recurso de aclaración con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro;

Esta vía aclaratoria , como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el Derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este Derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la Resolución judicial , aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha previsto.

En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», el Tribunal Constitucional tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo , ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifEstado o razonado.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse , con toda certeza, del propio texto de la Resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la Resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una Resolución judicial por otra de signo contrario , salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la Resolución judicial, sin que pueda descartarse en tales supuestos la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando el error material que conduce a dictar una Resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto , apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y siendo evidente que se ha producido un error material en la fundamentación jurídica de la Resolución que contrasta con la parte dispositiva de la Resolución y con el conjunto del contenido de los fundamentos jurídicos de la misma, que se orientan inequívocamente en el sentido alegado por la representación procesal de Dña. Gabriela , procede la aclaración de la Resolución en el siguiente sentido: En el fundamento de derecho tercero, donde dice " esto es, 35 euros/día por los días en que Laura tardó en curar de sus lesiones" debe decir " esto es, 2.343,24 euros por lo días en que Laura tardó en curar de sus lesiones". En la Parte Dispositiva de la Sentencia donde dice " condenar a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 2.275 euros," debe decir "condenar a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 2.343 ,24 euros"

CUARTO.- Establece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las omisiones o defectos de que pudieran adolecer Sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior. El ordinal 2º de dicho artículo dice que si se tratase de Sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la Resolución , previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la Resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

QUINTO.- En el presente caso, se observa que por esta Sala se ha omitido pronunciamiento relativo a la secuela consistente en perjuicio estético ligero, pretensión que fue oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, y pese a que este Tribunal considera que ponderadas las circunstancias concurrentes en el presente caso se evidencia de forma razonable que el silencio debe ser entendido como una desestimación tácita de la cuestión silenciada , consideramos procedente complementar la Resolución, incorporando al final del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia lo siguiente: " Debiendo desestimar la pretensión de la apelante relativa a la secuela de la menor, porque en el mismo sentido que lo entendió el Magistrado a quo , no cabe apreciar el perjuicio estético por la consolidación de la fractura".

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

LA SALA ACUERDA: Procede aclarar la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 4 de junio de 2007, de forma que en el fundamento de derecho tercero, donde dice " esto es, 35 euros/día por los días en que Laura tardó en curar de sus lesiones" debe decir " esto es, 2.343,24 euros por lo días en que Laura tardó en curar de sus lesiones", y en la Parte Dispositiva de la Sentencia donde dice " condenar a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 2.275 euros," debe decir "condenar a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 2.343,24 euros"

Procede igualmente complementar dicha resolución , incorporando al final del fundamento de Derecho tercero de la sentencia lo siguiente: " Debiendo desestimar la pretensión de la apelante relativa a la secuela de la menor, porque en el mismo sentido que lo entendió el magistrado a quo, no cabe apreciar el perjuicio estético por la consolidación de la fractura".

MODO DE IMPUGNACIÓN: esta Resolución forma parte de la Sentencia nº 236/07 de fecha 4/06/07, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 LECn ).

Así lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fé.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.