Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Civil Nº 236/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 58/2006 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 236/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100316

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1615

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2006

SENTENCIA

NÚM. 236/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 3 de Santiago, a los que ha correspondido el Rollo 58 /2006, en los que aparece como parte apelante MADERAS MUVAR SL, representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, como apelada

Dª Araceli y como demandados personados DON Pablo , DON Cristobal , DON Luis Andrés y DON Lázaro , representados por la procuradora

Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 3 de Santiago, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. José Paz Montero, actuando en nombre y representación de la entidad MADERAS MUVAR S.L. contra DON Pablo , DON Cristobal , DON Luis Andrés , DON Lázaro y DOÑA Araceli debo absolver y absuelvo a Don Pablo , Don Cristobal , Don Luis Andrés , Don Lázaro de la petición frente a ellos formulada y debo condenar y condeno a DOÑA Araceli a abonar a la parte actora la cantidad de 3.061,26 EUROS, más los intereses legales correspondientes a contar desde el día 11 de diciembre del año 2.003 y hasta el dictado de esta sentencia, así como al abono de los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

En relación a la pretensión efectuada frente a Dña.

Araceli , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad y en relación a la pretensión ejercitada frente a Don Pablo , Don Cristobal , Don Luis Andrés , Don Lázaro , al haber sido totalmente desestimada, la entidad MADERAS MUVAR S.L. deberá abonar la totalidad de las costas causadas".

Con fecha 27 de Septiembre de 2005 se ha dictado Auto de rectificación de la sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor litera siguiente:"ACUERDO: acceder a la pretensión de rectificación instada por la parte actora en escrito presentado en fecha 21 de julio del 2005, debiendo ser sustituida la mención de "Doña Araceli " por la de "Maderas Mudar, S.L" en el párrafo 4º del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada.

Del mismo modo, ACUERDO no haber lugar a la rectificación instada por la parte actora en escrito presentado en fecha 20 de septiembre del 2005".

SEGUNDO.- Notificada dichas resoluciones a las partes por la representación de MADERAS MUVAR SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 26 de Marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La entidad actora Maderas Muvar S.L. reclamó de los demandados que le pagasen el importe de la madera suministrada en el año 1993, a medio del correspondiente juicio monitorio, que hubo de transformarse en declarativo ante la oposición mostrada por dicho demandados. Al margen de la excepción de prescripción, que fue oportunamente rechazada en la sentencia apelada y cuya decisión ha devenido firme, se argumentó la falta de entrega de las mercancías, con la correspondiente impugnación de las facturas y albaranes aportadas por Maderas Muvar, así como la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Araceli . En la sentencia en cambio se estimó a ésta como única legitimada pasivamente, y se la condenó a pagar la cantidad establecida, absolviendo al resto de codemandados.

La actora ha impugnado este pronunciamiento último, alegando que no había sido alegado expresamente, lo que supone una incongruencia extrapetita, no pudiendo admitirse como tal la alegación de que no había sido entregada la mercancía. No se admite esta alegación, ya que la manifestación efectuada en el escrito de contestación a la demanda de que "las mercancías de los albaranes expresados no ha sido suministrada por la demandante a los demandados, y éstos no han recibido aquélla", debe entenderse que comprende la alegación de falta de legitimación pasiva, ya que el único modo de que ésta concurriese, es que los citados hubieran recibido las mercancías, que les hubiera colocado en la obligación de abonar el precio, habiendo negado igualmente en la fundamentación jurídica que "no surge para éstos la obligación de pagar ningún precio". La determinación de su falta de legitimación pasiva, pues no eran titulares de la empresa en la fecha del suministro, sino simples trabajadores, conlleva su absolución y en consecuencia, se rechaza también el motivo de impugnación que pretendía su condena en costas.

Por su parte, la Sra. Araceli no ha apelado la sentencia en el pronunciamiento que la considera legitimada pasivamente, por lo que se mantiene en esta alzada.

SEGUNDO.- Los albaranes constituyen el medio ordinario en el tráfico mercantil, para entender acreditada la entrega de mercancías, y suelen venir firmados por quien los recibe, con facultades otorgadas por el comprador, al menos en la práctica. Si se niega haber recibido la mercancía descrita en algún albarán, y éste no aparece firmado por nadie a quien pueda atribuirse haberla recibido, ese albarán no puede servir como elemento probatorio, a no ser que venga corroborado por otros elementos probatorios, como sucede en ocasiones con la declaración de quien hizo materialmente la entrega. Aquí, en ausencia de otra prueba y dado el tiempo transcurrido desde que se hicieron las entregas (1993), hay que exigir ese soporte documental para entender admitida la entrega.

Se ha planteado por la apelante que hay albaranes reconocidos por los codemandados como recibidos, y que no toda la mercancía expresada en ellos ha sido tenida en cuenta en la apelada. Ha de darse la razón a la apelante, pues en esa situación se encuentra la siguiente mercancía:

a) Factura ¿A quién reclamar por la factura de la luz?. Hay una serie de cantidades admitidas en la apelada, y otras que se habían rechazado indebidamente. Así, la cantidad de 101.640 pts. se corresponde con mercancía recogida en el Albarán NUM000 , la de 8.690 pts. en el albarán 8.888, la de 46.715 pts. en el albarán nº NUM001 , la de 11.020 pts. en el albarán nº NUM002 , todos ellos reconocidos, y la de 400 pts. ha sido reconocida la entrega. En total 168.465 pts. que habían sido rechazadas en la apelada.

b) Factura La impugnación de acuerdos sociales, se encuentran igualmente adveradas las mercancías por importe de 4.143 pts. por venir incluida en el albarán NUM000 , que como hemos dicho ha sido reconocido, la de 7.182 pts. porque se incluye en el albarán 9.064, amparado por la letra de Jose Ángel en el Doc. 6, y las cantidades de 21.719, 16.092, 5.508 y 8.350 pts. por venir en el albarán 9.100, que se habían rechazado en la apelada y que deben admitirse.

c) Factura Y un año después, llegó la sentencia del Tribunal Supremo sobre el impuesto de la plusvalía, no se encuentran amparadas por albarán las entregas discutidas en la sentencia apelada.

d) En la factura B-250, se habían admitido todas las entregas.

La comprobación y suma de las distintas partidas asciende a la cantidad de 673.032 pts. (467.039 de la factura ¿A quién reclamar por la factura de la luz?, 29.492 de la B-250 y 176.501 de la La impugnación de acuerdos sociales) o lo que es lo mismo, 4.045 euros.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MADERAS MUVAR S.L. contra la sentencia de 20/6/2005 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 291/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, fijando la suma que Dª Araceli viene obligada a abonar a la apelante, en la cantidad de 4.045 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer especial condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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