Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Civil Nº 236/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 358/2007 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 236/2007

Núm. Cendoj: 46250370092007100198

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2512


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000358/2007

V

SENTENCIA NÚM.: 236/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dos de octubre de dos mil siete

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000358/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000011/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelantes a Pedro Antonio y Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION, y de otra, como apelada a TORNYMARK SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA GUTIERREZ CUBELLS, sobre IMPUGNACION DE COSTAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio y Alonso .

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA en fecha 16-10-2006 , contiene el siguiente PARTE DISPOSITIVA:"Que no ha lugar a estimar la impugnación de la tasación de costas practicada en este procedimiento por considerar indebidos los derechos del Letrado, formulada por Dña. Araceli Romeu Maldonado, en representación de D. Pedro Antonio y D. Alonso , y en consecuencia, la tasación de costas practicada por la Sra Secretario Judicial de este Juzgado, de fecha 20 de junio de 2006 , se mantiene en su integridad. Todo ello, con expresa imposición de l as costas causadas en este incidente a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Antonio y Alonso , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 6 de Alzira dictó auto, con fecha 16 de Octubre de 2.006 , rechazando la impugnación de la tasación de costas practicada, por indebidas, que había planteado la representación de D. Pedro Antonio y D. Alonso , por considerar que la cuestión que suscitaba dicha parte -condenada al pago de las costas de la contraria en virtud de auto de 10 de Marzo de 2.006 , que estimaba la declinatoria planteada por la mercantil Tonymark S.A. por carecer este Juzgado de competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta, al ser competentes los Juzgados de lo Mercantil- no era propia de la impugnación por indebidas, sino por excesivas, por haber planteado la impugnante que la norma de aplicación era la 50.3 b) y no la norma 50,3 a)., al tratarse de una demanda de cuantía indeterminada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte impugnante que insistió en sus alegaciones relativas a que el procedimiento se había tramitado como de cuantía indeterminada, que se trata de una impugnación de acuerdos, no de una reclamación de cantidad, y que por ello la norma aplicada no debe serlo en el supuesto examinado, puesto que la pretensión deducida no tiene un contenido económico, sino que lo que se solicita es la declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta que expresa, solicitando que se modifique la tasación practicada en el sentido expuesto.

SEGUNDO.- La Sala precisa, en primer lugar, que la presente resolución reviste la forma de sentencia ya que, aunque la resolución recurrida es un auto, tal forma no resulta acorde, procesalmente, a lo actuado, al resolver la impugnación de la tasación de costas practicada en primera instancia por indebidas, ya que el artículo 246,4 LEC remite, para su resolución, al juicio verbal, que debe finalizar por sentencia; ello no obstante, tal irregularidad no ha de acarrear nulidad alguna pues, por una parte, la resolución dictada se halla debidamente motivada, como corresponde a los autos, del mismo modo que a las sentencias, y, por otra parte, la forma de la presente resolución viene a subsanar tal defecto, carente de trascendencia y que, en consecuencia, queda de este modo subsanado.

En segundo lugar, conviene igualmente puntualizar que el recurrente se ha limitado a reiterar los argumentos en que fundamentaba la impugnación de la tasación de costas practicada en primera instancia, olvidando el hecho -esencial- de que nos hallamos ante la segunda instancia, lo que significa la revisión de una resolución recaída ya en primera instancia, y, por ello, son los argumentos de ésta los que deben combatirse, en cuanto resuelven la controversia suscitada. En este caso, la Juzgadora "a quo" indicó, sin analizar si procedía la aplicación de una u otra norma de las orientativas del Ilustre Colegio de Abogados, que la cuestión, tal y como se había planteado, debería haberse suscitado por la vía de la impugnación por excesivas, y el recurrente, sin combatir in extenso tal argumento, que es el esencial para el rechazo de la impugnación en la resolución impugnada, viene a reiterar sus argumentos anteriores, ya repelidos por el motivo expuesto, lo que ya bastaría para rechazar, a su vez, dicho motivo en esta segunda instancia, al no combatirse, precisamente, el argumento que para su repulsa sirvió de sustento en la primera.

Pero es que, finalmente, aunque prescindiéramos de tal consideración, la respuesta habría de ser análoga si tenemos en cuenta que esta Sala ha reiterado, en innumerables resoluciones (por todas, sentencia de 18 de Julio de 2.006 ) que expresa, en primer lugar, cuál debe ser el objeto de la impugnación por indebidas de la tasación de costas, al indicar que La posición de esta Sala para resolver la cuestión que se suscita, ha de partir de la consideración general de qué ha de ser objeto de la impugnación por indebidas, y por ello ha de tenerse en cuenta que el ámbito de la oposición a la tasación de costas por indebidas viene establecido en el artículo 243,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. A la vista del precepto citado fácilmente se advierte que la impugnación efectuada no guarda armonía con él, puesto que no se discute que los derechos se han devengado, ni que lo hayan sido en méritos de una actuación legalmente prevista, ni tampoco se tachan de innecesarios, al contrario, lo que se está arguyendo es que su cálculo se ha realizado incorrectamente; mas esta argumentación, en su esencia, no califica los honorarios del Letrado o los derechos del procurador de indebidos en el sentido de que no se deban.

En armonía con el precepto, han de reputarse indebidas, por ejemplo, y, por tanto, han de excluirse, las partidas de las minutas que no se consignen con detalle y esta exigencia ha sido interpretada por la jurisprudencia, primordialmente en relación a los honorarios del Letrado, en el sentido de que lo requerido en dicho artículo es la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (SS. del T.S. de 15-7-91, 16-12-91, 5-5-92, 14-7-92, 30-9-92, 10-3-93, 19-7-93,10-2-94, 7-3-96, 9-6-99 y 16-6-99 , entre otras) .

Tras ello, puntualiza que "Las alegaciones vertidas por la parte impugnante afectan a la aplicación, que se entiende incorrecta, de las normas colegiales de orientación para determinar la cuantía de los honorarios, al considerar que se han aplicado las normas colegiales sobre una cuantía determinada, cuando en la demanda, tal y como recogía la tasación de costas practicada en primera instancia, se calificaba la cuantía de indeterminada, por la parte demandante, ahora impugnante, que vio rechazadas sus pretensiones en primera instancia y en esta alzada. Ahora bien, cabe puntualizar, de un lado, que la demanda no obra en las actuaciones, constando una copia de la tasación de costas de primera instancia, igualmente impugnada, según las partes indicaron en el acto de la vista, en que se indica que la cuantía de primera instancia se había expresado como "indeterminada". Ahora bien, fuere ello como fuere, lo evidente es que la impugnación no discute si los honorarios o los derechos se devengaron, sino si la norma aplicada era o no la correcta, partiendo de la suma considerada como cuantía, y esto no ha de ser, en ningún caso, objeto de impugnación por indebidas, sino por excesivas, en cuanto al Letrado, según hemos declarado reiteradamente".

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio Y D. Alonso contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Alzira, en procedimiento 11/06 , que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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