Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 236/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 309/2008 de 17 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 236/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00236/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100313
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000006 /2008
RECURRENTE : Gabriel
Procurador/a : ANA REYES GONZALEZ
Letrado/a : JOAQUIN REYES NUÑEZ
RECURRIDO/A : Estefanía
Procurador/a : ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Letrado/a : MARIA JOSE RAMOS CARTAGENA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 236/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a diecisiete de Noviembre de 2.008.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de medidas adoptadas en separación, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de Junio de 2.008, entre partes, de un lado como apelante DON Gabriel , representado por la Procuradora Doña Ana Reyes González y asistido por el Letrado Don Joaquín Reyes Núñez, y de otro como apelada DOÑA Estefanía , representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido, y defendida por el Letrado Ramos Cartagena; y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado indicado dictó, en fecha 2 de Junio de 2.008 , sentencia, cuyo fallo dice textualmente: "Desestimando íntegramente la modificación de las medidas fijadas por sentencia de 22 de Noviembre de 2004 , con expresa condena del actor al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la representación del esposo DON Gabriel escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- El apelante presentó, en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia, el escrito interponiendo el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al mismo, lo que así efectivamente hizo la representación de la esposa DOÑA Estefanía , oponiéndose al recurso interpuesto por la parte contraria, tras de lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia , por la que, desestimando la pretensión ejercitada a tal fin por la representación del esposo DON Gabriel , se declara no haber lugar a modificar las medidas fijadas en la sentencia de separación de fecha 22 de Noviembre de 2.004 , interpone ahora recurso de apelación dicho demandante, que solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda, que no es otra cosa que la declaración de extinción de la pensión compensatoria fijada a su cargo y en favor de la esposa DOÑA Estefanía , en cuantía de 390 Euros mensuales, debidamente actualizada, por la doble razón de que la misma percibió en metálico en el año 2.005 la cantidad de 100.000 Euros en metálico por la venta del piso que constituía el hogar conyugal, y además porque desde hace tiempo que realiza un trabajo por cuenta ajena remunerado, todo lo cual constituye una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de adoptarse la referida medida a efectos del artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil .
En cuanto a la pensión compensatoria y su cuantía, a tenor del artículo 97 del Código Civil , tiene reiteradamente declarado esta Sala que el establecimiento de la misma, con motivo de la separación o disolución matrimonial, pasa necesariamente por reconocer la existencia de un "desequilibrio" económico para el cónyuge solicitante en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Al respecto, no puede olvidarse que la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En el supuesto que nos ocupa, los cónyuges pactaron en la propuesta de convenio regulador que aportaron en el proceso de separación, y que fue aprobado por sentencia judicial de fecha 22 de Noviembre de 2.004 , que la esposa percibiría en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 390 Euros mensuales, que debería ingresar el esposo anticipadamente, con la actualización anual correspondiente, sin que en ningún momento se haga referencia a que dicha pensión se extinguiría o desaparecería por el hecho de que la esposa encontrase empleo o trabajase por cuenta ajena. Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , a cuyo tenor "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge".
A la vista de la prueba practicada, cierto es que la esposa acude diariamente a dos domicilios en la ciudad de Palencia, por lo que es lógico presumir que, efectivamente, la misma presta servicios de asistencia doméstica en tales domicilios para las familias correspondientes, que la mantienen ocupada desde primera hora de la mañana hasta las 3 de la tarde. La esposa reconoce que presta tales servicios en uno de los domicilios, para un matrimonio mayor, durante 3 horas diarios, percibiendo una retribución de 250 Euros mensuales, pero que, en el otro, se limita a ayudar gratuitamente a una amiga, llevando y recogiendo a sus hijos menores desde casa al Colegio. Evidentemente esta explicación no resulta en absoluto convincente, puesto que lo que aparece como más probable es que la esposa trabaja igualmente para esta segunda familia, permaneciendo en su domicilio durante la hora previa a llevar a los hijos menores al Colegio y la posterior a la recogida de los mismos, y no parece creíble que tal actividad la haga gratuitamente, dada además su delicada situación económica. Ahora bien, resulta igualmente evidente que la esposa malamente va a poder sustentarse con la pensión compensatoria que se ha fijado a cargo del esposo, unos 400 Euros, por lo que no es solo explicable, sino totalmente justificado, que la esposa haya tratado de buscar otros ingresos, que, por lo que vemos, solo ha encontrado en el servicio doméstico y de cuidado de niños que, como resulta notorio, no están bien pagados sino más bien todo lo contrario.
En cuanto al hecho invocado de que la esposa percibió en el año 2.004 la cantidad de100.000 Euros en concepto de venta del piso que constituía el hogar conyugal, aunque sea cierto, esta Sala no puede sino compartir la valoración lógica que se efectúa en la sentencia recurrida, en el sentido de que la percepción de tal cantidad, que por cierto le pagó el esposo, lo que demuestra su buena situación económica, no puede en modo alguno considerarse una "alteración sustancial" de la fortuna de la esposa, puesto que ésta se limita a hacer líquida la mitad de su haber ganancial, lo que ya estaba previsto lógicamente en la separación, y que empleó en la adquisición de un pequeño apartamento en el que poder vivir.
En conclusión, no hay razón alguna para modificar el acertado criterio del Juez de Primera Instancia, y sin que haya base, por tanto, para decretar la extinción de tal pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gabriel , contra la sentencia dictada el día 2 de Julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

