Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 236/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 687/2008 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 236/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100272

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 687/2008

JUICIO VERBAL Nº 120/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 236

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 120/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de Dª. Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª CARMEN RIBAS BUYO, contra FEMAREC, S.C.C.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Abril de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimar la demanda interpuesta por Doña Amanda contra Femarec, S.C.C.L. y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 637,50 euros más los intereses legales desde la interposición de la reclamación monitoria y las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y se declare el incumplimiento contractual de la actora absolviéndole de la condena pecuniaria y de todos los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la dicha resolución, con expresa condena en costas a la apelada.

Fundamenta su recurso, sintéticamente, en que la relación contractual que une a las partes de estas actuaciones está supeditada a la normativa aplicable en materia de subvenciones, dada la relación que le une, como organizadora del curso, con el ente público concedente de los fondos que los financian y que hubo un cambio en una de las sesiones de impartición del curso, sin comunicación previa a la entidad gestora y sin contar con la preceptiva autorización de la autoridad administrativa, lo que conlleva la consideración del curso como no realizado, según lo previsto en la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio, habiéndole causado la anulación del curso un grave perjuicio y resultando su actuación diligente y conforme le era legalmente exigible al anular el curso, dada la modificación de una las sesiones de forma unilateral por parte de las docentes, sin comunicación previa.

Además alude a las obligaciones contraídas por la actora al suscribir el compromiso de colaboración con la propia apelante, de forma que la consecuencia adoptada por el apelante resulta también de la propia voluntad de las partes y de la normativa aplicable referida, por lo que la condena a abonar la suma de 637,50 euros más los intereses devengados e imposición de las costas, suponen un castigo a la parte cumplidora de la relación contractual en beneficio de la parte que incumplido las obligaciones exigibles, ocasionándole un perjuicio toda vez que realizado el curso de autos, casi en su totalidad, se vio obligada a anularlo y reprogramar otro curso de forma inmediata a fin de no perder la subvención otorgada.

Por la representación de la actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- De lo actuado resulta la existencia de "Compromiso de Colaboración en la Prestación de Servicios Docentes" suscrito entre las partes, el 20 de febrero de 2007, conforme al cual al actora se comprometía a prestar servicios docentes sobre "Gestión del Humor en el Entorno Laboral (Risoterapía) "La apelada, según consta en la sentencia de instancia, que estima la demanda, cambió la sesión prevista para el día 12 de marzo de 2007 , trasladándola al día 19 del mismo mes, por lo que la apelante canceló el curso, lo que notificó a la entidad pública que subvencionaba éste.

Llegados a éste punto debe referirse que las relaciones contractuales surgidas entre las partes vienen definidas por el contrato que las vincula, de forma que no alcanzan a la apelada los acuerdos que vinculaban a la apelante con la entidad pública, por lo que al valorar la cancelación que la apelante decidió, no procede analizar sus compromisos con la entidad pública, sino sí conforme a tal Compromiso de colaboración suscrito con la apelada, se hallaba en situación de efectuar la misma, pues aún en el supuesto de que a su juicio, el cambio de fecha que llevó a efecto la apelada, según la resolución de instancia a la que no se opone la misma,pudiera suponer la necesidad de anular el curso por mor de sus compromisos con el ente público ello sin más no dejará sin efecto el compromiso suscrito entre las partes de éstos autos, si no existió incumplimiento de lo pactado por la apelada, lo que hace preciso valorar el contenido de los pactos asumidos entre las partes.

TERCERO.- Sentado lo expuesto, debe referirse que según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [SS. 28-5-1961, 27-3-1984 (RJ 1984 1439), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.

En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece "... la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588], 1-3-1993 [RJ 1993 2034], 26-1, 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990 ]).

Pues bien, del Compromiso de Colaboración de autos y de la documentación aportada, resulta que el curso tenía una duración del 20/02/2007 al 10/03/2007, y que la Sra. Amanda que suscribió el mismo, por la apelada, se obligó a informar de cualquier cambio y/o incidencia que pudiera producirse y al desarrollo de la docencia según el calendario, horario, total de las horas y el lugar donde se hubiera establecido con la empresa participante o colectivo al que se dirigía el curso y a comunicar puntualmente a la apelante cualquier incidencia, sea cual fuera la gravedad, que afectara a fechas, horarios, lugar de impartición, asistencia del alumnado, visitas e inspecciones.

En consecuencia acreditado el cambio de una de las sesiones del curso que se trasladó del día 12 de marzo de 2007 al día 19 del mismo, data en la que el mismo incluso ya debía haber finalizado y que su decisión fue unilateralmente adoptada por la apelada sin habérselo participado a la apelante, habiendo incluso en la vista negado la actora que hubiera tenido lugar, ha de considerarse que existió por su parte un claro incumplimiento de las obligaciones asumidas, como se alude por el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, pues no cumplió su deber de comunicación o información a la demandada,contraviniendo así lo dispuesto en el art. 1.091 del C.c ., conforme al cual las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, lo que determina la procedencia de la cancelación del curso por parte de la apelante, conforme al contenido del art. 1.124 y concordantes del C.c . y con independencia de los acuerdos suscritos entre la apelante y la entidad pública y por ello solicitando la actora el abono del curso completo no cabe estimar su pretensión y condenar a su pago a la apelante, procediendo la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de revocar la imposición de costas que se efectúa en la resolución apelada, procediendo su imposición a la instante, al determinar la presente estimación la desestimación de la demanda y ello conforme al art. 394.1 de la L.E.C . Por lo que respecta a las costas de ésta alzada no cabe expresa imposición atendiendo a lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Femarec, S.C.C.L. contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , en los autos de Juicio Verbal nº 1202/2007 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, acordando desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las costas de alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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