Última revisión
09/07/2009
Sentencia Civil Nº 236/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 628/2008 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 236/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100230
Encabezamiento
ROLLO NUM. 628/2008
ORDINARIO NUM. 164/2007
GANDESA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 9-7-2009
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por PAVIMENTS ASFÀLTICS MORA D'EBRE SA representado en la instancia por el Procurador Dña. Anna Sagristà González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en fecha de 20-5- 2008, en autos de juicio ORDINARIO número 164/2007 en los que figura como demandante TRUMES SA y como demandado PAVIMENTS ASFÀLTICS MORA D'EBRE SA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por Trumes S.A. contra Asfáltics Mora d'Ebre S.A., estimo parcialmente la reconvención formulada por ésta, y condeno a Asfáltics Mora d'Ebre S.A. a pagar a Trumes S.A. la cantidad de veintisiete mil veinticinco euros con cinco céntimos (27.025,5 euros), más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra le morosidad en las operaciones comerciales, desde el 3-6-06 sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente (PAMESA) alega como motivos del recurso los siguientes: 1) en la demanda reconvencional solicitó PAMESA que TRUMES le entregase una documentación referente al control de calidad en la fabricación, el certificado de resistencia al fuego, de la estructura y cerramiento, y la relativa al control de calidad de los elementos de la cubierta, conociéndolo la actora según su doc. 16, lo que supone violación del art. 218 LEC ; 2) que estaba justificado por la demandada el sólo satisfacer fraccionadamente el pago de la tercera factura y la retención del 10% y abonos sobre la cuarta factura porque el 6- 2-2006 se le advirtió de desnivel en las placas del forjado en la zona oficinas, también el fax de 16-2-2006 sobre desviaciones verticales entre la piezas de la fachada, las desviaciones de las aberturas revestidas de aluminio, las desviaciones de la puerta de entrada a las oficinas; y el fax de 21-4-2006 relativo al obstruido desagüe del pilar esquinero interior existente entre las oficinas y la nave; 3) Valoración y resolución sobre pintura en fachada exterior: que PAMESA había solicitado paneles de hormigón puro (docs. 1, 5 y 8 demanda); que no se ha colocado aplacado de aluminio entre ventana y ventana de los paneles de la parte superior (doc. 4º contestación y que no figura en el estudio económico); en el visado de la dirección de obra (doc. 5 contestación) aparecen dichos acuerdos; fax del doc. 12 contestación en relación a PLASFOC y que no conste la oposición de TRUMES; el fax 14-9-2006 sobre el 50% de la pintura de la nave; que hay en el mercado paneles blancos de hormigón (comercial TRUMES) y que el hormigón colocado presenta dificultades para ser pintado (perito judicial); 4) Sobre desnivel de las placas de forjado en la zona de oficinas: el perito judicial reconoce que existe tal desnivel y que el juzgador ha confundido la desviación vertical entre paneles prefabricados de la fachada (ya resueltos) con éstos de las oficinas (éstas en el interior de la nave, en el falso techo). 5) Sobre el desagüe: ver libro órdenes incluido en el informe del Sr. Andrés , hoja 17 y doc. 6 contestación, donde se evidencia que los desagües están mal y como solución se propone un estudio para su rediseño, realizado por el perito judicial Don. Andrés con un coste de 900 euros que debería ser asumido por TRUMES y descontado, por lo tanto, del precio de la obra. Otras consideraciones son que no se ha recepcionado la obra (el certificado es de 5-5-2006 pero no consta la firma del acta de recepción) porque sigue habiendo deficiencias recogidas en docs, 12, 14 y 16 demanda y 1, 2, 3, 6, 7 y 8 contestación que son escritos anteriores y posteriores a dicha fecha elaborados algunos por el propio director de obra. 6) Que PAMESA no puede ser condenada ni a los intereses de la Ley 3/2004 sobre lucha contra la morosidad en operaciones comerciales ni los del art. 1.100 CC porque la contraparte no ha cumplido con todas sus obligaciones y además por aplicación del principio in illiquidis non fit mora. Por todo ello pide la inadmisión de la demanda y la admisión de la reconvencional.
A ello se opone la apelada con los siguientes argumentos: 1) que en el escrito de preparación no indicó que también solicitaría la entrega de documentación y que ahora no puede admitirse; además no existe obligación alguna para TRUMES de entregar dicha certificación y en su caso debería hacerlo el director de obra, Sr. Eduardo ; 2) respecto a los trabajos de pintura fachada exterior: que lo que contrató PAMESA fue hormigón puro, sin pintar y que en ningún sitio queda obligado TRUMES a hacerse cargo de la pintura; 3) Sobre el desnivel placas del forjado de oficinas: que el desnivel de 2 cm. no va en aumento y no supone peligro y que PAMESA reclamó en su lugar instalación del falso techo; 4) desagüe: que no se ha acreditado tal deficiencia y que no se ha provocado por ello daño alguno a PAMESA. 5) Sobre los intereses, que sí es de aplicación la Ley 3/2004 , que PAMESA no ha abonado el diferencial que ella consideraba y que TRUMES cumplió con sus obligaciones.
SEGUNDO.- En cuanto a la documentación que PAMESA requiere de TRUMES, efectivamente en el escrito de preparación de la apelación no consta tal petición, la cual limitó voluntariamente (art. 111-8 CCC ) a "trabajos de pintura de la fachada exterior, al desnivel de las placas del forjado de la zona de oficinas, al desagüe, (sic.) y a la aplicabilidad de los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ", que en consecuencia no cumple con el requisitos formales del art. 457.2 LEC (ver estas cuestiones en SAP Jaén 11-10-2001 y SAP Asturias 20-7-2001 ).
TERCERO.- Entrando ya en el fondo, analizaremos los tres únicos pedimentos que realiza la apelante, dejando para el siguiente FJ el relativo a los intereses de demora:
- Trabajos de pintura fachada exterior. El comercial de TRUMES admite que PAMESA compró 2 paneles para la fachada listos para pintar, que fueron escogidos por PAMESA (DVD 4:00). Reconoce que PAMESA quería presentar la fachada de la nave como "hormigón puro" (DVD 4:06); el presupuesto (doc. 1) acredita cuando pone la compra de hormigón gris el hecho de que comprase el hormigón listo para pintar (DVD 4:25). PAMESA, dice, sabía en todo momento qué compraba: un panel gris para pintar y que el hormigón no presenta problemas para ser pintado (DVD 4:34; PAMESA fue a visitar obras ya hechas para hacerse una idea de lo que compraba, según el Sr. Hugo , en DVD 23:00).
PAMESA quería presentar el aspecto de la nave como "hormigón puro"; para ello deben entregarse los paneles lisos, que son de color gris (DVD 4:56). En ningún documento de los reseñados por la apelante aparece referencia alguna a que los paneles debían ser blancos, sino precisamente grises preparados para pintar por el cliente -es un servicio opcional de TRUMES- (así lo corrobora Don. Hugo -director comercial de TRUMES- en DVD 22:00).
No figura tampoco en el presupuesto (doc. 1 demanda) ni en la factura (doc. 8 demanda) que la fachada debía ser pintada de blanco y que el coste lo asumiría TRUMES; así lo ratifica el perito en DVD 21:30. El comercial de TRUMES niega el acuerdo de asumir la pintura o de asumirlo en parte (DVD 6:07); también lo niega Don. Hugo en DVD 21:00 y 40:20. Lo contradice Don. Eduardo , técnico de la dirección facultativa de la obra, que considera que en lugar de ser paneles PAMESA quería hormigón puro y que los paneles presentan problemas para pintarse (DVD 51:55) y que en una reunión se acordó el pago al 50% de la pintura del la fachada (DVD 53:40). En Doc. 12 de la demanda, aunque figure el presupuesto para la pintura de la fachada, no consta, como señala el juzgador de instancia, en ningún sitio la aceptación por parte de TRUMES de dicho presupuesto o de admitir dicho compromiso. Ha sido PAMESA quien finalmente ha pintado voluntariamente la fachada (DVD 13:00); el perito judicial en DVD 21:10 considera que la pared estaba correctamente pintada.
Al haber sido PAMESA quien alega la existencia de tal pacto, a juicio de este Tribunal (art. 376 LEC ), y dadas las evidentes contradicciones entre los testigos, no lo ha conseguido probar en base a las reglas del art. 217 LEC y por lo tanto su petición debe decaer.
- Sobre el desnivel placas del forjado de oficinas. El comercial TRUMES también niega haber llegado en la reunión de 6-3- 2006 a un acuerdo para solventar esta cuestión, ante la dificultad de sustituir el forjado, extrayendo un falso techo que financiarían PAMESA y TRUMES al 50% (DVD 6:40). El comercial de TRUMES afirma haber un desnivel, pero que está dentro de las tolerancias de la construcción de una nave industrial (el director comercial en DVD 43:09; dice que si se quieren mejoras para convivir allí por ser oficinas se necesitan revestimientos, falsos techos, etc., lo que no se pactó, lo que queda corroborado por el presupuesto en doc. 1 demanda). El director comercial de TRUMES reafirma la tolerancia de ese desnivel de cerca del 2% porque son planchas muy largas (12,50 mts) y se optó por ese tamaño para librar esa zona de columnas y normalmente estéticamente se suelen tapar con un falso techo (DVD 24:30), pero en ningún caso representan ningún peligro (corroborado por perito judicial en folio 375); tampoco la diferencia de 2 cm. va en aumento (perito judicial folio 374; DVD2 25:00). Declara que no han presupuestado ningún falso techo (DVD 25:00; ver doc. 1 de la demanda); no obstante, Don. Eduardo declara que en la reunión se acordó realizar y co-sufragar un falso techo para disimular el desnivel (DVD 53:30); dice que no hay normativa que autorice un desnivel máximo (DVD 54:40). El perito judicial Don. Andrés señala que vio lo normal en este tipo de construcciones, es una cubierta industrial que cuyo acabado no es el mismo que una cubierta de teja (DVD2 19:30); tampoco ha reflejado el cálculo del desnivel máximo tolerable en su informe (DVD2 39:00).
De nuevo nos encontramos con una escasez probatoria por parte de PAMESA en tanto que las versiones sobre el acuerdo en la reunión son contradictorias, cuyos efectos debe asumir (art. 217 LEC ). Lo que sí es claro es que ni en el presupuesto ni en las facturas se contrató un falso techo para la zona de oficinas. No parece ni que el desnivel sea anormal con planchas (aceptadas por PAMESA) de esas dimensiones, aplicadas en una nave industrial, ni que ello pueda causar peligro, atendiendo a los peritajes, o que se evidencie en modo alguno la mala colocación al no progresar el desnivel. Dado que técnicamente y económicamente es inviable una remoción de las estructuras desniveladas, PAMESA propone para la "corrección" del problema la colocación a cambio de un falso techo valorado en alrededor de 2.000 euros (folio 374 autos) que, por otro lado, es habitual en las oficinas de las naves para proceder a la instalación de cableado, canalizaciones, etc., de manera que PAMESA pretende ahorrarse algo que habitualmente se realiza en este tipo de espacios y que por sí ya cubre las irregularidades en las planchas de hormigón del techo, pues tiene efectos estéticos y útiles para cableado y otros. Dada la escasa entidad de la desviación y los demás condicionantes aportados y, especialmente, la insuficiencia probatoria, no se considera adecuada la reclamación de PAMESA, coincidiendo con el juzgador de instancia, que haría asumir los costes de un falso techo no contratado a TRUMES, cuando es muy probable que finalmente se realice o se haya realizado para acondicionar el espacio para oficinas, como señalan los testigos.
- Sobre el desagüe. TRUMES conocía, según declara su comercial, de la obstrucción de la bajante en cuestión (DVD 10:21) y la solución definitiva (DVD 47:20 en declaraciones del director comercial; en Don. Eduardo en DVD 55:52) que dio, según la opinión del técnico de la obra, de conectar la bajante en cuestión a otro desagüe más próximo (DVD 10:40; también en DVD 28:00). Ello no representa riesgo alguno según el director comercial de TRUMES (DVD 28:45), como consta en folio 181 de autos. Según el informe del arquitecto técnico de TRUMES, la solución de desviar la bajante se acordó con PAMESA (folio 199 autos). El dictamen del perito judicial Don. Andrés , deja en folio 382 pendiente de solución de esta cuestión a la realización de un informe específico. En éste, de abril 2008, se certifica que en el estado actual, el desagüe de aguas es correcto para el nivel pluviométrico de la zona (folio 425). No ha lugar a admitir tampoco la petición de PAMESA ahora porque esta es la misma conclusión que le certificó la propia TRUMES en mayo 2006 (folio 181) y de la que no se fió, planteando la cuestión en la demanda y ahora en apelación.
CUARTO.- Sobre los intereses aplicados en la instancia del art. 7 de la Ley 3/2004 , la apelante alega que dicha acción es incompatible con la admisión de la exceptio non rite adimpleti contractus, dado que en la instancia se ha admitido parcialmente su demanda reconvencional, a pesar de que, en base a lo dicho hasta ahora, se le denieguen todos los pedimentos que hacía a esta alzada. El art. 6 Ley 3/2004 , así como el art. 1100 CC , requieren que el acreedor afectado por la mora haya cumplido sus obligaciones contractuales.
La STS 20-12-2006 señala que: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635 ]). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635 ]). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2265], 19 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8538], 24 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7520], 17 de febrero [RJ 1996, 1408] y 20 de junio de 1996 [RJ 1996, 5105], 20 de junio de 1998 [RJ 1998, 4903], 20 de septiembre [RJ 1999, 6941] y 15 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8865], 6 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9902 ], etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999 [RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997 ]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256 ], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991 [RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165 ], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» (Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871 ]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996 [RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998, 4130 ], entre otras).
Por su parte, la SAP Tarragona 19-1-2005 señala que "Tanto la exceptio non adimpleti contractus, como la non rite adimpleti contractus, no son creación del Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones: a)de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y b)de contrato no cumplido adecuadamente -en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus; y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500, párrafo 2ª, 1505, 1100 y 1124 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154, también del Código Civil . De forma más precisa se ha mantenido que la exceptio non adimpleti contractus es uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el artículo 1124 del CC , obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes. Y precisamente, por lo que se refiere a la resolución del contrato, la nueva doctrina jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6003 ) «que la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (Sentencias de 18 de noviembre de 1983 [RJ 1983, 6488] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2265 ]), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (Sentencias de 5 de septiembre [RJ 1991, 6044] y 18 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9401 ]), por lo que basta que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 14 de febrero [RJ 1991, 1268] y 16 de mayo de 1991, y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 [RJ 1994, 6422 ], entre otras muy numerosas)». (Vid. también las Sentencias de 25 de enero de 1991, 16 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992 [RJ 1992, 7328], 16 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 9099] y 9 de mayo de 1996 [RJ 1996, 3870 ] )".
Y por lo que se refiere a la influencia del incumplimiento de la contraparte que ahora reclama en la mora del deudor la STS 20-12-2006 señala que: "La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ".
En consecuencia, procede que exista mora, incluso la mora calculada en los intereses moratorios conforme a la Ley 3/2004 , a pesar de que se haya admitido una exceptio non rite adimpleti contractus, en relación a las prestaciones bien realizadas por el acreedor que solicita las cantidades y en consecuencia debidas, siempre que no se haya dado causa de resolución del contrato, y no se hubieran satisfecho. En el presente caso, las cuantías debidas quedan confirmadas con esta resolución de manera que se consideran impagadas (no queda justificado, que PAMESA no pagase a TRUMES parte de las obras realizadas), debiéndose imponer los correspondientes intereses moratorios y, dado que se cumplen los requisitos -así los estipula el juzgador de instancia y no han sido impugnados excepto en lo aquí ya debatido- del art. 6 la Ley 3/2004 , los intereses deberán calcularse como señala su art. 7 en relación a la cantidad debida por PAMESA por obras correctamente realizadas.
Tampoco es, en cualquier caso, admisible la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, tal y como señala la SAP Tarragona 2-7-2009 , lo cierto es que, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido vacilante hasta que en las últimas resoluciones ha condicionado y restringido la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora" el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, siendo necesario un estudio ad hoc caso a caso (STS 16-11-2007 ); la STS 19-5-2008 hace referencia al canon de razonabilidad en la oposición del deudor. Tanto la STS 11-9-2008 como la STS 12-2-2009 señalan que es distinta la iliquidez de la deuda (de manera que sólo se podría condenar a los intereses desde la fecha de la sentencia firme) de la determinación de la cantidad exigible concretada tras el resultado de la prueba practicada en el proceso. No puede ser suficiente la mera negación de la deuda por parte del deudor o que discuta la cantidad para la aplicación del brocardo (SSTS 20-12-2005 y 31-5-2006 ). En el presente caso, lo que PAMESA debía a TRUMES venía claramente especificado tanto en los albaranes como en las facturas (deuda líquida, claramente especificada), de manera que, quedando debidas aún algunas cantidades, procede aplicar mora.
QUINTO.- A tenor de la presente resolución y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC , procede la condena en costas a la recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por PAVIMENTS ASFÀLTICS MORA D'EBRE SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en fecha de 20-5-2008 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
