Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 55/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 236/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100228


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 55/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0000253

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000055/2010-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001488/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante/s: Federico y Inmaculada

Procurador/es: JOSE L. CORDOBA ALMELA, Juan Diaz Siles (1ª Instancia)

Letrado/s: JACOBO BALONGO FARACH y JACOBO BALONGO FARACH

Apelado/s: Leovigildo y Silvia

Procurador/es : JOSE LUIS VIDAL FONT y JOSE LUIS VIDAL FONT

Letrado/s: MIGUEL ANGEL LUENGO BARCELO y MIGUEL ANGEL LUENGO BARCELO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a uno de julio de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000236/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Federico y Inmaculada , representada por el Procurador Sr. CORDOBA ALMELA, JOSE L. y asistida por el Ldo. Sr. BALONGO FARACH, JACOBO y BALONGO FARACH, JACOBO, frente a la parte apelada Leovigildo y Silvia , representados por el Procurador Sr. VIDAL FONT, JOSE LUIS y asistidos por el Ldo. Sr. LUENGO BARCELO, MIGUEL ANGEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001488/2008 se dictó en fecha 29-05-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Leovigildo y Dña. Silvia :

1º debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado con D. Federico y Dña. Inmaculada el día 20 de febrero de 2007.

2º debo condenar y CONDENO a Federico y Dña. Inmaculada a entregar a D. Leovigildo y Dña. Silvia el local nº 5 sito en la calle Manuel de Falla nº 1 de Alfaz del Pi, junto con la plaza de garaje nº 12, inscritos como fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Callosa dŽen Sarriá, junto con el mobiliario y maquinaria objeto del contrato resuelto.

3º debo condenar y CONDENO a D. Federico y Dña. Inmaculada a la pérdida del precio entregado a D. Leovigildo y Dña. Silvia por razón del contrato de compraventa de 20 de febrero de 2007.

4º debo condenar y CONDENO a D. Federico y Dña. Inmaculada a pagar las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Federico y Inmaculada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000055/2010 señalándose para votación y fallo el día 29-06-10.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia la demanda promovida por los actores D. Leovigildo y Dª Silvia , frente a los esposos D. Federico y Dª Inmaculada , sobre resolución, por incumplimiento de los demandados, del contrato de compraventa suscrito por ambas partes en fecha 20-02-07, cuyo objeto era la venta, con reserva de dominio hasta el pago total del precio aplazado, del negocio destinado a bar sito en la C/ Manuel de Falla, nº 1 de la localidad de Alfaz del Pí; apela el demandado Sr. Federico dicho pronunciamiento, censurando error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, proyectada en este caso sobre la interpretación de la cláusula 3ª del referido contrato, y concluir que las entregas de cantidades a cuenta del precio final tuvieron la condición de arras penitenciales, con la consecuencia prevista en el artículo 1454 del C.Civil de decretar su pérdida por parte de la compradora, tras la facultad resolutoria ejercitada de adverso.

SEGUNDO.- Olvida, sin embargo el recurrente, que la interpretación realizada por el Juez a quo es plenamente acorde con lo expresamente pactado por los interesados en la citada cláusula, en la que se estipuló que las cantidades abonadas hasta la firma de la escritura pública se realizaban en concepto de arras penitenciales según el artículo 1454 del C.Civil , a cuyo tenor podría resolverse el contrato por incumplimiento, allanándose la parte compradora a perderlas o la vendedora a devolverlas duplicadas, dependiendo de a quién de ellas fuera imputable el incumplimiento.

En el caso enjuiciado, esta circunstancia deviene incuestionable que ha de atribuirse a la parte compradora, toda vez que dejó de abonar dos mensualidades consecutivas, a razón de 2.500 € cada una, a partir de Junio de 2008; lo que motivó que la vendedora hiciera uso de la facultad prevista en la citada cláusula de requerir notarialmente a aquella para que, en el plazo máximo de diez días, procediera a pagar o consignar la totalidad del resto aplazado, bajo apercibimiento de proceder, en otro caso, a la resolución judicial del contrato con pérdida de las sumas entregadas hasta el momento como penalización por incumplimiento.

Todas las alegaciones que formula el recurrente para desautorizar la conclusión final plasmada en sentencia resultan irrelevantes a tenor de lo expuesto, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se preocuparon los compradores de contestar en su momento al requerimiento notarial que se les hizo en fecha 12-08-08, ni trataron de regularizar entonces las amortizaciones mensuales impagadas; de forma que no resulta procedente argumentar ahora, tras la demanda judicial presentada en Octubre de 2008, y sin haber abonado una sola cantidad desde Junio de ese año, que era desproporcionada la acción resolutoria promovida por la vendedora, después de haber satisfecho los demandados hasta entonces una suma considerable de dinero; o que, en todo caso, debía moderarse por el Juzgador la pérdida de lo abonado haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 1154 del C.Civil , cuando, por un lado, como bien apunta el Juez a quo, los adquirentes disfrutaron de la explotación del negocio sin la correspondiente contraprestación económica asumida; y, por otro lado, es notorio que resultó patente el incumplimiento contractual imputable a ellos y, por tanto, plenamente ajustada a derecho la resolución de contrato planteada por los vendedores, con las consecuencias económicas pactadas de forma expresa para tal contingencia.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Siles, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de fecha 29-05-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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