Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 248/2010 de 15 de Junio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00236/2010
Rollo: Recurso de apelación nº 248/2010
NÚMERO 236
En Oviedo, a quince de Junio de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 248/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 623/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por la entidad INDUSTRIAS TITÁN, S.A., demandante en primera instancia, contra la entidad ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha tres de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Industrias Titán, S.A. contra Esfer Construcciones y Proyectos S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 48.662'63 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución, y estimando en parte la reconvención formulada por Esfer Construcciones y Proyectos, S.L. contra Industrias Titán, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquella la cantidad que se determine en un ulterior proceso declarativo por los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos a los que se alude en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la demandada y por la reconvención.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Junio de dos mil diez
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial la Compañía "Industrias Titán S.A." (en adelante Titán S.A.) reclama de la demandada, "Esfer Construcciones y Proyectos, S.L." (en adelante Esfer S.L.), la cantidad de 51.398'01 € como precio que ésta última no había satisfecho de la mercancía que le había vendido en los meses de junio y julio de 2008. La demandada no cuestionó la entrega de la mercancía ni su precio, pero alegó que la vendedora había incumplido determinadas obligaciones (pacto de exclusividad, impago de facturas de colaboración en publicidad e imagen de la marca, actualización de los descuentos de pronto pago y responsabilidad ante los clientes por defectos en partidas de pintura), en atención a lo cual interesaba, por un lado, la desestimación de la demanda y, por otro, articulaba demanda reconvencional a los solos efectos de que se condenara a "Titán, S.A." a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, cuyo montante debería determinarse en un juicio declarativo posterior. La sentencia de primera instancia, tras razonar que la relación entre las partes debía calificarse como de contrato de distribución y negar que ésta lo fuera en exclusiva, acogió en parte la demanda, en la suma de 48.662'63 €, al deducir de la cantidad reclamada 2.342'55 € en concepto de gastos de promoción y publicidad de la marca, y otros 392'83 € de actualización de descuento por pronto pago; y estimó asimismo la reconvención respecto de los daños y perjuicios derivados de la modificación de las condiciones de pago y no asunción de las responsabilidades dimanantes del suministro de productos defectuosos. Sólo la demandante mostró disconformidad con dicha resolución, interesando el total acogimiento de sus pretensiones y la desestimación de la reconvención, respecto de la que reprodujo las dos excepciones procesales que había planteado en la instancia: una relativa a la falta de competencia por entender que corresponde a los juzgados de lo mercantil y la otra atinente a defecto legal en el modo de proponerla. Debe advertirse que, al haberse aquietado la demandada con la sentencia de instancia, no puede insistir ahora, como hace repetidamente, en el supuesto pacto de exclusiva, cuya existencia fue negada expresa y razonadamente, como se ha dicho, por el Juzgador de primer grado, quedando así excluida la vulneración del mismo, que se alegaba en la reconvención, de los incumplimientos que se admiten como objeto de indemnización.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de las citadas excepciones procesales, debe ratificarse aquí su desestimación. Sostiene la recurrente que la demanda reconvencional queda incluida en el ámbito competencial de los Juzgados de lo mercantil, al que se refiere el art. 86 ter 2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando les atribuye el conocimiento de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal. Sin embargo en la reconvención no se ejercita ninguna de las acciones previstas en la ley reguladora de esa materia, que se enumeran en su art. 18 , sino que, frente a una acción de cumplimiento de contrato, se oponen, al amparo de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , diversos incumplimientos en que habría incidido la vendedora. No se plantea la acción prevista en el art. 18.5 , pues no se vincula el resarcimiento que se pretende a un acto de competencia desleal, ni éste puede identificarse con el contemplado en el art. 16.3 (ruptura de la relación comercial sin mediar preaviso) pues lo que denuncia la reconviniente no es que Titán S.A. haya procedido a esa ruptura ni se hace alusión alguna a la observancia o inobservancia de ese preaviso, sino que incide exclusivamente en otros concretos incumplimientos, ajenos a la Ley de Competencia desleal, por más que de ellos pudiera derivarse una ruptura en la práctica de la relación comercial existente entre las partes. Debe recordarse en este sentido que las competencias atribuidas a los Juzgados de lo mercantil en el art. 86 ter citado son de carácter taxativo, de tal suerte que las que no estén asignadas expresamente a esos órganos especializados seguirán siendo competencia de esta jurisdicción civil ordinaria (art. 85.1 y concordantes de la citada Ley Orgánica ).
Respecto al hecho de interesar exclusivamente la condena al abono de daños y perjuicios, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, es ésta una posibilidad expresamente prevista por el legislador en el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que también se refiere el art. 209.4 , por lo que mal puede servir de fundamento a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Es verdad que este cauce, que se contempla como excepción, es difícil de armonizar con otros principios que inspiran la ley procesal, tendentes a evitar el dictado de resoluciones que no decidan todos los aspectos de las cuestiones que son o pueden ser objeto de controversia, dando lugar de ese modo, bien a complejos procesos de ejecución, bien a duplicidad de litigios. Esa pauta es fácilmente deducible del resto del contenido que ese art. 219 ó del art. 400 de la misma Ley . Pero es lo cierto que la Ley, a cuyo mandato han de someterse los Tribunales, ha previsto específicamente la posibilidad de plantear esas acciones, que han venido denominándose declarativas de condena, y a su tenor se ajusta fielmente la pretensión formulada por la reconviniente. Se trata aquí de examinar exclusivamente si se han producido o no los incumplimientos del contrato denunciados en la reconvención, determinantes de daños o perjuicios económicos, cuya concreción y cuantificación deberá hacerse, en su caso, en un nuevo juicio.
TERCERO.- Cuestiona la apelante las dos deducciones efectuadas en la sentencia apelada respecto a la cantidad reclamada en la demanda. Sin embargo, un nuevo examen de la prueba practicada en autos lleva a esta Sala a compartir la solución a la que llegó el Juzgador de instancia en este punto. Respecto a los 392'83 € correspondientes a la actualización por descuento de pronto pago porque, efectivamente, en el trámite de audiencia previa la demandante se limitó a cuestionar esta partida exclusivamente en atención a los incumplimientos de la otra parte a la hora de abonar las correspondientes facturas, es decir, no discutió ni su certeza ni la corrección de los cálculos. En el mismo sentido, en escrito de 5 de septiembre de 2008 remitido por Titán S.A. a Esfer S.L. (folios 272 y 273), la demandante se limitaba a afirmar con relación a este extremo que no procedía la revisión de estos descuentos "por motivo de su incumplimiento". Razón ésta no atendible por cuanto esos descuentos se refieren a facturas que fueron ya satisfechas en su momento. Lo que no cabe es ahora, contradiciendo su anterior postura procesal, alegar la incorrección de los cálculos o la ausencia de prueba sobre este concreto particular.
Y con relación a los gastos de promoción y publicidad por importe de 2.342'55 € está acreditado a través de la documental acompañada al escrito de contestación (documentos 9 a 15) que Esfer venía efectuando un cargo por este concepto, normalmente con periodicidad anual, según el porcentaje (1'6 por ciento) que tenían pactado sobre el volumen de compras, que venía siendo atendido regularmente por Titán S.A., salvo el correspondiente al año 2008, que es el que se reclama. Sin embargo, existe un principio de prueba de que también la de este último año fue aceptada inicialmente por Titán, S.A., al asentar en su contabilidad la factura girada por Esfer S.L. por esta partida, en la cuantía indicada. No es de recibo la tesis que sostiene la recurrente en el sentido de que Esfer no probó que hubiera realizado publicidad y cuales fueran los gastos a los que había ascendido, pues ya se ha dicho que lo convenido era la aplicación de un determinado porcentaje sobre el consumo o volumen de compras, respecto del que nada consta ni se acredita que se hubiera variado respecto de los años anteriores, y menos que se hubiera dejado sin efecto, por lo que debe presumirse que continuaba vigente en el marco del contrato de distribución que ligaba a las partes.
CUARTO.- En lo que sí lleva razón la apelante es en cuanto denuncia error en la sentencia de instancia, en tanto estimó como incumplimiento por su parte el que hubiese solicitado o exigido el pago al contado cuando antes lo hacía concediendo un plazo de 30 días, y, además, asimiló ese incumplimiento a la ruptura de las relaciones, sin suficiente antelación. Y ello porque, con independencia de otras consideraciones, cuando Titán S.A. comunicó a Esfer S.L. que modificaba el sistema de cobro para pasar a exigirlo al contado (escrito de fecha 14 de julio de 2008, f. 263 y 264), Esfer S.L. contestó a este punto manifestando que tomaba nota de dicha medida, que no la reconocía como novación de las condiciones "pero estamos dispuestos a cumplirla temporalmente y con carácter excepcional, como muestra de buena voluntad, a la espera de que te convenzas de que por nuestra parte no existe anormalidad alguna" (escrito de 24 de julio de 2008, f. 266 y 267); no obstante lo cual llegados los días 30 y 31 de julio de ese año no abonó ni las facturas expedidas a un mes, ni las que lo eran al contado, dando lugar así a los impagos que son objeto de reclamación en la demanda inicial. Difícilmente, pues, cabe calificar de incumplimiento por parte de Titán, S.A., y menos con la gravedad que le asigna el juzgador de instancia, una conducta que fue aceptada de contrario, aunque lo fuera con los caracteres de temporalidad y excepcionalidad a que aludía dicha misiva.
Es más, cuando en la contestación y reconvención Esfer S.L. alude a los diversos incumplimientos de Titán, S.A., los enumera reiteradamente como los cuatro siguientes: los dos ya referidos de no actualizar el descuento por pronto pago y no atender la factura por gastos de publicidad (emitida por cierto después de que Esfer S.L. dejara de pagar), la supuesta ruptura del pacto de exclusiva, que ya se ha dicho que quedó descartada en la sentencia, y no atender a responsabilidades derivadas de defectos en la pintura. Esos fueron los aspectos en los que quedó centrada la controversia en la audiencia previa e, igualmente, fueron los únicos invocados por Esfer S.L. cuando, en escrito de 5 de agosto de 2008 (f. 159 y 160), comunicó a Titán S.A. su decisión de retener los pagos de las facturas entonces pendientes de abono. En ningún momento, por el contrario, se aludía como posible incumplimiento al cambio en el sistema de pago, ni extraía ninguna consecuencia de ello, limitándose Esfer S.L. a relatar lo sucedido en las páginas 12 y 13 de la contestación, reiterando que aceptó el nuevo sistema de pago como señal de buena voluntad. Sólo posteriormente, al contestar a la declinatoria de jurisdicción, introduce ese cambio en la forma de pago como uno mas de los incumplimientos en que habría incurrido Titán, S.A.
QUINTO.- Con relación, por último, a la no asunción de responsabilidades por el suministro de productos defectuosos, debe advertirse, en primer lugar, que de los problemas que habían surgido de diversas obras a las que se refiere numerosa documentación aportada por la demandada, sólo una guarda relación con esta litis, la obra ejecutada por "Suministros y Pinturas S.A., pues los demás afectan a otra sociedad distribuidora, parece ser que muy cercana a la aquí demandada, pero que no es parte en este proceso, sino que de las actuaciones se desprende que mantiene otro litigio con Titán S.A., similar a este, ante los Tribunales de Galicia. Con relación a esa obra se levantó un acta (f. 248) que no ha sido impugnada, firmada por la citada "Suministros y Pinturas S.A." (SYPSA) y por las aquí litigantes, expresiva de que SYPSA tuvo que volver a repintar todo el edificio "debido a los problemas presentados en esta obra", y de que las partes estaban de acuerdo en que el acabado "está correcto" y que el presupuesto fue rebajado a 16.890 € mas IVA, presupuesto que quedaba en poder de Titán "como reflejo de dicho repintado efectuado por Sypsa". Según relató el representante de SYPSA en el acto del juicio, esta cantidad fue la que negociaron como suma final a cobrar por las labores de repintado (mano de obra y andamiaje) que hubo que realizar en el edificio, debido a los defectos que tenía la pintura. Manifestó asimismo que esa suma no le llegó a ser abonada ni por Titán S.A. ni por Esfer S.L. Está admitido, incluso por los dependientes de Titán S.A. que declararon en el acto del juicio, que tras observar como había quedado la pintura inicialmente, la propia Titán S.A. remitió sin cargo la pintura necesaria para proceder al repintado, que elaboró específicamente para esa obra.
De lo anterior se deriva claramente que se está en presencia de daños derivados de la aplicación de un producto defectuoso pues, de ser cierta la tesis que mantuvo Titán S.A. en el sentido de que el problema se originó por el hecho de que Esfer S.L. remitió a la obra pintura de interiores para aplicarla a la fachada, ningún sentido tendría la clara asunción de responsabilidad por parte de aquélla, inherente a actos tan concluyentes como los ya indicados (envío de nuevo material de pintura sin cargo alguno, firma del acta varios meses después de surgir el problema y cuando ya estaba solucionado, y retención por su parte del presupuesto al que habían ascendido las labores de repintado). No plantea mayores dudas, por otro lado, que el rechazo por Titán S.A. de la responsabilidad que había asumido perjudica a Esfer S.L., que es quien había contratado directamente con SYPSA y, por tanto, quien queda obligado con ella.
De ahí que la demanda reconvencional deba ser acogida sólo en este concreto particular, en cuanto a los daños que se hubieran originado a Esfer S.L. por la conducta de Titán S.A., al haber rechazado posteriormente su responsabilidad por defectos de la pintura suministrada en esta concreta obra. Daños y perjuicios que, como ya antes se razonó, deberán concretarse y cuantificarse en el posterior juicio que cabe interponer sobre esta cuestión.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Industrias Titán S.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 623/09, la que revocamos también en parte, en el sólo sentido de acoger la reconvención planteada por "Esfer Construcciones y Proyectos S.L." frente a dicha recurrente exclusivamente en cuanto a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento al que se alude en el último párrafo del fundamento quinto de esta resolución, desestimando dicha demanda reconvencional en lo demás.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

