Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 496/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100257
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 496/2009
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Gavà
Autos de procedimiento verbal núm. 322/2008
Sentencia Núm. 236
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Francisco Herrando Millán
Ramón Foncillas Sopena
Barcelona, 12 de mayo de 2010.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 496/2009, los Autos de recurso/s de apelación
interpuesto por el Procurador Sr. López-Jurado González, en nombre y representación de DNA Promueve B-71 S.L., parte
demandada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008,dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 8 de Gavà en autos de procedimiento verbal núm. 322/2008, se ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Eugeni Teixidor Gou, en representación de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 contra la entidad mercantil DNA Promueve B-71 SL, condenándola al pago de 2.604,96 € más los intereses legales y costas procesales".
Segundo.- Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Martínez Sánchez.
Comparece en alzada la parte oponente a través del Procurador Sr. Ranera Cahís.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de abril del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 244 y f. 251 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) la parte actora considera que existe una urbanización denominada DIRECCION000 en Gavà, dentro de la cual se encuentra la vivienda propiedad de esa parte, manifiesta gestionarla y administrarla y, en base a ello, dice reclamar las cuotas que considera pendientes de pago y entiende que deben aplicarse por tanto los artículos 553-53 y 553-55 CCC ;
2º) infracción de los artículos 217 y 218 de la ley procesal: la carga de probar los hechos en que se basa la causa de pedir corresponde a la actora; de los documentos acompañados por esta parte, en especial los documentos cuatro a siete se desprende que no hay copropiedad sobre elementos comunes de ninguna urbanización; esta parte es propietario únicamente de su vivienda y de los elementos comunes del edificio en que se ubica; no conlleva copropiedad sobre elementos o servicios comunes de ninguna urbanización; no existe inscrita ninguna urbanización con nombre DIRECCION000 en el registro de la propiedad de Gavà, y eso mismo lo corroboran los actos propios del actora; la sentencia considera como documentos una serie de sentencias aportadas por la actora y no valora los documentos concretos y específicos relativos a la propiedad de esta parte; sin ninguna razón, da plena prevalencia a los primeros; no existe ningún precepto del Código Civil de Catalunya ni hay ningún razonamiento jurídico sobre la normativa aplicable al caso, con infracción del artículo 218 de la ley procesal;
3º) infracción de los artículos 553-53 y 553-55 CCC : la sentencia tiene un razonamiento totalmente contrario con el contenido de ambos artículos en su fundamento jurídico segundo , por cuanto nos habla de la existencia de una situación mixta de propiedad privativa y comunitaria y de "propiedad horizontal tumbada" en la que coexisten dos tipos de comunidades entrelazadas, a saber, la de cada edificio y la de la urbanización respecto a cada edificio; si revisamos el documento uno de la demanda, nota simple del registro de la propiedad, y los documentos cuatro de la oposición y cuatro de ésta, sendos certificados del registro de la propiedad relativos a la vivienda, está muy claro que lo expuesto en la sentencia no se cumple; mayormente si aplicamos el artículo 553-53, apartado primero , que da derecho a participar con carácter inseparable de los elementos comunes de titularidad común; en este caso, la sentencia no prueba dónde se produce o consta que el demandante participe con carácter inseparable de los elementos de titularidad común; además, se ha probado todo lo contrario; dichos elementos comunes según el artículo 553-55.2 son inseparables de las fincas privativas; por el contrario, del documento número cuatro de la oposición no resulta que ostente de forma inherente dicha finca ningún otro elemento susceptible de inscripción independiente, salvo los elementos comunes del edificio que forma parte; los propios actos de la actora debe dar a entender que no existe urbanización que administrar, por cuanto la piscina (teórico elemento común) es propiedad de la actora y no de los diversos propietarios; el registro de la propiedad debe prevalecer por cuanto además coincide con la realidad física, pues no hay copropiedad sobre los elementos aparentemente comunes de la presunta urbanización; esta parte no forma parte de ninguna organización; las sentencias aportadas por esta parte hablan de obligación personal, de no acreditación de la existencia de una urbanización y en una de ellas de la imposibilidad de utilizar el cauce del artículo 21 LPH para reclamar cuotas impagadas; la mala fe de la actora es evidente; ni el notario autorizante de la compraventa ni el registro de la propiedad solicitaron en su momento ningún certificado relativo a cuotas pendientes de la presunta urbanización al momento de formalizar la compraventa de la vivienda, lo que prueba que no existe ninguna obligación real en tal sentido; 4º) vulneración del artículo 22 de la Constitución: la sentencia considera que no se infringe dicho precepto al existir una obligación propter rem de la cual nace la acción de la parte actora; es evidente, como se ha expuesto, que no existe dicha obligación real; invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 03-11-1989 , dictada en un caso muy similar al presente, que consideró que se debían pagar las cargas económicas derivadas de la asociación gestora, si en el momento de la compra se asumieron como derivadas del derecho de propiedad; es evidente que esto nunca ha ocurrido en el caso presente. Postula la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora. Solicitó la aportación de una serie de documentos que la sala rechazó en parte.
Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 287 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) en cuanto a la aplicación jurisprudencial de la LPH y ahora CCC: entiende que este caso puede ser resuelto sin tener en cuenta los anteriores procesos y sentencias que se han dictado por las distintas salas de la Audiencia de Barcelona e incluso por el Tribunal Supremo; el primer proceso dio lugar al juicio de cognición número 147/97 y posteriormente al rollo de apelación 711/97 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona, que entendió que era aplicable al caso la ley de propiedad horizontal en base a la doctrina de la llamada propiedad horizontal tumbada; dicha sentencia se basó en las sentencias del Tribunal Supremo de 13-11-1985,28-05-1986,18-04-1988,13-03-1989,23-09-1991,26-01-1995,26-05-1995,05-07-1996 y 02-02-997 entre otras; la segunda sentencia se dictó por la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona en fecha 15-02-1999 en el rollo 166/98; la tercera sentencia es de la sección 11ª de esta audiencia, de fecha 31-03-1999 dictada en el rollo de apelación 728/98; todas concluyen que a la asociación de propietarios de esta urbanización le es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal y ahora el libro quinto del Código Civil de Catalunya; en todas ellas se acreditó la existencia de elementos comunes de la urbanización; en el juicio de cognición 331/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà, se practicó un reconocimiento judicial de la urbanización, constatando la existencia de dichos elementos comunes; en apelación de dicho juicio, la sentencia de la sección 12ª de fecha 22-03-dos minutos, rollo 1218/99 resuelve y declara probada la existencia de dichos elementos comunes; posteriormente la sentencia dictada el 11-07-2001 por la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona en el rollo 82/00 acaba diciendo que se trata de una asociación que gestiona y cuida el entorno de la zona donde se sitúa el apartamento de la demandada, proyectando su actividad a los elementos que están a la vista, como la lógica existencia de la comunidad vecinal, que el apelante optó por esa zona al tiempo de su adquisición, siendo perfectamente conocedor de que un conjunto de personas, bajo forma asociativa o como mera unión, se iba a dedicar a la mejora de lo que es de todos, prestando además ciertos suministros que redundaban en beneficio común, siendo consecuencia de su acción sobre la contribución a los gastos; también señaló que no se trataba de defender la existencia de una urbanización como ente registral susceptible de propiedad separada, sino de contemplar el conjunto como un todo precisado de conservación y que esta calificación y su subsunción jurídica en las normas mencionadas permiten concluir acerca de la obligación de pago tal y como se reclama; a su vez, la sentencia de la Sección 16ª de la misma Audiencia de 12 septiembre 2000, rollo 160/2000 -B, establece la indiscutible existencia de elementos comunes en la urbanización señalada; la sentencia de la sección 11ª de fecha 16-11-2001, rollo 407/2000 , también se pronuncia sobre la presencia de elementos comunes;
2º) la titularidad de los elementos comunes que sea de la asociación de propietarios: los terrenos sobre los que se asienta la urbanización son propiedad de la asociación y ello viene reconocido expresamente en la sentencia de la sección primera de 5 septiembre 2001, rollo 296/2000 , donde se dice claramente que es una asociación de propietarios a la que pertenece la titularidad dominical de los espacios comunes en los que se desenvuelve la vida de la urbanización, espacios cuya existencia acredita el acto de reconocimiento judicial;
3º) reconocimiento jurisprudencial de que el pago compete en todo caso: la sentencia de la sección decimosexta del rollo 160/2000-B de 12 septiembre 2000 señala que es verdad que falta el título constitutivo de una comunidad inmobiliaria generadora de derechos y obligaciones para sus miembros, así como la falta de constancia registral de las obligaciones que se le exigen por la actora; la situación es distinta de la contemplada en la sentencia del tribunal constitucional 183/1989 de 3 de noviembre , citada en la sentencia de la sección decimoséptima, en la cual había unos estatutos de la urbanización a cuyo cumplimiento se obligaban todos los aún propietarios; o como sucedía en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo del 5 julio 1996 o en la de 26 enero 1995 , pero sí que existe la asociación demandante contra lo que se ha pretendido en algún momento por la demandada; por lo que se refiere a la urbanización como cosa física, ha de afirmarse que existe un conjunto como DIRECCION000 conforme a los documentos aportados por el Ayuntamiento de Gavà y traídos al proceso por testimonio; por tanto, no existe un título jurídico expresamente constituido del que derive la obligación de pago que se exige a los demandados; la cuestión es si, no obstante, cabe exigir un pago; la respuesta es afirmativa si se constata que existen elementos, comunes a los demás inmuebles del conjunto, a cuyo mantenimiento sea preciso subvenir, sin que los demandados puedan desvincularse de estos elementos; si esa situación fáctica existe, habrá que afirmar la obligación de los demandados de contribuir a los gastos comunes por dos razones fundamentales, en primer lugar por un principio jurídico unánimemente admitido según el cual no cabe enriquecimiento injusto y sin causa.
En segundo lugar, porque es principio general del derecho de que las situaciones que de hecho entrañan una comunidad generen para sus integrantes una obligación de contribuir a su sostenimiento; nada ha cambiado desde entonces; la sentencia de la sección 11ª de 16-11-2001 también se pronunció sobre este criterio de pago en todo caso cuando dijo que la falta de constancia tabular de la comunidad no eximía a los copropietarios del cumplimiento de sus obligaciones, respecto de las que la inscripción registral no era un requisito constitutivo; además, el propio demandado admite la descripción de su departamento como formando parte de la casa inscrita en el lugar llamado Las Marinas de Gavà, actualmente denominada DIRECCION001 ;
4º) aplicación por la audiencia de Barcelona de la ley de propiedad horizontal y ahora del libro quinto del código civil de Cataluña en todas sus previsiones: tanto es así que se ha dado lugar a tener por mal admitido algún recurso al no haberse consignado la cuota objeto de condena, en aplicación del artículo 449.4 LEC y 21 LPH: es el caso del auto de la sección decimoséptima de 11-03-2002 recaída del recurso de queja 417/99 ; en un caso exactamente idéntico al presente, el juzgado de instancia tramitó una reclamación de cuotas comunitarias contra otra copropietaria del mismo bloque en el proceso verbal número 251/99; se cuestionó el procedimiento y en apelación fue resuelto por la sección 1ª merced a la sentencia de 5 septiembre 2001, rollo 296/2001 , donde aplicó claramente el trámite del artículo 21 LPH ; lo mismo considera la sección decimoséptima al resolver el recurso de queja 154/2002;
5º) incluso el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse estimando la existencia de elementos comunes en esta urbanización y, por ende, la obligación de pago de las cuotas comunitarias, en su auto de fecha 13-02-2007, recurso número 1171/2003 ;
6º) el anterior titular del departamento número NUM000 del bloque NUM001 situado en la DIRECCION000 de Gavà, pidió en su momento darse de baja de la asociación de propietarios, pero la sentencia de la sección 11 de la audiencia de Barcelona de 17-03-1999 en el rollo 728/98 negó dicha posibilidad al tratarse de una supracomunidad, comunidad plena o de urbanización, con base en las sentencias del Tribunal Supremo de 05-07-1996 y 23-09-1991 ; ya entonces se dijo pues que este departamento estaba incardinado en una urbanización y que gozaba de elementos comunes; pero es que además el propietario actual, junto con otros, instó demanda de juicio de menor cuantía ante el juzgado de primera instancia número cinco de Gavà, autos 454/2000 solicitando que se declarase que aún siendo propietarios no eran copropietarios de elementos comunes de ninguna clase, que las viviendas no formaban parte de ningún complejo inmobiliario y que se declarase la obligación de la parte demandada de estar y pasar por tal declaración; dicho juzgado desestimó la demanda, declaró la existencia de la asociación y un conjunto inmobiliario de hecho que tiene como efecto fundamental la existencia de la obligación por parte de todos y cada uno de los propietarios de los apartamentos incluidos en el ámbito de aquel que asumir los gastos comunes por los servicios recibidos, todo ello en base a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos; sentencia confirmada por la de la sección 11ª, rollo 416/2002 de 4 septiembre 2003 respecto de la cual no fue admitido el recurso de casación por el Tribunal Supremo en auto de fecha 03-05-2007, recurso 2895/2003 ;
7º) finalmente, resulta la propia descripción del departamento que este se halla situado en el "bloque NUM001 , de la casa situada en Gavà, DIRECCION001 , lugar llamado Las Marinas, AVENIDA000 número NUM002 , de superficie aproximada...";
8º) está claro que el demandado está debiendo las cuotas reclamadas y no puede ampararse un enriquecimiento injusto del mismo basado en su falta de condena;
9º) invoca la jurisprudencia Tribunal Supremo en cuanto a la propiedad horizontal tumbada, sentencias 13-11-1985,28-05-1986,18-04-1988,13-03-1989,23-09-1991,26-01-995,26-05-1995,05-07-1996 y 02-02-1997 ; sobre la obligación del pago de los gastos comunitarios en una urbanización, sentencias de 26-01-995,26-06-1995,18-06-1988 y 13-03-1989 ; en cuanto a la existencia de validez de las supracomunidades, sentencia el Tribunal Supremo de fecha 05-07-1996 y 07-04-2003, y 15-04-2004 sobre legitimación activa del presidente de la comunidad el propietarios de una urbanización; sobre la doctrina del pago en todo caso, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-05-2008; así como abundante jurisprudencia menor; 10º ) el acta aportada de adverso nada prueba, ya que el régimen de acuerdos adoptados sigue el de la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil de Catalunya, prueba la existencia de elementos comunes y de los gastos sufragados por los propietarios incluidos en la urbanización, y consta claramente que lo que se está intentando es convertir el sistema actual en el legalmente previsto de comunidad de propietarios por parcelas. Postula la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la recurrente.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) La actora reclama en su demanda 2.604.96 euros al demandado, propietario del apartamento número NUM000 situado en una DIRECCION000 de Gavà, bloque NUM001 (f. 18-20, nota simple informativa del registro), en concepto de cuotas comunitarias debidas a la actora por el segundo, tercero y cuarto trimestres de 2005, primero, segundo, tercero y cuarto trimestres de 2006, primero, segundo, tercero y cuarto trimestres de 2007, y primero y segundo trimestres de 2008; acompaña los recibos (f. 22 y ss.), el acuerdo de reclamación adoptado por la Asamblea General ordinaria de fecha 24-11-2007 (f. 34-35) y su notificación al demandado (f. 171 y ss.); acompaña también en resumen liquidatorio de los gastos del ejercicio 2006 (f. 36 y ss.) y presupuesto del año 2007; invoca la ley de propiedad horizontal, las diversas sentencias de la audiencia Provincial de Barcelona recaídas en otros casos absolutamente idénticos de esta misma urbanización por cuotas impagadas, más en concreto las sentencias de la sección primera, rollo 166/98, sección decimoséptima, rollo 712/97, sección 11ª, rollo de apelación 728/98, sección 12ª, rollo de apelación 1218/99, sección decimosexta, rollo 160/2000, sección primera, rollos 296/2000-B y 296/2000 (f. 40 y ss.) todas las cuales se basaron en que pese a la falta de título constitutivo de la comunidad inmobiliaria, existía una urbanización, los servicios y gastos comunes y la obligación de contribuir a ellos; invocando por último el auto del Tribunal Supremo de fecha 13-02-2007, recurso 1171/2003 (f. 162 y ss.) que estimó la existencia de elementos comunes en esta urbanización y la obligación de atender a su pago por parte de todos los copropietarios integrantes; asimismo, argumenta la actora que en su momento un conjunto de propietarios solicitaron se declarara su no pertenencia al conjunto inmobiliario, lo que fue desestimado por al juzgado de trenes hacia número cinco de Gavà existencia de fecha 12-01-2002 , confirmada por sentencia de la sección 11ª, rollo 416/2002 .
b) En el juicio celebrado en fecha 7-10-2008 (f. 230 y ss. y DVD) la parte actora se ratifica en su demanda (min. 0:43 y ss. DVD) y precisa que se reclama las cuotas del año de la compra y el año anterior, ya que no estaba al corriente de pago; se reclaman las cuotas en base al Libro V del CCC; hace breve referenci a las sentencias de la AP de Barcelona que reconoce la legitimación activa de esta asociación en defensa de los elementos comunes; y avanza que la contraria puede oponer alguna litispendencia que ya no existe desde que el TS desestima el recurso y confirma la sent. de la Sección 11 que denegaba la demanda de unos copropietarios de salirse de la asociación; en contestación a la demanda (min. 3:18 y ss. DVD), la parte demandada negó la existencia de ninguna urbanización, que no existe; negó que existan elementos o servicios comunes disfrutados por los copropietarios de los edificios integrados en DIRECCION000 ; no resultan de la escritura ni del Registro; por el hecho de ser propietario de su departamento, eso es así de claro; la nota del registro que aporta la actora prueba justo que sólo se han adquirido elementos comunes del edificio donde radica el departamento; ni se demuestra que se use servicio o elemento alguno común; ni se le ha convocado a junta ni se le ha notificado ningún acuerdo; no se cumplen los requisitos del art. 217 ; en segundo lugar, porque es una finca independiente; aparte de la nota del registro, el título de propiedad reitera lo mismo; el hecho de que no se haya exigido estar al corriente de pago de gastos comunitarios ajenos al edificio es también prueba de que no hay urbanización; invoca los certificados que acompaña, del propietario anterior; en tercer lugar, entiende que el TS no se ha pronunciado; ni es aplicable a un supuesto en que debe aplicarse el CCC; por último, entiende que hay actos propios de reconocimiento de que no existe urbanización; invoca el derecho fundamental negativo de no asociarse y la indefensión de las cargas ocultas no inscritas; centra el objeto del debate en esa doctrina constitucional de que debe asumirse el pago al comprar la finca; aporta la demandada sentencia de la sección decimosexta de la audiencia de Barcelona de fecha 16-07-2003 (f. 204 y ss.), sentencia de la misma sección de fecha 09-05-2002 (f. 211 y ss.), certificación del registro de la propiedad (f. 215 y ss.) del que resulta que no existe inscrita la DIRECCION000 o DIRECCION001 , ni derechos reales constituidos a su favor ni documento alguno pendiente de despacho referido a estos extremos (f. 218), acta de la junta directiva de fecha 26-07-2000 y de 26-02-2003 (f. 219 y ss.), convocatoria judicial de junta extraordinaria de la asociación (f. 222) de la que resulta que la piscina es de la asociación, para 21-10-1998 y convocatoria para la misma (f. 223), así como copia de la sentencia del tribunal constitucional número 183/1989 de fecha 03-11-1989 ; no se propuso ni practicó prueba alguna consistente en interrogatorio, testifical o pericial.
c) Se limita el caso en alzada a una cuestión meramente jurídica previa a la procedencia en sí de la reclamación o de su cuantía, a saber: si existe o no elementos los servicios comunes, y si está fundamentada la obligación de sufragar los en base a la cual reclama la asociación gestora de la urbanización las cuotas debidas.
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 28-11-2008 (f. y ss.), estima íntegramente la demanda. Conforme a lo ya resuelto por esta Audiencia, que señala que en dicha urbanización existen unos elementos comunes en poder de la asociación de propietarios a cuyo mantenimiento todos ellos deben contribuir.
Los motivos primero y segundo del recurso pretenden que no se ha probado que la actora gestione los servicios de goce común de todos los copropietarios de la urbanización.
La tesis de esos motivos no puede acogerse. En las resoluciones que invoca la recurrente, con algunos errores de fechas, de 28-1-1998 (17ª, Rollo 711/97, ROJ 886/1998), 3-2-1999 (1ª, Rollo 166/1998, ROJ 924/1999), 17-3-1999 (11ª, Rollo 728/1998), 22- 3-2000 (12ª, Rollo 1218/1999, ROJ 3589/2000), 11-7-2001 (1ª, Rollo 82/2000, ROJ 3589/2000), 12-9-2000 (16ª, Rollo 160/2000, ROJ 10844/2000), 5-9-2001 (1ª, Rollo 296/2000, ROJ 8003/2001), se dejó claro que aunque los bienes de uso común fueran propiedad de la asociación y no existiera una verdadera CP constituida formalmente, así como al margen del derecho de los copropietarios de pertenecer o no a dicha asociación gestora, en el caso de la DIRECCION000 y otros análogos, es claro que se da una situación de urbanización de hecho, en la que existen elementos y servicios de goce común a todos los propietarios enmarcados en el perímertro de la misma, de manera que -salvo prueba eficiente y plena de la exclusión del miembro o miembros en cuestión del goce de dichos elementos o servicios- existe una comunidad de servicio de hecho que implica la obligación de todos de contribuir al mantenimiento de dichos elementos y servicios de goce común.
Aunque a la asociación en algunos casos se le haya negado la posibilidad de reclamar por la vía del art. 21 LPH al considerarse un privilegio de las verdaderas CP formalmente constituidas, el Auto del TSJC de fecha 6-11-2003 (así como el de la Sección 13a de 8-6-2009 que lo sigue -Rollo 186/2009, ROJ 4644/2009-) considera que este tipo de reclamaciones son consideradas propias, por absoluta analogía, de las de una comunidad de propietarios a efectos de determinar la competencia territorial del órgano (íd. Autos de la Sección 13ª de 10-5-2004, de la sección 14ª de 12-1-2004 y 24-3-2004, de la Sección 19ª de 5-4-2004 y de la Sección 11ª de 29-1-2009 ).
Al menos en ocho resoluciones más de esta Audiencia, hasta la fecha (sents. 28-1-1998 -17ª-, Rec. 711/1997 -ROJ 886/1998 -, sent. 9-5-2002 -16ª-, -ROJ 4832/2002-, 8-10-2003 -1ª-, -ROJ 5111/2003-, 21-7-2004 -16ª- -ROJ 3714/2004-, 13-9-2004 -4ª-, -ROJ 10670/2004-, 6-10-2005 -13ª-, -ROJ 7497/2005-, 20-11-2007 -17ª- -ROJ 12852/2007- y 7-3-2008 (16ª) -ROJ 1880/2008, se ha considerado la existencia de la comunidad de hecho, en servicio de todos los propietarios, existente en cabeza de la asociación actora, que legitima a ésta para reclamar las cuotas atrasadas vencidas y no pagadas. Incluso al efecto de denegar la existencia de litispendencia invocando la existencia de un recurso de casación pendiente, al respecto, ya que sea cuál sea la solución (se trata de una verdadera CP o de una comunidad de facto), la obligación subsistirá.
Los elementos comunes, piscina y demás espacios comunes, propiedad de la asociación, es algo notorio en base a las resoluciones que anteceden a la presente y en base a la prueba desplegada en autos.
Cuarto. El tercer motivo de recurso invoca infracción del art. 553-53 y 553-55 CCC por parte de la sentencia al no existir verdaderos elementos comunes con cuotas adscritas a cada departamento, ya que lo que resulta del registro es todo lo contrario.
El argumento perece por lo dicho más arriba. Aunque es cierto que es la asociación y no una verdadera CP quien tiene la titularidad, la administración y el control último de esos elementos de goce común, lo cierto es que mientras exista tal comunidad de servicio existirá, en base a la doctrina cristalizada en la jurisprudencia menor acotada, la obligación de todo dueño de finca sita dentro de la urbanización, la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento de dicho servicio. Por otra parte, el Auto antes citado del TSJC de 6-11-2003 considera precisamente que el art. 553-53.2 CCC amplía esa equiparación con las CP tradicionales. En el caso que nos ocupa, la única diferencia existente con ese régimen de propiedad horizontal por parcelas es precisamente, la falta de titularidad común formal de los elementos de goce inseparable de las respectivas parcelas, edificadas o no.
La falta de constancia de la urbanización en el Registro es la nota constante, desde la resolución de 28-1-1998, para la construcción de las comunidades de servicio, de facto, como la presente.
Quinto. El cuarto y último motivo de recurso pretende una vulneración del art. 22 Const., relativo al derecho fundamental de asociación, en su sentido negativo. Efectivamente, nadie está obligado a pertenecer a ninguna asociación contra su voluntad. Pero, como ya quedó claro en la resolución de 28-1-1998 de la sección 17ª y se sigue en las que se dictaron posteriormente, especialmente en la de la Sección 1ª de 11-7-2001 (Rollo 82/2000) ya citada, ambas se ajustan a la sent. TC 183/1989, de tal forma que está proclamado por esta Audiencia el derecho de darse de baja o de salir de la asociación por parte de cualquier condueño de la urbanización, pero sin que ello pueda afectar al obligatorio pago de las cuotas de comunidad por el goce de servicios comunes que son propiedad de la asociación.
Otra cosa será el derecho de los socios en tanto que condueños reales y efectivos de los bienes propiedad de la asociación, para instar su disolución y liquidación o su transferencia a una verdadera Comunidad de Propietarios por parcelas, que debería ser la solución definitiva propia de este caso, lo que se rige por el régimen de mayorías propios de la legislación sobre asociaciones y por los respectivos estatutos.
Todo lo que debe llevarnos a la desestimación íntegra del recurso y a la plena confirmación de la sentencia de instancia.
Sexto. Las costas de alzada se imponen a la parte recurrente (art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Gavà en autos de procedimiento verbal núm. 322/2008 (Rollo núm. 496/2009) que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
