Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 421/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100162
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5635
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 421/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 492/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº236/2010
Ilmos. Sres.
Dº. JOSÉ ANTONIO BALLETER LLOPIS
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 492/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de LOGÍSTICA LLORET, S.L., contra DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.L.U.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador D. JORDI RIBÉ RUBI en representación de LOGÍSTICA LLORET, S.L. contra DELPHI S.L.U., debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato celebrado entre las partes en fecha 2 de junio de 2005 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.369,27 euros (ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS), absolviendo a la demandada del resto de pedimentos, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLETER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis LOGÍSTICA LLORET reclama frente a DELPHI PACK ESPAÑA, S.L.U. la suma de 538.585,94 euros en concepto de indemnización como consecuencia de la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de prestación de servicios de logística integral de la actora a la demandada. Por la resolución de primer grado estimándose en parte la demanda se condena a la demandada a que pague a la actora 11.369,27 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan ambas partes. La actora reproduce su pretensión. La demandada interesa la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Según Doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron -sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho . Segundo. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo -sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco y treinta de Marzo de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis . Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían -sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta , estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia -sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete . Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante -sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta , y Quinto. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían -sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete ; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ). Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21-3-84 y se dictan en el mismo sentido las de 29-II-88, 16.4 y 24-5-91... Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspìraciones de la contraparte (S. 17-XI-97 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución (SS. 29-XII-97, 24-9-97, 8-4-97 ...). Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ("ad impossibilia nemo tenetur"), libera al deudor y extingue la obligación -artículo 1.184 , en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo -artículo 1.105 del Código Civil - siempre que, además, no se hubiera constituido en mora -artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del "periculum obligationis" se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Esas conclusiones, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101, 1.124, 1.182 y siguientes del Código Civil y hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor -SSTS de 9 de abril de 1.985, 9 de junio de 1.986, 27 de Octubre de 1.986 ... En cualquier caso, el T.S. tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representado por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes (SS de 18-XI-83, 21-III y 2-VII-92, 5-XI-95, 4-VII-94, 5-X y 29-XII-95 entre otras muchas.
CUARTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales determinan afirmar las siguientes premisas de conclusión:
Primera.- Doña Rosario , presidenta del Comité de Empresa manifiesta que asistió a una reunión en que por parte de Delphi se comunicó la resolución del contrato y se puso de relieve los incumplimientos de "Logística", por ésta asistía su representante Remigio que no contrarrestó tales incumplimientos.
Segunda.- El testigo D. Luis Andrés presta sus servicios para Almalde, reconoce en la misma reunión a que se refiere la Sra. Rosario estuvo el Sr. Remigio y que éste no habló.
Tercera.- El testigo D. Camilo , representante de "Almalog" que es la empresa que sustituye a Logística manifiesta que desde 2007 que viene prestando sus servicios para Delphi.
Cuarta.- D. Francisco , que trabaja para "Almadeg" manifiesta a) que cuando trabajaba para "Logística" ésta no daba la formación correcta a los trabajadores b) que en la reunión en la que Delphi comunicó la resolución unilateral del contrato manifestó los incumplimientos de "logística". El Sr. Remigio , de éste, no habló.
Quinta.- El testigo D. Narciso manifestó que fue empleado de "Logística" en la planta de Delphis manifiesta:
a) que no cumplieron con la obligación de hacer la formación b) que "amaleg" sí que forma el personal.
Sexta.- El testigo D. Jose Francisco manifiesta a) que trabaja para Delphi b) que es Director de Logística c) que había absentismo laboral, que suplía "Logística Lloret" con el personal no preparado, con rotaciones del orden del 30%; que llegaba sin formación.
Séptima.- Tiene proclamado el Tribunal Supremo que para la resolución contractual es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, así como que no es preciso que el contratante incumplidos actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 5 de Junio 1989, 24 de Febrero de 1990,4 de Marzo de 1992, 27 de Enero y 22 de Marzo de 1993 y 26 de Septiembre de 1994 ). Ello justifica la resolución así como las cantidades reclamadas por la actora a excepción de la acogida por el Juez, a parte de que tampoco hay problema sobre dichas reclamaciones. Más aún: No se ha determinado la producción de perjuicios, respecto de los que la doctrina jurisprudencial, incluso admitiendo se fijen en trámite de ejecución exige se acredite en el juicio la realidad del menoscabo sin que las ganancias dejadas de obtener se deban a meros cálculos, hipótesis o suposiciones o a posibles beneficios desprovistos de prueba (art. 1.101 C.C .), debiendo hacerse la condena sobre la base de la efectividad acreditada inexcusablemente durante el período probatorio (Ad exemplum SS.T.S. 17 enero 1975, 4 de octubre y 30 de diciembre de 1977, 26 de enero y 14 de junio de 1978 y 8 de octubre y 15 de noviembre de 1984 ), sin que pueda dejarse la prueba para ejecución del fallo porque esto equivale a abrir un nuevo juicio, lo que sería contrario al buen orden procesal que exige la justificación en el mismo pleito, ya que no debe convertirse aquel período en otro proceso declarativo (S.T.S. de 10 de Junio de 1976 ). Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En la cláusula 5ª del contrato, al pactar el precio/mes de las máquinas desplazables se indica "en ningún caso sobrepasarán la factura de "Recar" y siempre se facturará el importe cargado a Logística Lloret por parte de Recar" (f. 28) la actora reclama la cantidad de 11.3191,72 que la demandada se autodescuenta por una supuesta falta de devolución a cargo de la aseguradora por indemnizaciones a su favor. Efectivamente es así, pues a f. 208 obra ese documento donde la notificación de Delphi justifica todo ello por desperfectos causados en las instalaciones a f. 479 obra la documentación en el mismo sentido justificando no haber percibido la cantidad de la Compañía aseguradora. La demandada interesa valoración y el juez la deniega. Nada hay que aclarar, aunque figuren los términos "descuento", "devolución", pues es claro que es una cantidad que la demandada debía pagar a la actora, pero que la retiene sin justa causa acreditada (arg. "ex" art. 212 LEC ). La demandada trata de exonerarse de su responsabilidad con un alegato semántico, es decir que en todo caso ello no sería consecuencia del incumplimiento que es la causa por la que se pide, y en el recurso lo eleva al grado de incongruencia. Extinguida la relación jurídica cada parte debe quedarse con lo propio, por lo que sino es una consecuencia directa sí lo es indirecta. También alega que la litis gravita en el punto extracontractual, mientras el daño producido que genera esa reparación forma parte de la estructura contractual. No es así las relaciones contractuales exigen cumplimientos de tal naturaleza sin que el incumplimiento a la vez tenga el carácter de la improcedencia de uno de los trabajadores de ahí que actualmente en materia de responsabilidad rija el criterio de la amicidad.
QUINTO.- Desestimados ambos recursos cada recurrente debe pagar las costas devengadas por el propio (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por LOGÍSTICA LLORENT y DELPHI PACK ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 10 de Junio de 2008 , en Juicio Ordinario nº 492/2007, con imposición a cada recurrente de las costas de su recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
