Última revisión
07/06/2010
Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 231/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00236/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100107
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2008
RECURRENTE : PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO MUTUAL DE SEGUROS Y REA
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : MIGUEL ANGEL GARCIA CANTOS
RECURRIDO/A : GROUPAMA SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., CORIS ESPAÑA, S.A.
Procurador/a : , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Letrado/a : EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ, BEATRIZ MORENO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 236 /10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 231/10
Autos núm. 139/08
Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Navalmoral de la Mata
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En la Ciudad de Cáceres a siete de Junio de dos mil diez
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 139/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, los demandantes DON Gregorio , DOÑA Josefina y PELAYO MUTUA DE SEGUROS representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernandez Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Garcia Cantos habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos el procurador Sr. Leal López y como parte apelada, la demandada CORIS ESPAÑA,S.A. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Moreno Dominguez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. Chamizo Garcia; y la demandada GROUPAMA SEGUROS, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Gutierrez no habiéndose personado en esta Audiencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario núm. 139/08 con fecha 11 de Junio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernandez Gómez en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Gregorio Y Josefina contra CORIS ESPAÑA S.A. Y GROUPAMA SEGUROS. Con imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación de las apeladas, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se dictó auto con fecha 11 de mayo de 2010 acordando no haber lugar a recibir el procedimiento a prueba y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Junio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de los daños personales y materiales causados en accidente de circulación; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo:
Error en la apreciación de la prueba e infracción del Art. 217 LEC , y del Art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre . Alega que las pruebas practicadas en el acto del juicio son la documental, el interrogatorio de los actores, la testifical de los Guardias Civiles que instruyeron el atestado, y el interrogatorio del testigo Don Lorenzo que observó como ocurrió el accidente de tráfico, pues circulaba detrás del camión articulado. Se están reclamando tanto daños corporales como daños materiales, por lo que el régimen en la obligación de indemnizar es distinto según la naturaleza de los daños ocasionados. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. Por su parte, el Art. 217 LEC, regula las reglas de la carga de la prueba.
Entiende que, según las pruebas practicadas, los actores han probado la certeza de los hechos que han sido expuestos en la demanda, así como la responsabilidad del accidente de tráfico que recae en el conductor del vehículo articulado y en la aseguradora del citado camión. Insiste que el accidente se ha producido de la siguiente manera: " El día 19 de octubre del año 2.006, sobre las 20,30 horas aproximadamente, circulaba el Sr. Gregorio conduciendo correctamente el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Clío, matrícula .... MCM , por la Autovía A-5, dirección Madrid, haciéndolo por el carril derecho de los dos que se compone la vía, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 218,00, el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora marca Iveco, modelo MP440E matrícula portuguesa ....-....-IZ asegurado en la compañía portuguesa Fidelidade Mundial, cuya representación en España la ostenta Coris España, S.A. y semirremolque marca Leciñena, modelo SRP2E matrícula RE-....-Q , asegurado en Plus Ultra (ahora Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.) que era conducido por Don Antonio , intentó adelantar al vehículo conducido por el demandante por el carril izquierdo no consiguiéndolo, por lo que al reintegrarse referido vehículo articulado al carril derecho, ante la falta de espacio, colisionó contra el vehículo conducido por el demandante Sr. Gregorio en su parte trasera motivo por el cual salió despedido hacia el carril izquierdo impactando contra el muro de hormigón de dicho margen y volcando posteriormente sobre la calzada".
La Guardia Civil que ha instruido el atestado, determina en su diligencia de parecer e informe, que el accidente tuvo el siguiente desarrollo: "El vehículo articulado compuesto por cabeza tractora marca Iveco, modelo MP440E, matrícula portuguesa ....-....-IZ y semirremolque marca Leciñena, modelo SRP2E, matrícula RE-....-Q circulaba por la Autovía A-5 (Autovía del Suroeste, Madrid-Badajoz), con sentido Madrid. A la altura del kilómetro 218,00, en un tramo curvo suave hacia la izquierda ligeramente ascendente y con buena visibilidad, intenta adelantar por el carril izquierdo al turismo marca Ranault, modelo Clío, .... MCM , que circula por la misma vía y sentido en el carril derecho. Al no poder lograrlo, opta por reintegrarse al carril derecho momento en el que: o bien alcanza levemente al turismo (no se observan daños) o el conductor del Renault se asusta de la maniobra del camión y realiza una maniobra brusca que hace que el vehículo gire al carril izquierdo impactando contra el muro de hormigón de dicho margen y con posterior vuelco en túnel sobre la calzada.
Por todo ello, se considera causa principal o eficiente maniobra antirreglamentaria errónea de adelantamiento por parte del conductor del vehículo articulado, ya que aunque no llegara a colisionar por alcance contra el turismo, no deja suficiente distancia con el vehículo que le precede, hecho que puede provocar que el conductor se asuste y efectúe la maniobra brusca". Dicho atestado fue ratificado por sus instructores en el acto del juicio.
Consta acreditado que el actor, Don Gregorio , siempre ha declarado que el vehículo articulado le ha colisionado en la parte trasera del vehículo que conducía, motivo por el cual pierde el control de la parte trasera y sale despedido hacia el carril izquierdo. Al acto del juicio no fue llamado por las entidades aseguradoras el conductor del citado vehículo articulado, por lo que no ha sido desvirtuada la declaración del Sr. Gregorio de que el vehículo que conducía fue colisionado en su parte trasera por el vehículo articulado.
Igualmente, la actora Doña Josefina , ha declarado en el acto del juicio, que el vehículo articulado impactó al vehículo Renault Clío en el que viajaba como ocupante, motivo por el cual su conductor pierde el control del mismo saliendo despedido hacia el carril izquierdo.
El testigo presencial del accidente, Don Lorenzo , declaró en el acto del juicio que circulaba detrás del camión articulado; que el camión no pudo adelantar al Renault Clío; que al no poder adelantar al turismo, el camión articulado se incorporó al carril izquierdo por el que circulaba el Renault; que cuando el camión articulado se incorporó al carril derecho, justo en es momento el Renault Clío pierde la tracción, se fue de atrás, se gira y sale despedido hacia el carril izquierdo; que el camión articulado no guardó la distancia de seguridad; que si bien, no pudo observar la colisión del camión articulado al Renault, si observó que el Renault se mueve de la parte trasera y se gira saliendo despedido hacia el carril izquierdo. Por tanto, es lógico que si el Renault pierde el control de la parte trasera, justo en el momento en que el camión articulado se incorpora al carril derecho, es precisamente porque ha habido una colisión.
Pero es más, consta en el atestado que el Renault presenta daños en el parachoques trasero, donde se indica que precisamente el parachoques trasero derecho del Renault presenta raspaduras y que el piloto trasero derecho está roto, lo que denota que efectivamente si hubo colisión. Los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio fueron contundentes al respecto. Así, manifiestan que en el túnel la distancia de seguridad es de 70 metros; que el camión articulado no guardaba la distancia de seguridad para efectuar la maniobra que realizó; que si el camión articulado impacta levemente al Renault dadas las dimensiones de uno y otro es perfectamente posible que el Renault salga despedido
En consecuencia, estima acreditado que hubo colisión del vehículo articulado al Renault en su parte trasera, motivo por el cual su conductor perdió el control del mismo y salió despedido hacia el carril izquierdo. También consta acreditado que el vehículo articulado cuando se reincorporó al carril derecho, no guardó la distancia de seguridad preceptiva.
También consta acreditado, que como consecuencia del accidente de tráfico, los actores Don Gregorio y Doña Josefina , sufrieron lesiones, que según los informes de sanidad emitidos por el médico forense les han ocasionado un periodo de incapacidad temporal consisten: Don Gregorio , ha tardado en curar 5 días, de los que 1 día ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y 4 días sin impedimento. Doña Josefina , ha tardado en curar 60 días, de los que 30 días ha estado impedida para sus ocupaciones habituales y 30 días sin impedimento. Reclaman por dichas lesiones, Don Gregorio : 1 día impeditivo a x 50,35 ?/día = 50,35 ?, 4 días no impeditivos a 27,12 ?/día = 108,48 ?. En total, la cantidad reclamada por el Sr. Gregorio asciende a 158,83 ?. Doña Josefina reclama por 30 días impeditivos a 50,35 ?/día, 1.510,50 ?; por 30 días no impeditivos a 27,12 ?/día = 813,60 ?. En total, la cantidad reclamada por la Sra. Josefina asciende a 2.324,10 ?.
La parte demandada no ha probado que el accidente de tráfico se haya debido a la concurrencia de alguno de los dos supuestos legales de exclusión previstos, esto es, culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, supuestos de exclusión que obviamente ni se han probado, ni han tenido lugar, desde el momento que incluso uno de los lesionados la Sra. Josefina era la ocupante del vehículo conducido por el actor Sr. Gregorio y, por tanto ajena a la conducción.
Respecto a los daños materiales causados al Renault, propiedad del Sr. Gregorio , consta que resultó con daños materiales cuya peritación ascendió a la cantidad de 13.654,82 ?, según se acredita con el informe pericial emitido por el perito Don Anibal . La actora Pelayo, Mutua de Seguros, en cumplimiento de la póliza de seguro suscrita, ha abonado al Sr. Gregorio la cantidad total de 13.904,15 ? (13.654,82 ? por los daños materiales, más 249,33 ? por otros conceptos), hecho que se acredita con el resguardo de la transferencia bancaria efectuada al Sr. Gregorio por importe de 13.904,15 ?. que con el dinero percibido, adquirió otro vehículo.
Las partes demandadas, en ningún momento niegan el importe de los daños materiales causados al vehículo; daños que ascienden a 13.654,82 ?, IVA incluido (11.771,40 ? base imponible y 1.883,42 ? correspondientes al IVA) ni tampoco el pago de los mismos efectuado por Pelayo al Sr. Gregorio . Lo único que niegan es que al ser un vehículo que ha resultado siniestro total y que no ha sido reparado, no tienen porque abonar el IVA que asciende a 1.883,42 ?.
Ahora bien, no conceder el IVA supondría dejar sin indemnizar una parte del coste de reposición del vehículo siniestrado, por ello si lo que se pretende es reparar el total del daño sufrido por el actor, inexorablemente se habrá de incrementar el montante indemnizatorio con el valor del IVA que pudiera corresponder, so pena de no reparar íntegramente el daño sufrido, máxime cuando con el dinero que percibió de Pelayo, adquirió otro vehículo.
Igualmente Pelayo, tuvo que abonar al Hospital Campo Arañuelo los gastos por asistencia sanitaria prestada a Don Gregorio y a Doña Josefina , como consecuencia del accidente de tráfico que ascienden a la cantidad de 308,08 ?, que no se discuten de contrario. En consecuencia, la cantidad que reclama Pelayo, Mutua de Seguros asciende a la suma de 13.962,90 ?, por ambos conceptos.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y se estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar a Pelayo, Mutua de Seguros, la cantidad de 13.962,90 ?; a Don Gregorio la cantidad de 158,83 ? y a Doña Josefina la cantidad de 2.324,10 ?, más los intereses legales de dichas cantidades al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% respecto a las aseguradoras, desde la producción del siniestro hasta su efectivo abono.
A dicho recurso se opusieron lo demandados, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, como quiera que el único motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas, pues a su entender, las mismas acreditan con toda claridad que la responsabilidad en el accidente es del conductor del vehículo camión articulado, tal y como informa la Guardia Civil, y a pesar de ello, la Juzgadora desestima la demanda al considerar que no existió impacto del vehículo camión con la parte posterior del turismo.
Pues bien, a la luz de la abundante prueba practicada, con especial significación del atestado instruido por la Guardia Civil, debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio, así como de las declaraciones, no sólo del conductor del turismo, sino también de la ocupante y del testigo que precedía a los dos vehículos, asiste razón a la parte apelante, en cuanto al error en la valoración de referidas pruebas de que adolece la sentencia de instancia, así como en la forma de producirse el accidente.
En efecto, dichas pruebas ponen de manifiesto que "Sobre las 20,30 horas del día 19 de octubre del año 2.006, el Sr. Gregorio circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Clío, .... MCM , haciéndolo por el carril derecho de los dos que se compone la Autovía A-5, dirección Madrid, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 218,00, el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora marca Iveco, matrícula portuguesa ....-....-IZ , asegurado en la compañía portuguesa Fidelidade Mundial, cuya representación en España la ostenta Coris España, S.A. y semirremolque marca Leciñena, matrícula RE-....-Q , asegurado en Plus Ultra (ahora Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.) que era conducido por Don Antonio , intentó adelantar al vehículo conducido por el demandante por el carril izquierdo no consiguiéndolo, viéndose obligado a reintegrarse al carril derecho, y ante la falta de espacio, colisionó levemente contra la parte trasera del vehículo conducido por el actor Don Gregorio , que le hizo perder el control del vehículo, saliendo despedido hacia el carril izquierdo impactando contra el muro de hormigón de dicho margen y volcando posteriormente sobre la calzada.
Así consta en el propio atestado, que termina con el informe diciendo que: "El vehículo articulado compuesto por cabeza tractora marca Iveco, matrícula portuguesa ....-....-IZ y semirremolque marca Leciñena, matrícula RE-....-Q circulaba por la Autovía A- 5 (Autovía del Suroeste, Madrid-Badajoz), con sentido Madrid. A la altura del kilómetro 218,00, en un tramo curvo suave hacia la izquierda ligeramente ascendente y con buena visibilidad, intenta adelantar por el carril izquierdo al turismo marca Ranault, modelo Clío, .... MCM , que circula por la misma vía y sentido en el carril derecho. Al no poder lograrlo, opta por reintegrarse al carril derecho momento en el que: o bien alcanza levemente al turismo (no se observan daños) o el conductor del Renault se asusta de la maniobra del camión y realiza una maniobra brusca que hace que el vehículo gire al carril izquierdo impactando contra el muro de hormigón de dicho margen y con posterior vuelco en túnel sobre la calzada.
Por todo ello, consideran los Agentes que como causa principal o eficiente del accidente la maniobra antirreglamentaria errónea de adelantamiento por parte del conductor del vehículo articulado, ya que aunque no llegara a colisionar por alcance contra el turismo, no deja suficiente distancia con el vehículo que le precede, hecho que puede provocar que el conductor se asuste y efectúe la maniobra brusca.
TERCERO.- Además de la anterior prueba, el actor, Don Gregorio , siempre ha declarado que el vehículo articulado le ha colisionado en la parte trasera del vehículo que conducía, motivo por el cual pierde el control del vehículo y sale despedido hacia el carril izquierdo. La ocupante del turismo, Doña Josefina , también afirma, que el vehículo articulado impactó al vehículo Renault Clío en el que viajaba como ocupante, motivo por el cual su conductor pierde el control del mismo saliendo despedido hacia el carril izquierdo.
Así mismo, el testigo presencial del accidente, Don Lorenzo , declaró en el juicio que circulaba detrás del camión articulado; que el camión no pudo adelantar al Renault Clío; que al no poder adelantar al turismo, el camión articulado se incorporó al carril derecho por el que circulaba el Renault; que cuando el camión articulado se incorporó al carril derecho, justo en ese momento el Renault Clío pierde la tracción, se fue de atrás, se gira y sale despedido hacia el carril izquierdo; que el camión articulado no guardó la distancia de seguridad; que si bien, no pudo observar la colisión del camión articulado al Renault, si observó que el Renault se mueve de la parte trasera y se gira saliendo despedido hacia el carril izquierdo.
A la luz de dichas pruebas, no cabe duda alguna que el vehículo camión articulado efectuó varias maniobras antirreglamentarias, una primera, iniciar maniobra de adelantamiento cuando su velocidad no era superior a la del turismo que se proponía adelantar, lo que le obligó a desistir de la misma; cuando se ve obligado a regresar al carril derecho lo hace tan próximo al turismo que le precedía, que le llega a golpear en su parte posterior, lo que hace que su conductor pierda el control del automóvil, saliendo despedido hacia la izquierda impactando contra el muro de hormigón de dicho margen y con posterior vuelco en túnel sobre la calzada. Así mismo, los Agentes de la Guardia Civil manifiestan en el acto del juicio, que en el túnel la distancia de seguridad es de 70 metros; que el camión articulado no guardaba la distancia de seguridad para efectuar la maniobra que realizó.
Decimos que la colisión en la parte trasera del turismo fue leve, lo que unido a los numerosos daños que tuvo el vehículo después del accidente, hace que la Guardia Civil haga constar en el atestado que no observan daños, aunque en el examen del vehículo sí hacen constar que presenta paragolpes trasero derecho con raspaduras y piloto trasero derecho roto.
En consecuencia, todo ello, unido al croquis incorporado al atestado, permite concluir, en sintonía con el informe de la Guardia Civil, que la única causa directa y eficiente del siniestro fue el antirreglamentario proceder del conductor del vehículo camión articulado, como hemos visto anteriormente.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente, Don Gregorio , sufrió lesiones que han tardado en curar 5 días, de los que 1 día ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y 4 días sin impedimento. Doña Josefina , ha tardado en curar 60 días, de los que 30 días ha estado impedida para sus ocupaciones habituales y 30 días sin impedimento, todo ello, según el informe del Médico Forense.
Así mismo, el turismo resultó con daños materiales, cuya reparación asciende a la cantidad de 13.654,82 ?, según el informe pericial de Don Anibal , aunque resultó siniestro total.
Como quiera que lo actores tenían concertado seguro a todo riesgo con la también actora, Pelayo, Mutua de Seguros, esta aseguradora ha abonado al Sr. Gregorio la cantidad total de 13.904,15 ? (13.654,82 ? por los daños materiales, más 249,33 ? por otros conceptos), según consta en el resguardo de transferencia bancaria efectuada al Sr. Gregorio .
Ciertamente, los demandados, no niegan el importe de los daños materiales causados al vehículo; daños que ascienden a 13.654,82 ?, IVA incluido, ni tampoco el pago de los mismos efectuado por Pelayo al Sr. Gregorio , pero dicen que como se trata de un vehículo que ha resultado siniestro total y que no ha sido reparado, no tienen porque abonar el IVA que asciende a 1.883,42 ?. Sin embargo, éste argumento no se puede compartir, pues como bien dicen los apelantes, descontar el IVA supondría dejar sin indemnizar una parte del coste de reposición del vehículo siniestrado, sin olvidar que cuando el actor adquiera otro vehículo con la cantidad recibida tiene que abonar el correspondiente IVA.
Igualmente Pelayo, tuvo que abonar al Hospital Campo Arañuelo los gastos por asistencia sanitaria prestada a Don Gregorio y a Doña Josefina , como consecuencia del accidente de tráfico que ascienden a la cantidad de 308,08 ?, de ahí que la cantidad que los demandados deben abonar a Pelayo, Mutua de Seguros asciende a 13.962,90 ?.
Finalmente, respecto a las lesiones corresponde a Don Gregorio la cantidad de 158,83?, por 1 día impeditivo a 50,35 ?/día, más 4 días no impeditivos a 27,12 ?/día. A Doña Josefina le corresponde por 30 días impeditivos a 50,35 ?/día, 1.510,50 ?, y por 30 días no impeditivos a 27,12 ?/día, 813,60 ?, en total, la cantidad de 2.324,10 ?.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del Art. 20 LCS , respecto a las aseguradoras demandadas, desde la producción del siniestro hasta su efectivo abono, por no haber consignado ni pagado dentro de los tres meses siguientes al siniestro.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda en su integridad.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio , DOÑA Josefina Y PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia núm. 66/09 de fecha 11 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 139/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a CORIS ESPAÑA, S.A., y a GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que abonen a los actores de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:
1º) A Don Gregorio la cantidad de 158,83?.
2º) A Doña Josefina la cantidad de 2.324,10 ?.
3º) A Pelayo, Mutua de Seguros, S.A. la cantidad de 13.962,90 ?.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del Art. 20 LCS , respecto a las aseguradoras demandadas, desde la producción del siniestro hasta su efectivo abono.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelada no personada notifiquese por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
