Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 220/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100283
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 236/10
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
MAGISTRADOS
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
Dª. ADELA MARÍA ÁVALOS CUBERO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 220/10
AUTOS Nº 622/08
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1
DE MONTORO
En Córdoba, a quince de octubre de dos mil diez.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 622/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro , entre Don Marino , representado por el Procurador Don Francisco Lindo Méndez, y asistido de la Letrada Doña Elena Jiménez Siles, contra Doña Clemencia y Doña Delfina , representadas por la Procuradora Doña Inés González Santacruz y asistidas de la Letrada Doña María José López Torralba; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Marino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lindo Méndez, contra Dª Clemencia y Dª Delfina , representadas por el Procurador Sra. González Santacruz, manteniéndose los pronunciamientos de tipo económico establecidos en la Sentencia de Separación nº 274/04 del Juzgado nº uno de Montoro , imponiéndose las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Marino , siendo partes apeladas Doña Clemencia y doña Delfina . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Don David Franco Navajas y Doña Inés González Santacruz, como partes apelante y apelada respectivamente.
TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 14 de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la Sentencia de separación dictada en fecha 20 de abril de 2005 , modificada parcialmente por Sentencia de 7 de julio de 2006 de esta Audiencia Provincial, autos número 276/04 , viene a reiterar su petición principal de que se declare la extinción de las pensiones compensatorias y de alimentos fijadas en aquella resolución en cuantía de 200 euros mensuales para cada una de ellas. Subsidiariamente interesa la reducción de ambas a 100 euros.
El primer motivo en que se fundamenta este recurso se define como infracción de precepto legal, y podría concretarse como incongruencia omisiva por parte de la juzgadora de instancia. Pese a que la situación económica del obligado a abonar ambas pensiones es un parámetro fundamental para su determinación y cuantificación (arts. 97.8ª y 146 C.C .); y pese a que la demanda hacía referencia expresa a una alteración de esta circunstancia en el demandante, que habría pasado de estar trabajando a la fecha de la primitiva resolución cobrando unos 1.200 euros mensuales, a encontrarse desempleado y sin posibilidades de acceder de nuevo al trabajo, nada se recoge en la resolución recurrida sobre este tema. La ausencia de cualquier motivación al respecto por la juzgadora de instancia obliga a esta Sala a suplir su pasividad.
De la prueba practicada se comprueba que en la Sentencia de separación se tuvo en cuenta que el señor Marino declaró que estaba trabajando en el sector de la construcción, ganando aproximadamente 1.100 o 1.200 euros mensuales; mientras que en el actual aporta como justificante de su falta de ingresos una tarjeta de demandante de empleo fechada a 4 de septiembre de 2008, ni dos meses antes de la presentación de su demanda. Además, se alega la situación de enfermedad de su madre, que le impediría buscar trabajo al tener que dedicarse a su cuidado.
Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine (art. 775.1 L.E.C .).
Respecto de la situación de salud de la madre de la recurrente, sólo se probó la necesidad de sus cuidados, pero no que éstos le fueran prestados por el actor, lo que niega la parte demandada, quien mantiene que se los prestaba su nieta, así como que habría desaparecido dicha causa al haber fallecido dicha señora. En cualquier caso, este fundamento resultaría contradictorio con el otro hecho alegado de estar solicitando demanda de empleo.
En cuanto a esta última circunstancia, lo primero que debe valorarse son las propias manifestaciones vertidas por el hoy apelante en el procedimiento de separación, y que se recogen en el fundamento tercero de la sentencia dictada en el mismo, "...que sus situaciones de desempleo son siempre temporales o transitorias,...que toda su vida ha trabajado, ya sea en aquel sector (de la construcción) o en el campo."
En estos supuestos en que se pretende una extinción o reducción de una obligación legal en atención a la pérdida o disminución considerable de los emolumentos de aquél sobre quien pesa la misma, a la parte instante pesa la carga de probar no sólo la variación de su situación laboral, sino también la concreción de la reducción de esos ingresos, así como que aquélla no se haya producido de manera voluntaria, quizás en busca de una reducción de esta obligación legal, y que tenga carácter de permanencia en el tiempo.
La actividad probatoria necesaria para ello la tendría que haber desplegado la parte en el acto del juicio, resultando bastante sencillo haberlo realizado de manera concreta a través de documentos como las declaraciones de renta o las nóminas antiguas, para conocer los ingresos que percibía anteriormente, para poder cotejarlos con los actuales, aportando al efecto la correspondiente certificación del subsidio de desempleo. Frente a ello, la recurrente lo único que incorporó como medio de prueba fue una copia de la tarjeta de demandante de empleo (folio 16), totalmente insuficiente a los fines pretendidos, cuando le competía la carga de probar esos hechos que alegaba.
También debe argüirse que no ha quedado acreditado que el cambio de su situación laboral no sea por causa a él imputable ni que se trate de una situación duradera en el tiempo, ni que esas pensiones de alimentos y desequilibrio decretadas le lleven a una situación que dificulte su propia subsistencia. Este primer motivo del recurso, en la medida en que se ha integrado por este Tribunal, no puede ser tenido en cuenta.
SEGUNDO .- El segundo motivo del escrito de apelación, fundamentado en la existencia de error en la valoración de la prueba, aparte de lo que atañe al parámetro anterior, caudal o fortuna del obligado a abonar ambas pensiones, se centra en las necesidades de la alimentista y de la beneficiaria de la pensión por desequilibrio.
En cuanto a la situación actual de Doña Delfina , se abraza en esta resolución lo argumentado en la resolución recurrida, es decir, que aunque ya ha alcanzado la mayoría de edad, carece de la necesaria independencia económica para que se pueda declarar extinguida su pensión. Cierto que ha desempeñado algunos trabajos, pero la naturaleza eventual de los mismos impide atribuirle la capacidad económica que pretende su padre. El informe de su vida laboral, y su solicitud en enero del presente año de demanda de empleo son prueba suficiente de lo anterior.
En lo concerniente a Doña Clemencia , también los trabajos que realiza de cuidado de personas mayores o de empleada de hogar resultan esporádicos, por lo que no ha alcanzado la estabilidad laboral necesaria para que se decretase la finalización de la pensión compensatoria; y dadas las circunstancias de su edad, su escasa formación laboral y la larga duración de su matrimonio, no es previsible que pueda conseguirlo en un futuro cercano, lo que motiva que no pueda establecerse apriorísticamente un plazo para su consecución.
Por todo lo razonado, debe rechazarse el recurso interpuesto en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Lindo Méndez, en nombre y representación que ostenta de Don Marino , contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 622/08 por la Sra. Jueza de 1ª Instancia núm. 1 de Montoro, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
