Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 131/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 236/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100235

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6998


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00236/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002085 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 131 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

De: Antonio

Procurador: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000

Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a trece de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 464/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Antonio , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora D. Carlos Delabat Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por DON Antonio absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , condenando al actor al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en la primera instancia, inestimatoria de la acción de impugnación de los acuerdos tercero y segundo adoptados respectivamente en las Juntas General celebradas los días 18-11-2008 y 4-2-2009 por la Comunidad de Propietarios interpelada, se alza en apelación la representación procesal de la parte actora, interesando su revocación y sustitución por otra resolución que acceda a los pedimentos impetrados en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación y articulada a través de diversos motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Tras exponerse a modo de exordio en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC la ratio decidendi que sirvió de basamento al tratamiento inestimatorio de la acción de impugnación de acuerdos antedichos, así como que la problemática litigiosa suscitada se circunscribe a determinar si el uso de la terraza en liza es privativo de las viviendas situadas en la planta NUM001 del inmueble ubicado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid o comunitario, se denuncia, en primer término, que se ha incidido en la sentencia proferida en el primer grado jurisdiccional tanto en una errónea apreciación de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador como en incongruencia. En el desarrollo argumental del motivo de disentimiento se sustenta que la sentencia se basó en un documento que no obra en las actuaciones, al aseverar que no ha quedado acreditado que consta en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal el uso atributivo de la terraza a los propietarios de las viviendas sitas en la NUM001 planta, siendo así que el título constitutivo no obra en autos. Ahora bien, al razonar así, orilla la parte apelante que adjuntó a la demanda como documento nº 18 el asiento de la inscripción registral nº NUM002 de la finca NUM003 quintuplicado, en cuya virtud D. Jesús Manuel y D. Benjamín constituyeron en régimen de propiedad horizontal dicho edificio, dividiéndolo en veintidós fincas registrales y asignando las correspondientes cuotas, además de los Estatutos, haciéndose constar la composición del edificio, englobándose en la predicha composición la terraza general sin especificación de su uso. Que dicho documento no reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la LPH es palmario, pero no lo es menos que ese es el titulo constitutivo de la propiedad por pisos, donde se describe el inmueble en su conjunto, algunas de las instalaciones con que cuenta, la cuota de participación que corresponde a cada piso o local y un estatuto privativo. Que no existe otro título constitutivo de la propiedad por pisos o locales distinto al anterior lo corroboran las propias manifestaciones vertidas por la parte apelante en su alegación segunda, al aludir a que el documento nº 18 de la demanda es "el documento sustitutivo del título constitutivo, no existe otro" o como "símil al título constitutivo"; calificaciones que no dejan de producir perplejidad, pero que revelan, por una parte, que en el fondo ese es el título constitutivo de la propiedad y, por otro, que la respuesta judicial emitida en la primera instancia es absolutamente atinada, al haber aquilatado en conjunción la totalidad de los elementos probatorios reunidos en el procedimiento originador, sin que, por lo demás, haya incurrido en incongruencia al haber tomado en consideración el documento nº 18 de la demanda, del que no se trasluce ningún uso privativo de la terraza por parte de los propietarios de la planta NUM001 , sino que en el asiento registral se menciona exclusivamente terraza general, sin pormenorización ulterior sobre si ese uso es privativo o comunitario.

Sentado lo anterior, el problema se reconduce en este estadio rituario a elucidar qué valor ha de atribuirse a la certificación registral de la vivienda de la parte actora que se acompañó a la demanda como documento nº 3; certificación que también ha sido correctamente valorada por la Juzgadora a quo en yuxtaposición con las demás probanzas, máxime atendiendo a que la certificación preindicada se ve contradicha por la propia prueba documental ofrecida por la parte actora y por las testificales practicadas en el acto del juicio. La inexactitud del citado documento público en orden a la extensión de la superficie construída de la vivienda propiedad del interpelante rezuma del documento nº 14 de la demanda, donde cobra acusado relieve la medición efectuada por el arquitecto D. Justino a instancia del actor; medición concretada en una superficie útil de diez metros con cuarenta y siete centímetros, lo que viene respaldado por las fotografías existentes a los folios 29 y 30 que se incorporan al calendado documento, que mal consuena con los 25,54 m2 de superficie construída mentados en la certificación registral en lo atinente al piso; distonía difícilmente explicable, salvo que esa superficie se haya fijado arbitrariamente para permitir la habitabilidad de la vivienda que en otro caso, dadas las prescripciones municipales, se haría asaz inviable. Además, tampoco parece correcta más que en la actualidad la referencia a que la vivienda tiene su acceso a través de la terraza en cuestión, ya que la fotografía obrante al folio 26 evidencia que la puerta de acceso se ha instalado con posterioridad a la construcción del edificio, lo que, además, es objeto de referencia en la Junta General Extraordinaria de 18-11-2008 (documento nº 9 de la demanda). En todo caso, ese uso y disfrute de la terraza, aludido en la certificación registral sin soporte probatorio complementario, aparece también desdibujado por la prueba testifical ejecutada a instancia de la parte demandada, la que acredita de forma categórica que la generalidad de los vecinos del inmueble han venido utilizando la terraza como tendedero desde hace más de cuarenta años; uso que se ha visto interrumpido por la actuación unilateral del actor al adquirir la vivienda, quizás por entender que la escritura pública de adquisición de su piso le otorgaba un uso exclusivo de la terraza.

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el fenecimiento del recurso se impone inexorablemente y sin necesidad de adentrarnos en el examen particular de cada uno de los alegatos que conforman la divergencia con el discurrir judicial expresado en la decisión combatida, en cuanto que su inacogimiento es meramente tributario de cuanto se ha expuesto, siendo sólo dable poner de relieve que no se han conculcado ninguno de los preceptos invocados como infringidos, ni la sentencia discutida carece de motivación, al expresar claramente las razones en que se asentó el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ni se ha incidido por la iudex a quo en contradicción argumental alguna, ni se ha desconocido la fuerza probatoria asignada legalmente a los instrumentos públicos, ni puede esgrimirse en pro de la tesis sostenida en el recurso el posicionamiento ciertamente antitético de la Comunidad de Propietarios demandada en el escrito de litiscontestatio, redarguyendo la inexistencia de un uso privativo de la terraza, por un lado, y un derecho adquirido por servidumbre, por otro, siendo así que adujo de forma categórica que la terraza siempre ha sido utilizada por todos los copropietarios, lo que ha quedado adverado, y nunca de manera privativa por el actor ni por el propietario de la vivienda por él adquirida. Tampoco puede traerse a colación con el mismo designio el testimonio de la administradora de la Comunidad, Dª Teodora , cuando la misma fue rotunda de que los vecinos no estaban de acuerdo en que el actor hubiese cambiado la cerradura y que siempre han manifestado que habían tendido en la terraza toda la vida, siendo irrelevante para el enjuiciamiento el que la privación del uso de la terraza por parte del actor al resto de los vecinos acaeciese meses antes del inicio de las obras de rehabilitación acometidas en la Comunidad, cuando lo enjundioso estriba en que no se ha consentido en absoluto por la Comunidad de Propietarios ese uso privativo de la terraza, como revela el testimonio de la administradora de la Comunidad y las propias Juntas Generales celebradas, y el actor no puede invocar derecho al uso exclusivo que solo aparece refrendado por su propia escritura de compraventa; razonamientos que aparejan, dicho está, la claudicación del recurso, sin necesidad de motivación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.

SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales asignadas en este grado jurisdiccional, al no plantear el thema decidendi seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en representación de D. Antonio , frente a la sentencia dictada el día tres de noviembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 131/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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