Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 527/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 236/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00236/2010

Fecha: 7 DE MAYO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 527/2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado:"EL EDEN DEL JAMÓN S.L.", D. Luis Y D. Victorino .

PROCURADORA: DªSILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado y demandante: FRIO CENTRO, S.L.

PROCURADOR: D.ANTONIO GARCÍA MARTINEZ

Autos:JUICIO CAMBIARIO Nº 90/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a siete de mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO CAMBIARIO 90/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 527 /2009, en los que aparece como parte apelante: D. Victorino , D. Luis , EL EDEN DEL JAMON, S.L., representado por la Procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, y como apelado: FRIO CENTRO, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 90/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 38 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Jaime Miralles Sangro Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Uno.-Con desestimación de la oposición cambiaria formulada por El Edén del Jamón S.L., don Luis y don Victorino , los tres representados por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo; Dos.- y con estimación de la demanda de juicio cambiario interpuesta por Frío Centro S.L., representada por el procurador don Antonio García Martínez, contra El Edén del Jamón SL, don Luis y don Victorino ; Tres.- condeno a El Edén del Jamón SL, don Luis y don Victorino al pago de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (26.735,89) de principal, y otros 360,89 euros de gastos de devolución, condenándoles asimismo al pago de interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento respectivo de las tres letras de cambio que figuran a los folios 14 a 16 de los autos; Cuarto.- por último, condeno a los demandantes de oposición cambiaria al pago de las costas. La presente sentencia producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y dsicutidas en este juicio cambiario, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, conforme establece el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Silvia de la Fuente Bravo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 32/2008, de 28 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , dictada en el juicio cambiario nº 90/2007, que concuerden con los actuales.

PRIMERO.- La oposición a la ejecución cambiaria de las letras de cambio enjuiciadas no prosperó porque, en síntesis, según se declaró probado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, la libradora de las tres cambiales, por importe total de 26.735 ,89 ?, objeto de reclamación que figuran a los folios: 14,15 y 16 de autos es la codemandada: "El Edén del Jamón, S.L." y sus avalistas fueron D. Luis y D. Victorino , los otros demandados, mientras que la librada y actora es "Frío Centro, S.L.", debiendo prosperar la demanda inicial por rechazarse las causas de oposición, conforme se expresó en los fundamentos jurídicos de dicha resolución judicial.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso versan acerca del supuesto error en la apreciación de la prueba, en particular de la pericial, infracción de la doctrina y la jurisprudencia, así como acerca del enriquecimiento sin causa.

La parte apelada se opuso a los motivos del recurso defendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala entiende, que una vez examinados los argumentos y pruebas de ambas partes litigantes, se debe deducir en consecuencia que, las letras de cambio objeto del actual recurso de apelación, cubren el pago de una parte del arrendamiento de obra realizada y debida, porque no se produjo el suministro completo de los materiales contratados, y la correcta instalación de mobiliario industrial y cámaras frigoríficas está sujeta a discusión. Luego, hay falta parcial de provisión de fondos, porque el contrato subyacente, en la parte del arrendamiento de obra con suministro de materiales que satisfacen las letras de cambio cuestionadas no se cumplió enteramente. El supuesto fáctico de la no finalización de las obras cuestionadas y a que se refieren las concretas letras de cambio litigiosas, con relación al contrato causal subyacente hemos de ponderarla en los siguientes términos: Para el pago de la obra contratada con suministro de materiales se pactó la emisión de 25 letras de cambio, que figuran circunstanciadas al folio 96 de autos, con relación al Presupuesto fechado el 2 de diciembre de 2003, por importe de 67.844 ?. Las letras litigiosas son las tres últimas de las referidas en la factura nº 37 de 5 de septiembre de 2006, que figura a los folios 156 y 157 de autos, e importe de 37.193 ?. Concurren una serie de pedidos no satisfechos y una instalación que no se llegó a concluir satisfactoriamente.

El art. 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque establece que: "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

Es cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor de la letra de cambio, sin embargo, las características de rapidez y sumariedad que caracterizan el juicio cambiario, las mismas que el anterior juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada que constituía su precedente, que tienen su causa en la deliberada voluntad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios, ha llevado a los Tribunales a considerar, dos corrientes doctrinales: La primera, que considera en materia de juicio ejecutivo cambiario, en relación con los motivos de oposición esgrimibles al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ha alterado sustancialmente el siguiente criterio: Cabe oponerse al pago del título valor en el caso de un incumplimiento total, esencial y patente de las obligaciones asumidas por el acreedor cambiario (exceptio non adimpleti contractus), que conectaría con la ausencia de provisión de fondos; pero no son oponibles los incumplimientos contractuales, irregulares, tardíos o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus), que se configuran como cuestión compleja, pues se desnaturalizaría la acción cambiaria, desbordándose el cauce procesal del juicio cambiario conforme a la doctrina indicada de las sentencias de las Audiencias Provinciales, así las de Valencia de 25 de junio de 2004 y 22 de junio de 2005, de Castellón de 11 de mayo de 2004, Madrid (Sección 11ª) de 27 de noviembre de 2004 y 3 de abril de 2006, sec. 12ª, de 31-3-2009, nº 143/2009, rec. 166/2008, de Alicante (Sección 4ª) de 10 de marzo de 2005, de Burgos (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2005, de Valladolid de 10 de diciembre de 2004, de Almería de 13 de abril de 2007, 26 de julio de 2007, 20 de diciembre de 2005, de Zaragoza de 16 de junio de 2004 , citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 10-9-2008, nº 269/2008 , rec. 131/2007.

La segunda corriente se decanta por la ponderación de la inejecución parcial en determinados supuestos, y está representada por: Las sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, secciones: 20ª, de 21 de abril de 2008 EDJ2008/80012: "...respecto a la procedencia de la excepción de contrato defectuosamente cumplido en la oposición cambiaria, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se admite cuando el incumplimiento sea de tal entidad que implique un incumplimiento en lo esencial, esto es, patente, relevante y plenamente acreditado"; 11ª, de 27 de septiembre de 2007 EDJ2007/225429; 9ª, de 14 de diciembre de 2007 EDJ2007/320062; 25ª, de 8 de febrero de 2008 EDJ2008/23202: "que comparte el criterio recogido en la sentencia de la sección 13ª del mismo Tribunal de 13 de enero de 2004 que completa, perfila y ajusta la expresada tesis a casos límite como el ahora suscitado diciendo: "es lo cierto que tampoco puede adoptarse una actitud única e inflexible, pues serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una u otra postura y, entre ellas sustancialmente, la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de la cambial o cambiales impagadas, para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ya que pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal; ahora bien, no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de tracto sucesivo, permite su invocación, ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de octubre de 1986 EDJ1986/6678, 13 de abril y 10 de mayo de 1989 EDJ1989/4859 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos, pudiendo, en este último supuesto, articularse al amparo del artículo 1466 de la Ley de Enjuiciamiento civil la excepción de pluspetición."

Por último la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 20-2-2009, nº 93/2009 , rec. 717/2008 indica que en el juicio cambiario por impago de títulos-valores cabe la excepción causal derivada del examen del negocio subyacente que dio lugar a la emisión de los efectos cuando el proceso se desarrolla en el ámbito del librador y librado-aceptante, corriendo la carga de la prueba de las excepciones causales a la parte demandada que se opone, salvo cuando el juicio cambiario no pueda servir de cauce para liquidar económicamente un contrato resuelto por la propiedad y que tiene incidencias y discrepancias de tal envergadura que exige un juicio exhaustivo de las vicisitudes que afectan al negocio subyacente, viendo el grado de cumplimiento del contrato por la contratista, demandante y valoración de la obra ejecutada, pagos hechos y existencia o inexistencia de la causa de resolución contractual imputada, y además la cuantía favorable a la demandante en oposición por la obra ejecutada es superior al importe reclamado.

QUINTO.- En este caso, no hay constancia de que llegara a resolverse el contrato de arrendamiento de obra con suministro de maquinaria y materiales, ni que la complejidad del asunto sea extrema, además según veremos más tarde la cuantía de condena representa un saldo favorable a la parte actora en la primera demanda. Por lo que siendo cierto que la representante de la sociedad apelada: FRÍO CENTRO, S.L., reconoció en el acto del juicio, según ha comprobado la Sala, no haber entregado máquinas y elementos de hostelería a la apelante: "El Edén del Jamón, S.L.", previstos en el presupuesto y prepagados cambiariamente por importe de 11.479 ? + 8.091 ? = 19.570 ?, que con IVA y gastos de financiación se eleva a la cuantía de 24.131,38 ?, según resulta del debido detalle que se ha expuesto en el escrito de interposición del presente recurso de apelación. Además hubo de reducirse el tamaño de un botellero, una encimera, una vitrina, una cocina y una campana de humos, por lo que deben deducirse 2.144,33 ?, según consta en el documento nº 5 de la demanda de oposición al juicio cambiario, según se explicó en los folios 241 y 242 de autos. Sumando ambas cantidades subrayadas 26.275,71 ?. Mientras tanto, las tres cambiales, cuyo importe total es de 26.735,89 ?, objeto de reclamación inicial en el juicio cambiario, que figuran a los folios 14,15 y 16 de autos, entendemos que deben restarse de la suma anterior, resultando: 26.735,89 ? - 26.275,71 ? = 460,18 ?. El saldo deudor a favor de la parte ejecutante, por efecto de la compensación judicial efectuada.

En cambio, la pretendida deducción de 8.243,14 ?, entendemos que no procede, aparte de por las razones expuestas en la sentencia recurrida a causa de la escasa credibilidad del informe pericial, redactado por un empleado de la empresa que lo encargó, cuya relación de dependencia le resta imparcialidad, porque de su texto, redactado casi dos años después a la emisión cambiaria, no se infiere la autoría directa de los efectos pretendidos que se refieren de una defectuosa instalación. En definitiva, tampoco convence a la Sala dicha prueba, por resultar carente de neutralidad. En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error (SSTS del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa (Sentencia del 28 de abril de 1993 )...», o la STS, Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica (Ss. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995)...»; y la STS, Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SSTS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 20 y 29 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (STS. de 9 de enero de 1991); conclusiones absurdas (SSTS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia (STS. de 24 de diciembre de 1994 ) ...».

SEXTO.- Además, y por otra razón más importante que el argumento anterior, no consideramos procedente dicha deducción porque es evidente que quien incumple su obligación de pago, no puede pretender conforme al artículo 1.124 del CC que la otra parte cumpla con la obligación que le incumbe de remates y repasos de la obra, y por ello el Tribunal Supremo tiene decidido en sus sentencias de 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 y de 13 de mayo de 1.985 que; "dentro del ámbito del contrato de obra y en la hipótesis de ejecución parcialmente no acomodada a la lex artis o pericia profesional requerida, tal imperfección o cumplimiento defectuoso ... provocará la condigna responsabilidad del contratista ante el comitente, previo pago de éste según artículo 1.124 del CC , por cumplimiento irregular o inexacto de la obligación, con derecho al consiguiente resarcimiento, que se traducirá bien en la reparación específica o in natura, si así se postula (lo que no ocurre en el presente caso), a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista, bien en el cumplimiento por equivalencia por reducción en el precio, siempre, claro está, que los vicios de la obra no alcancen tal grado de imperfección que por hacerla impropia para satisfacer el interés del comitente permita la utilización de las acciones del artículo 1.124 del CC ". Por el contrario, cabe también puntualizar que, cuando las imperfecciones de la obra pueden ser resarcidas con una parte del precio pendiente, el comitente no está autorizado para retener el resto de su prestación, ni tampoco cabe que se postule sin ninguna condición la absolución de la demandada con la consecuencia que la cosa juzgada material conlleva en orden a hacer inviable cualquier ulterior reclamación del contratista (sentencias del TS de 24 de octubre de 1.986 y de 13 de abril de 1.989, citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 23-6-2008, nº 190/2008, rec. 132/2008 ). En consecuencia, todas estas cuestiones habrán de ser planteadas oportunamente mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual en otro litigio conforme al artículo 827.3º de la LEC , ya que en el presente pleito no lo fueron con la suficiente claridad y separación de la acción realmente ejercitada para el tema de fondo, que sólo fue la del artículo 67 de la LCCh , en cuanto al principal reclamado y su oposición, en ambas demandas concurrentes.

SÉPTIMO.- Con arreglo a la circunstancia de que en la propia demanda de oposición cambiaria se propone la compensación y al acuerdo para unificación de doctrina del día 24 de septiembre de 2009 aprobado por unanimidad por los representantes de las Secciones Civiles de esta Audiencia: Cabe alegar la "compensación judicial", no sólo la legal o la convencional, en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -existencia de crédito compensable en contestación a la demanda en juicio ordinario con pretensión del demandado de reducción de la pretensión actora o de absolución por extinción parcial o total del crédito de la actora- o, cuando se trate de juicio verbal, con los añadidos requisitos indispensables establecidos en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -notificación al actor al menos cinco días antes de la vista y cuantía del crédito compensable que no exceda de la prevista para el juicio verbal-, sin exigir su planteamiento por vía reconvencional: Entendemos que es idóneo este procedimiento para efectuar la compensación de la deuda pendiente del dueño de la obra con el contratista, respecto sólo a las cantidades líquidas que se han podido verificar en el juicio cambiario, por importe de 26.735,89 ? - 26.275,71 ? = 460,18 ?, por lo que se acepta la compensación judicial del artículo 1.143 del CC , en razón al principio de economía procesal.

OCTAVO.- De las anteriores resoluciones -así como de otras muchas de distintas Audiencia Provinciales-, se deduce que en el juicio cambiario por impago de letras de cambio cabe la excepción causal derivada del examen del negocio subyacente que dio lugar a la emisión de los efectos, cuando el proceso se desarrolla en el ámbito del librador y librado-aceptante, lo que, por otra parte, resulta de la mera lectura del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que expresamente admite que el deudor podrá oponer al tenedor de las letras de cambio las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y que la viabilidad de tal excepción causal está, en principio, reservada a los supuestos de indiscutible y verdadero incumplimiento contractual del librador tenedor - exceptio non adimpleti contractus -, a los que se asimilan los supuestos de incumplimiento por su parte de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente, relevante y, obviamente, acreditado, así como aquellos otros puestos de relieve en la sentencia citada de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que recoge el criterio de la sentencia de la sección 13ª del mismo Tribunal de 13 de enero de 2004 EDJ2004/125132 , cuales son, aquellos en que la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de los pagarés, exceda cuantitativamente del nominal de los pagarés ya que "pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal".

Ello no significa, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4ª, de 9 de diciembre de 2005 , que en un juicio cambiario basado en unos pagarés, cuya esencial función es constituir un instrumento de pago, pueda discutirse cualquier supuesto de mero cumplimiento defectuoso -exceptio non rite adimpleti contractus- en los que el interés del deudor cambiario queda satisfecho aunque existen ciertas deficiencias en el cumplimiento contractual que, todo lo más, darán lugar a la realización de simples operaciones correctoras o una disminución del precio a determinar, o que dentro de dicho juicio quepa proceder a la liquidación de obras de montante económico importante, puesto que, en tal caso, la significación y alcance de esta excepción desnaturalizaría la esencia del procedimiento cambiario, cuya sentencia no produce excepción de cosa juzgada con respecto a las cuestiones no susceptibles de ser tratadas en su seno (artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil); y es que, no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de tracto sucesivo, permite su invocación, ya que como advierte la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de enero de 2004 EDJ2004/120640 , "para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos".

Y, desde luego, la carga de la prueba de las excepciones causales, derivadas del contrato subyacente, que da origen al libramiento de los pagarés, corresponde a la parte demandada que se opone -demandante de oposición-. Lo cual ha sido asumido con éxito parcial en este litigio, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada en parte.

NOVENO.- Las costas causadas en ambas instancias por las evidentes discrepancias doctrinales que hemos comentado no se imponen a ninguna de las partes, sin perjuicio de que haya prosperado en parte el recurso de la apelante, como ordenan el artículo 394.1º, en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "El Edén del Jamón, S.L." y sus avalistas D. Luis y D. Victorino , contra la sentencia nº 32/2008, de 28 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , dictada en el juicio cambiario nº 90/2007, resolución judicial que se revoca en parte, mandando seguir adelante la ejecución cambiaria por el importe de 460,18 ?. No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, núm. 527/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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