Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 451/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 236/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100187


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 236

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 451/2009

JUICIO Nº 1835/2008

En la Ciudad de Málaga a cuatro de mayo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Incidentes seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luciano que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ESPEJO VERGARA. Es parte recurrida LAS TERRAZAS DE SANTA MARIA S.L. que está representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ y defendido por el Letrado D. ARTURO MUÑOZ ARANGUREN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-1-09 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente la impugnación de costas por indebidas formulada por D. Luciano respecto de las causadas y practicada a favor de la entidad las Terrazas de Santa Maria S.L., conformo la tasación de costas practicada en lo relativo a los derechos del procurador Sr. Rivas Areales; condenando la parte promotora del incidente el pago las costas causadas en el mismo".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14-4-10quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia con fecha de 16 de Enero de 2.009 , en el que se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos formulada por el Procurador Sr. Rosa Sánchez en nombre y representación de Luciano , se alza la recurrente alegando: a) ha existido error en la fundamentación de la sentencia recurrida, por cuanto no puede determinarse la cuantía del procedimiento en el trámite del incidente de impugnación de la tasación de costas, sino que la cuantía se fijó en la demanda y en el auto de admisión a trámite de la misma, por cuanto aún a pesar de que el demandado impugnó la cuantía del pleito fijado en la demanda, al no plantearse esta cuestión en el acto de la audiencia previa ni resolverse sobre el particular por el Juez "a quo" ni en dicho acto ni en la sentencia firme que puso fin al proceso, ha de estarse a la cuantía fijada en la demanda y en el auto de admisión a trámite de la misma; b) debe aplicarse, en todo caso, la regla establecida en el artículo 251.1º de la LEC .

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Establece el artículo 255 de la LEC, en sus apartados 1 y 2 , que "El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio".

En el presente caso, tras la impugnación por el demandado de la cuantía del pleito en su escrito de contestación a la demanda, debió resolverse sobre dicha impugnación en el acto de la audiencia previa, si bien, tal y como se dice por el Juez "a quo" en la sentencia recurrida, al no afectar la impugnación de la cuantía a la clase del procedimiento (el trámite a seguir siempre hubiese sido el del juicio ordinario, habida cuenta de que tanto el actor como el demandado fijaron una cuantía superior a 3.000 €) no se resolvió sobre su impugnación ni en el acto de la audiencia previa ni en la sentencia.

Ahora bien, la fijación de la cuantía del pleito tiene una indudable trascendencia posterior a la sentencia firme, pues de la misma dependerá la admisión, en su caso, del recurso de casación y el importe de la tasación de costas. Pero como se razona por la parte apelada, habida cuenta de que la determinación de la cuantía no ha influido en la clase de juicio, sería en los trámites de admisión del recurso de casación o en el de impugnación de la tasación de costas cuando habría de resolverse sobre su fijación definitiva.

Como quiera que en el presente caso no se interpuso recurso de casación, la determinación de la cuantía solamente tendrá repercusión en la tasación de costas, al ser la cuantía del pleito un elemento esencial en la fijación de los honorarios de los Letrados y en la de los aranceles de los Procuradores.

Como se dice en el auto del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 2.005 "del examen de las actuaciones resulta que, omitida en la demanda rectora del proceso cualquier referencia a su cuantía por el hoy recurrente, en escrito presentado ante el Juzgado de instancia el 12 de diciembre de 2001 (folios 51 a 53 de autos de juicio ordinario), cumpliendo el requerimiento acordado en Providencia previa a la admisión a trámite, manifestó que la cuantía del proceso ascendía a 12.099.395 pesetas, cantidad coincidente con aquella por la que se despachó ejecución en el juicio ejecutivo 844/1992, cuya pendencia es origen de dicha demanda; la entidad demandada, en la contestación a la demanda manifestó su disconformidad al respecto, argumentando cuanto estimó conveniente sobre la superior cuantía del proceso que, a su entender, alcanzaba la cifra de 158.723,96 euros; en el acto de la audiencia previa, celebrada en dos sesiones, nada se suscitó al respecto por las partes, ni se resolvió por el Juez de instancia, según puede advertirse del visionado de la grabación videográfica, continuándose el procedimiento sin que, de lo actuado, conste dato relevante alguno a los efectos que se examinan, puesto que solicitada la aclaración de la Sentencia dictada en primera instancia por la entidad hoy recurrida, a fin de que se resolviera en aquella sobre la cuantía del litigio, se denegó en Auto de 26 de marzo de 2003 . Así pues, nos encontramos que, impugnada la cuantía, no fue fijada en primera instancia, en cuanto el art. 255 LEC 1/2000 no obliga a ello en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento, circunstancia que en ningún modo puede perjudicar a la parte recurrente -a pesar de que ambas partes prescindieron de suscitarlo en la audiencia previa- de manera que es ahora, al abordar la procedencia del recurso de casación, cuando debe concretarse aquélla, mediante la aplicación de las reglas procedentes, deduciendo ésta de los datos obrantes en el litigio si ello es posible, como es el caso".

Aplicando por analogía la doctrina recogida en dicho auto, se está en el caso de entender que es ahora, en el trámite de impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas, cuando hay que determinar la cuantía del pleito, dada la trascendencia que su fijación tiene en orden a la tasación de costas, trascendencia que, sin embargo no tenía, en la cuestión relativa a la determinación del tipo de juicio. En este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de Febrero de 2.008 , al decir "El procedimiento es de cuantía porque puede determinarse según las reglas previstas en el art. 251 de la L.E.Civil . La parte demandada además se opuso a la pretensión de cuantía indeterminada de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, que es el trámite procesal legalmente previsto para plantear dicha cuestión como previene elart. 255. 2 de la L.E.Civil. En la sentencia se le achaca a la parte demandada que no la reprodujo en la audiencia previa pero esta exigencia no está en laley, que solo establece, como prevén los arts. 255 y 422 , que en dicho momento procesal el Juez oiga a las partes y la resuelva. Es cierto que ambos preceptos permiten que se plantee la cuestión de la cuantía para decidir sobre la adecuación del procedimiento, pero tal problema era irrelevante en el caso enjuiciado pues bien se siguiese el criterio de indeterminación, señalado en la demanda, o bien la específica cuantificación, fijada en la contestación, el procedimiento a seguir sería el mismo, es decir un juicio declarativo ordinario( arts. 249. 2 y 253. 3 ). Que la cuantía fuese indeterminada o especificada era intrascendente para decidir sobre la clase de procedimiento a seguir pero no lo es sobre la repercusión que puede tener sobre el cálculo del importe de las costas y esto debe decidirse en esta fase para evitar que quede al arbitrio de una de las partes la fijación de aspecto tan primordial del proceso, máxime cuando la otra parte se opuso planteándolo en la forma y en el momento debidos".

TERCERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercitaba, además de una acción de reclamación de cantidad (de las cantidades entregadas a cuenta) una acción resolutoria del contrato de compraventa de un bien inmueble. En consecuencia, ha de entenderse con el Juez "a quo" que la cuantía del pleito debe determinarse conforme a la regla 3º, 2 o incluso 8ª establecidas en el artículo 251 de la LEC , por cuanto al instarse la resolución del contrato de compraventa se estaba instando la extinción de un título obligacional, que al mismo tiempo era un título de dominio, por lo que la cuantía del pleito debe ser el valor total de lo debido o el valor del inmueble, coincidente ambos en este caso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Marbella, de fecha 16 de Enero de 2.009, en los autos sobre Incidente de Impugnación de Costas por Indebidas nº 1.835/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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