Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 124/2009 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 236/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100494

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00236/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100131

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2008

S E N T E N C I A Nº 236 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintisiete de mayo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 124/2009, en los que aparece como parte apelante D. Romeo , representado por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistido por la letrado DOÑA ESTIBALIZ MONTES VARELA, y como apelada ATOM VEHICULOS INDUSTRIALES S.L. representada por la procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistida por la letrado DOÑA SAGRARIO FONCEA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DON Romeo , contra ATOM, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por considerar caducada la acción, la parte actora interpone recurso de apelación, pretendiendo que ha de aplicarse el plazo prescriptivo de quince años, conforme al artículo 1964 del Código Civil, por tratarse de un supuesto de aliud pro alio, por inhabilidad del objeto del contrato de compraventa formalizado entre las partes.

La cuestión que se suscita no se planteó a su debido tiempo en la demanda (artículo 412 LEC ), y la sentencia no se pronuncia al respecto. Y aunque el Tribunal de segunda instancia pueda realizar un exámen en su integridad de las actuaciones practicadas en el proceso, la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos ("quaestio facti"), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas ("quaestio iuris"), a tenor de lo previsto en el número 1 del artículo 456-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre la misma cuestión la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 598/2009, de 16 de septiembre , expresa: "como ya indicó la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, al contrario, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso y las partes "no podrán alterarlo posteriormente", por su parte el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite alegaciones complementarias que no alteren lo sustancial de las pretensiones, ni de sus fundamentos, lo cual obviamente impide alegar en tal momento cuestiones que, por ser fundamento de la oposición a la pretensión del actor, debieron alegarse en la contestación, y por su parte el artículo 433.3 Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente la imposibilidad de modificar en las conclusiones finales los términos sobre los que el debate se ha desarrollado, cabiendo añadir además que en lo que se refiere al recurso de apelación, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el recurso de apelación deberá desenvolverse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia"

En el caso concreto que nos ocupa, en la demanda, fundamentos III y V se trata de responsabilidad por el perjuicio causado al actor "como consecuencia de los vicios o defectos ocultos que presentó la cabeza tractora adquirida a la demandada", invocando los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Igualmente en la reclamación extrajudicial (folio 19 ) se alude a "defectos o vicios ocultos"; en ningún caso o entrega de cosa distinta o inhábil a la satisfacción del actor. Por ello, el planteamiento del recurso en los términos en que se formula no resulta admisible según reiterada jurisprudencia por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur". Así, la STS de 30 de octubre de 2008, nº 1010/2008, con cita de la de 18 de mayo de 2006 , dice que "el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas. Como también dijo la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil", que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (sentencia de 30 de enero de 2007 )".

También la S.T.S. nº 783/2009, de 4 de diciembre , señala: "el planteamiento de que se trata supone introducir una cuestión nueva, tanto en la perspectiva fáctica como en la jurídica, contradiciendo los principios "lite pendente nihil innovetur", "iudex iudicare debet secundum allegata partium", y de la prohibición de la "mutatio Iibelli", recogidos en profusa doctrina jurisprudencial, y consagrados en la LEC 2.000 (arts. 136 ; 209, 2ª y 3ª; 216; 400; 401; 405,1; 412 Y 426). El planteamiento de que se trata no se introdujo en el proceso en el momento procesal oportuno por lo que queda fuera del objeto del mismo, a lo que no es óbice que suscitado en el juicio oral haya sido discutido por las partes, pues el cierre procesal con carácter general se produce en la fase de alegaciones, y el tema controvertido no encaja en ninguna excepción a dicha regla preclusiva"..."las "cuestiones nuevas" atentan contra los principios de preclusión, contradicción y defensa."

Tampoco resulta admisible el planteamiento del actor conforme a la doctrina de los actos propios, ya que tanto en el mundo extraprocesal o prelitigioso (documento 14 de los acompañados a la demanda) como en el propio procedimiento ha sostenido la reclamación por vicios o defectos ocultos, en ningún caso por inhabilidad del objeto o aliud pro alio. Por ello, y en términos de la sentencia de esta misma Audiencia Provincial nº 209/2009, de 22 de junio : ..."la parte demandante va contra sus propios actos y, en este sentido, la STS de 21 de mayo de 2001 señala que el Tribunal Supremo tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire", como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (SSTS de 23 de julio de 1997 y de 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (SSTS de 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 14 de mayo de 1991 y de 27 de junio de 1991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y de 4 de junio de 1992 )."...

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Larumbe García en nombre y representación de DON Romeo , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 290/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 124/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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