Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 240/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 236/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00236/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000240 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 105/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 240/11 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Adela , representada por la Procuradora Doña Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Vázquez Martín y como apelado y demandado DON Eliseo , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Espina Granda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Adela frente a don Eliseo .Se realiza la expresa imposición de costas a la parte demandante."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Adela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes de los que hemos de partir en orden a dirimir la controversia, cabe recordar a modo de síntesis que Doña Adela formuló la demanda origen de la presente litis frente a su hermano Don Eliseo , ambos hijos y herederos de Doña Ángeles , fallecida el 14-5-2.007 en estado de viuda.
En el escrito rector, y en su apartado segundo, la actora plasmó una relación de bienes inmuebles que afirmó ser propiedad de la causante, hallándose inscritos a su nombre en el Registro(concretamente once), así como una serie de participaciones en fondos de inversión, valores mobiliarios y depósitos en cuenta en varias entidades bancarias. Igualmente hizo referencia a un pasivo integrado por sendos préstamos bancarios. En el apartado tercero la demandante enumeró una serie de inmuebles (21 en total) que le habían sido transmitidos por la causante a Don Eliseo bien ya por compraventa bien por donación.
Finalmente, y en el cuarto apartado, relacionó en este caso 8 inmuebles más, que se dijo también transmitidos al demandado.
En base a ello, y con cita de los preceptos del Código Civil reguladores de la legítima, así los art 813, 815, 808, 818, 819, 842, 843 , solicitó se declarase que la totalidad de las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda habían de ser computadas para fijar el tercio de legítima en la herencia de Doña Adela , y que se declarase asimismo que todos los frutos, utilidades y rentas producidos por dichas fincas habían de ser igualmente computados.
El demandado se opuso a la demanda, si bien en cuanto a los bienes relacionados en el hecho segundo, con alguna matización respecto de los valores mobiliarios (que no interesa ya que ninguna petición se realizó respecto de los mismos), no puso objeción alguna a su reconocimiento como pertenecientes a la causante.
El Sr. Juez de primera instancia consideró que no existía controversia entre los bienes relacionados en el hecho segundo del escrito rector y, por ende, estimó que la actora había podido incurrir en una equivocación al referirse a los bienes relacionados en el hecho segundo y tercero, estimando que probablemente había querido referirse a los bienes relacionados en los hechos tercero y cuarto.
Así, tras una ardua y encomiable descripción y relación de todos ellos, con expresa referencia a los títulos de transmisión, consideró finalmente que, con excepción del primero de los consignados en el hecho tercero, adquirido por donación expresamente declarada por la testadora no colacionable, el resto habían sido adquiridos por compraventa, cuya nulidad no se había postulado, y por ello rechazó la demanda, resolución frente a la que se alza la demandante.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso tachó de incongruente la sentencia habida cuenta que lo postulado había sido que se tomase en cuenta para la fijación de la legítima las fincas descritas en los hechos segundo y tercero del escrito rector, y a pesar de que la contraparte había mostrado su conformidad con la relación del hecho segundo, ningún pronunciamiento había existido al respecto .
Asimismo, alegó dicha apelante error en la apreciación jurídica, ello en relación con la finca descrita en el apartado 1 del hecho tercero de la demanda, esto es, aquélla que había sido donada con carácter de no colacionable. Señala la recurrente que en la sentencia se confunden dos conceptos distintos, esto es el cómputo de la legítima (art 818 del Código Civil ) con la colación (art. 1.035 del CC ), significando que el hecho de la dispensa de la colación de bienes donados por el "de cuius" no puede impedir que tales bienes se computen para calcular la legítima. Por tanto, dicha finca había de tenerse en cuenta, inmueble que Doña Adela había adquirido en virtud de escritura de liquidación de sociedad conyugal y partición de la herencia de su esposo Don Constancio y que, como queda dicho, donó a su hijo Don Eliseo en escritura de 27- 6-1996, si bien con la reserva del usufructo vitalicio por parte de la donante, donación no colacionable.
Finalmente, la recurrente reiteró su solicitud de cómputo de los frutos, rentas y utilidades de los inmuebles descritos en los hechos segundo y tercero de la demanda.
Así pues, y conforme a lo señalado en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra el principio "tantum apellatum quantum devolutum", son exclusivamente las cuestiones antedichas las que procede dirimir, de manera que respecto del hecho tercero del escrito rector el recurso ha de contraerse tan sólo respecto del inmueble relacionado con el número 1, no procediendo cuestión alguna respecto del resto, lógico por otra parte habida cuenta del motivo de su rechazo, sin que obviamente nada ha de señalarse en cuanto a los inmuebles relacionados en el hecho cuarto, respecto de los cuáles nada fue postulado ya en la primera instancia.
TERCERO.- La parte actora y ahora recurrente, como se desprende de lo expuesto, pretende con la presente litis que quede, prácticamente o en su mayor parte, delimitado el caudal relicto a los efectos de la ulterior realización de las operaciones liquidatorias y particionales.
A la vista de lo alegado en el escrito de formulación del recurso, expuesto en el fundamento precedente, y en lo que se refiere a la relación de inmuebles del hecho segundo de la demanda, ninguna alegación, como se dijo, opuso el demandado a su consideración como del dominio de la causante Doña Ángeles , por lo que lleva razón la recurrente en el sentido de que en la sentencia existió la omisión de pronunciamiento al respecto, con infracción del art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que ha de subsanarse en la alzada, no pudiendo ser otro que el postulado en la demanda, tanto en base a la documental aportada como a la postura de la contraparte, pronunciamiento que el Sr. Juez no llevó a efecto por las razones que ya se apuntaron en la presente resolución.
Más compleja resulta la cuestión referente a la consideración del inmueble (local comercial) descrito en el apartado 1 del hecho tercero como computable a los efectos de la fijación del tercio de legítima, al tratarse de un bien donado al demandado con carácter de no sujeto a colación ulterior.
A fin de dar respuesta a este punto, se ha de poner en conexión los art 818, 1.035 y 1.036 del Código Civil. El primero de ellos se refiere a la fijación de la legítima, disponiendo en su apartado segundo que al valor de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
El art. 1.035 , por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036 ), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.
Interpretando estos preceptos, la doctrina (Vallet, Roca) ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.
Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.
Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 ) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.
Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1.989 que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones inter vivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , entendiendo el término "colacionables" que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil y que más bien significa "computables".
CUARTO.- Sentado cuanto queda expuesto, resulta claro que, con independencia de su declaración de no colacionable por la testadora en la escritura de donación, lo que en su momento producirá sus efectos, lo cierto es que, a los fines pretendidos por la recurrente, el inmueble señalado en el apartado 1 del hecho tercero de la demanda ha de ser tenido en cuenta a los efectos de la fijación del haber partible, y por ende las legítimas. De ahí que el motivo debe ser acogido.
Distinta suerte, por el contrario, debe darse a la pretensión relativa a la inclusión de las rentas, frutos y utilizadades, por más que ello pudiese deducirse de lo dispuesto en el art. 847 del Código Civil .
El art 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando se reclamen rentas, frutos, utilidades o productos no puede en la demanda pretenderse una sentencia meramente declarativa del derecho a su percepción, sino que habrá de solicitarse además la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda dejarse para ejecución su determinación, o fijando las bases para la liquidación de forma que consista en una mera operación matemática.
Como excepción, el precepto permite al actor solicitar, y así declararlo el Tribunal, la condena al pago de rentas, frutos o utilidades, y dejar para un pleito posterior la concesión de la cantidad, siempre que sea ésta en exclusiva la pretensión planteada.
Partiendo de ello, en el caso de autos la actora se limitó a postular la mera declaración de computar en la herencia las rentas, frutos y utilidades de determinados bienes, sin concretar no ya cuantía, sino conceptos de los que podía deducirse su devengo, y por supuesto sin fijar una sola base sobre la que llevar a efecto una ulterior liquidación.
Finalmente, y como se dijo, no sólo no se planteó una pretensión de pago, sino que tampoco fue la única esgrimida en la demanda, razones formales que han de impedir su éxito en este caso.
Finalmente, cabe señalar y volviendo al local comercial señalado en el apartado 1 del hecho tercero del escrito rector, que en este caso es obvio que no resulta procedente la argumentación de la previa declaración de nulidad, aplicable a los inmuebles restantes según se concluyó en la sentencia de instancia, por la sencilla razón de que en todo momento se está partiendo de una donación válida y no discutible.
QUINTO.- En lo que a los costas se refiere, el acogimiento parcial del recurso, y por ende de la demanda, ha de conllevar que no proceda expresa imposición de las causadas en ambas instancias (art . 394-2 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando que las fincas señaladas en el hecho segundo y apartado 1 del hecho tercero del citado escrito rector han de ser tenidas en cuenta y computadas a los efectos de la determinación del haber hereditario y legítimas de la herencia de Doña Ángeles , absolviendo al demandado del resto de los pedimentos, confirmando en este extremo la recurrida.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
