Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 279/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 236/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 236/11.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo: Recurso civil núm. 279/2011
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario núm. 166/2010
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.
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En Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 166/2010 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo demandante la entidad Bael Ingeniería, S.L., representada por la procuradora Dña. Marta Gerona del Campo y defendida por la letrada Dña. María Teresa Viñuelas Zahínos, y demandados, D. Edemiro y D. Esteban , ambos representados por la procuradora Dña. Yolanda Palacios Jiménez y defendidos por la letrada Dña. María del Mar Mendoza Pérez, así como la entidad In & Out Telecomunicaciones, Ingeniería y Outsourcing, S.L., D. Fernando y D. Gregorio , representados por la procuradora Dña. Mercedes Landín Iribarren y defendidos por el letrado D. Federico Chacón Calderón.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20 de abril de 2.011 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Bael Ingeniería, S.L., que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación (art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el apelante invoca como los dos primeros motivos de impugnación de la sentencia recurrida, la infracción en la aplicación de la doctrina jurisprudencial para anular la prueba pericial tecnológica, así como la vulneración del derecho a la prueba y de defensa.
No se asumen esos alegatos. Como bien indica la juzgadora a quo, y recoge el artículo 18 de nuestra Constitución, los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones tienen naturaleza de derechos fundamentales, inviolables para terceros, salvo consentimiento de sus titulares o resolución judicial que así lo autorice.
En este supuesto, se articula una demanda a partir del acceso a los correos electrónicos enviados por los demandados Sres. Edemiro y Esteban , a través de unos ordenadores que, si bien no eran propiedad de los mismos, ello no empece a que el contenido de dichos correos sí que pertenezca al ámbito de su estricta intimidad, debiendo prevalecer ese derecho y el secreto de las comunicaciones, al deseo de la actora por conocer su contenido, salvo que hubieren contado con la correspondiente autorización judicial.
Es más, el carácter secreto de los correos viene refrendado por el hecho de que los demandados incluso los borraron, lo que evidencia que aludían a distintos aspectos de su vida privada.
Por tanto, el acceso no autorizado a los mismos, o lo que es igual, su reconstrucción -una vez borrados- para acceder finalmente a su contenido, valiéndose de otro programa o sistema informático, constituye una vulneración de tales derechos fundamentales, sin que pueda aceptarse como prueba lícita en el proceso el uso de esas comunicaciones. En el procedimiento existe derecho a la prueba y de defensa, pero siempre que descansen aquéllos en pruebas lícitas, sin que pueda convalidarse en la sentencia una prueba tecnológica ni el uso de unos correos que arrastren tal ilicitud en su origen.
Cuestión bien diferente es que en el ámbito laboral, efectivamente, el empleador dentro de sus facultades de vigilancia y control del trabajo de sus empleados pueda verificar si durante el horario laboral, los ordenadores se utilizan para fines distintos a los debidos -por ejemplo, acceso a páginas web ajenas al trabajo, o uso del correo electrónico, viendo en la bandeja de "mensajes enviados" quiénes son sus destinatarios-. Lo que no es admisible es traspasar esa frontera de control externo, e introducirse ya en el contenido concreto de los mensajes o comunicaciones, sean telemáticas, telefónicas, etc- que mantengan aquellos trabajadores con terceros, sin el consentimiento de ninguno de los interlocutores en esas comunicaciones, lo que recae de plano en la vulneración de aquellos derechos fundamentales.
TERCERO.- Declarado lo anterior, y como la propia apelante reconoce en su escrito de interposición del presente recurso, se antoja imposible acreditar los hechos sobre los que aquélla construye sus acciones al amparo del artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal, con lo que fenecen sus alegaciones tercera y cuarta (páginas 14 a 16, de su escrito de interposición del recurso de apelación).
Los hechos que quedan probados se limitan a la búsqueda por los Sres. Edemiro y Esteban de un nuevo empleo, con información de su experiencia profesional, lo que es perfectamente lícito y entra en los usos del mercado y en los parámetros de la buena fe, sin que tampoco esté prohibido que en un concurso público de empresas, varias presenten miembros coincidentes en sus equipos.
CUARTO.- Igualmente, y en relación a la demanda reconvencional, se asume por esta Sala la valoración de la prueba y la aplicación del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, que realiza la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada.
Bael Ingeniería, S.L., considera que no concurren los presupuestos objetivos para la aplicación de ese precepto legal, al no tener los hechos proyección externa, ni afectar al mercado, limitándose las expresiones que se incardinan en aquel precepto al ámbito de un recurso administrativo.
A este respecto, se matiza que hecho de que se viertan aquellas aseveraciones ya en vía administrativa o judicial, ya en ámbitos externos a las mismas, no enerva la posibilidad de que menoscaben el crédito en el mercado, y más aún, cuando la demandante reconvencional, como se ha visto, interviene precisamente en el mercado público, participando en concursos convocados por la Administración Pública, ante la que han de acreditarse sus méritos a la hora de adjudicarle o no la contratación de un servicio. Evidentemente, la exposición de los hechos que denuncia la reconvencionante no hace sino menoscabar su crédito, ante quien tiene la potestad de la adjudicación de esos servicios.
Por lo expuesto, tampoco prosperan sus pretensiones en relación a la demanda reconvencional.
QUINTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
SEXTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con fecha de 20 de abril de 2.011 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán prepararse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación .
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
