Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 175/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 175 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 61 de 2010

SENTENCIA NÚM. 236 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a siete de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de Diciembre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 61 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gaspar , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Marín Belenguer, y como apelado, Zurich Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Josa Cirilo.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de D. Gaspar frente a la entidad "Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, y en su virtud, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a ésta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gaspar , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación planteada, y estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Abril de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de Junio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- D. Gaspar planteó demanda frente a la Compañía de Seguros Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando su condena al pago de la cobertura de invalidez, en un seguro de vida, a la cantidad que debía satisfacer al beneficiario designado en la póliza, BBVA, hasta cubrir la cantidad pendiente de amortizar de un préstamo bancario a fecha de Sentencia, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y las costas del juicio.

Dicha pretensión fue rechazada en la primera instancia al acoger la excepción alegada por la demandada, de falta de legitimación activa, con fundamento en el artículo 88 de la Ley del Contrato de seguro, al ser el beneficiario de la póliza la prestamista, que en este caso es la entidad bancaria BBVA, por lo que se desestimó la demanda y se impusieron las costas de la primera instancia a la parte actora.

Y es esa parte demandante la que interpone recurso de apelación en el que alega en primer lugar que ha sido indebidamente acogida la excepción de falta de legitimación activa, insistiendo en que lo que se estaba pidiendo era el cumplimiento del contrato de seguro, para abonar a la entidad bancaria BBVA el capital pendiente de amortización del préstamo y no para el demandante.

Y en segundo lugar si no se estimara este motivo dice que procede no imponerle las costas a la parte demandada, ante la existencia de serias dudas de derecho en la cuestión debatida.

Solicita por ello la revocación de la Sentencia de instancia, la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada y que se estime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Debemos decidir por tanto sí ha sido correctamente acogida la excepción de falta de legitimación activa, para ello resulta preciso distinguir en primer lugar las cuestiones de legitimación "ad causam", de las de legitimación "ad procesum", siendo la primera la aquí alegada consistiendo en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto respecto del objeto de la demanda.

Esta Sala ya ha examinado la cuestión aquí planteada en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en nuestra Sentencia nº 294, de fecha 14 de Junio de 2006 , en la que aceptábamos la tesis acogida en la primera instancia negando la legitimación del tomador del seguro y asegurado para reclamar el pago a un tercero, del que no ostenta representación de ninguna clase, apuntando la posibilidad de que el actor, en su condición de tomador de un seguro (en aquel caso de daños), pudiera reclamar a la financiera beneficiaria del mismo, sino ejercita el derecho, obligándole a seguir pagando las cuotas de un leasing una vez destruido el vehículo, si existiera connivencia con la aseguradora, al ser ambas empresas del mismo grupo empresarial.

Pero al volver a plantearnos en ese momento la misma problemática, que hemos podido comprobar al revisar las Sentencias existentes sobre la cuestión que suele ser habitual que se produzca, entendemos que no se puede negar la legitimación al tomador del seguro de vida para reclamar a la aseguradora el capital pendiente de amortización del préstamo concedido, aunque el beneficiario sea un tercero, en este caso la entidad bancaria, modificando con ello el criterio seguido con anterioridad por esta Sala, por las razones que expresamos a continuación.

La Juez de primera instancia cita para resolver la cuestión planteada el contenido del artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto dispone que "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro...", de forma que considera que la aseguradora está obligada a indemnizar al beneficiario designado en la póliza, que en este caso es la entidad bancaria BBVA y no al tomador y asegurado del seguro, por la que el primero es el único legitimado para reclamar el pago de la cantidad del préstamo pendiente de amortizar, citando el contenido de dos Sentencias que considera que avalan su criterio, que por el contrario no es compartido por esta Sala, según ya hemos adelantado.

En primer lugar porque el tomador del seguro y asegurado, que es el aquí demandante, no acciona efectuando petición alguna para sí, sino que se remite en la condena que solicita en el suplico de su demanda a lo que pedía en el hecho séptimo de esa demanda, aunque por error que subsanó en el acto de la Audiencia Previa hacía mención al hecho sexto, y allí claramente su petición era que se condenara a la aseguradora demandada a satisfacer al beneficiario designado en la póliza, la entidad bancaria BBVA, la garantía de invalidez contratada de 45.000 €, hasta cubrir la cantidad pendiente de amortización el préstamo hipotecario a fecha de la Sentencia, indicando que esa cantidad, a fecha 24 de Noviembre de 2009 , ascendía a 44.773'60 €, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro, lo que no entra en contradicción con el contenido del artículo 88 ya citado de la LCS , al solicitar el pago de la indemnización para el beneficiario.

El artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que " El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En el caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida".

De la redacción de este precepto no resulta que el tomador del seguro no pueda ejercitar los derechos derivados del mismo siempre que interese ese derecho para el asegurado o beneficiario, si esto fuera lo pactado.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1138/1994, de 17 de Diciembre cuando indica expresamente que " Teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de seguro de 8 de octubre 1980 , en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley Especial de Seguros ."

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 24/2001 de Navarra, de fecha 28 de Noviembre cuando establece que " El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que en lo que aquí interesa a la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente."

Por otra parte la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de Noviembre de 2001 , recuerda que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso" .

Añadiendo con posterioridad que " Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco."

Resulta de esta forma que en este contexto no es el banco el que tiene en ocasiones un interés en exigir a la aseguradora el pago del importe de la indemnización porque continúa recibiendo del invalido o de sus familiares el importe de las cuotas del préstamo concertado, siendo éstos quienes, como aquí ocurre, son los perjudicados por esa falta de exigencia del pago de la indemnización que le exoneraría de continuar abonando esas cuotas del préstamo al haberse producido la contingencia aseguradora, no es en definitiva tercero ajeno y sí perjudicado, además de tomador del seguro y asegurado, sino se exige por la entidad bancaria en su condición de beneficiaria la prestación al asegurador.

No se trata como sucedía en las Sentencias que se mencionan en la resolución recurrida de la determinación de la prevalencia del crédito del designado beneficiario frente al de los herederos del tomador, lo que aquí no se discute, ya que según hemos expuesto se solicita el pago para el beneficiario no para el asegurado y tomador del seguro, ni para sus herederos.

Coincidimos por ello con el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, número 481, de fecha 30 de Octubre de 2008 , que se cita en el recurso, cuando establece en su fundamento de derecho cuarto que "La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23-11-2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó , según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro, pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en los demandantes, que son verdaderamente interesados en que Caja Madrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación "ad causam", ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C.Civil , a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso."

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 17, número 165 ,de 28 de Marzo del 2011 ( ROJ: SAP B 3999/2011) , cuando indica que " Por otra parte la legitimación activa "ad causam" de la actora, cuestionada en el escrito de contestación a la demanda de Mapfre Vida, resulta de su condición de parte en los contratos de seguro cuyo cumplimiento reclama, legitimación que no se ve impedida por el hecho de que se trate de contratos que recojan estipulaciones en beneficio de tercero ."

Y también se ha pronunciado en sentido análogo al expuesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria , Sección 3, de fecha 11 de Noviembre del 2009 , cuando concluye que " . Por ello, en la concreta y singular situación, puede tener la actora asegurada legitimación activa, porque como ya se ha dicho anteriormente, a falta de voluntad de demandar del Tomador prestamista, ésta, en cuanto sigue pagando las cuotas del préstamo tiene un interés directo y legitimo en el asunto, pues otra solución sería difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 C. Civil ) (STS30/11/2001 (RJ 2002/199693 ) y SAP Madrid de 31/1/2008 (AC 2008/714 ) . ".

Rechazamos por todo ello la excepción de falta de legitimación activa del demandante en los términos expuestos y entendemos que habiéndose acreditado los requisitos necesarios de la acción ejercitada, que además no niega la aseguradora, procede estimar la demanda interpuesta en cuanto al pago de la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario a fecha de la presente Sentencia.

Opone por otra parte la aseguradora que a pesar de haber sido requerida de pago, según se ha acreditado en la demanda, en fecha 8 de Julio de 2009, solicitó telefónicamente al asegurado una certificación del importe del préstamo pendiente de amortizar y además la designación de la cuenta donde el pago debía efectuarse, lo que no se le facilitó y es negado por la otra parte que se haya pedido y no se acredita en forma alguna, no habiendo probado por ello el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en atención al contrato de seguro concertado.

No obstante, ello no supone que debamos imponer cantidad alguna en concepto de intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo preceptor, de acuerdo al párrafo primero del mencionado precepto, sería el beneficiario al tratarse de un seguro de vida, es decir la entidad bancaria BBVA, lo que tampoco se ha pedido en otra forma en la demanda, y dicha entidad en ningún momento nos consta que haya resultado perjudicado por la falta de pago de la indemnización prevista en el seguro.

Ya hemos recordado, entre otras, en nuestra Sentencia número 445, de fecha 8 de Octubre de 2007 , que " Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía prestación de la indemnización...".

Y siendo que el único que podría haber resultado perjudicado es el asegurado si abonó el importe de las diferentes cuotas del préstamo que han ido venciendo, al no efectuarse la reclamación para él y sí para el beneficiario, el BBVA, desconocemos que a este último del que no consta ninguna reclamación frente a la aseguradora haya tenido retraso alguno en el pago de las cuotas del préstamo o algún perjuicio derivado de la falta de percepción de la indemnización por la aseguradora, por lo que ninguna cantidad se condene por este concepto.

Estimamos por ello en este sentido el recurso de apelación y la demanda interpuesta.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al haber sido estimada la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la LEC .

Es cierto que también se solicitaba que se acordara el devengo de intereses por mora del artículo 20.4 de la L.C.S ., con relación a las cantidades solicitadas y que esto no ha sido concedido, pero como ya acordamos en la última resolución de esta Sala antes citada, estimamos que no debe tenerse en cuenta el rechazo de la petición relativa a la imposición de intereses por mora atendiendo a que se trata de intereses que se imponen de oficio, en caso de estimarlos procedentes el órgano judicial, conforme establece el artículo 20-4 de la L.C.S ., por lo que carecen de relevancia en orden a la imposición de las costas.

No realizamos expresa imposición de las costas de la alzada al estimar el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 398-2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Gaspar , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha trece de Diciembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 61 de 2010, REVOCAMOS la resolución recurrida y estimamos la Sentencia dictada en el sentido de condenar a la aseguradora demandada, al pago al beneficiario que es el Banco BBVA, del importe de la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario a fecha de la presente Sentencia, imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No realizamos expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir al haber estimado el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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