Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 590/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 236/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00236/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 590/10
Proc. Origen: Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 519/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos
Deliberación el día: 26 de abril de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 236/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 590/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales núm. 519/09, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Loreto , representada por el Procurador Sr. Castro Rey; como APELADO: DON Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Fernández Diéguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús , representada por el Procurador Sr. Pedreira del Río y asistida por la Letrada Sra. Mosquera Regueiro contra la demandada, Loreto , representada por la Procuradora Sra. Guerra Fraga y asistido por el Letrado Sr. María Jesús Freán, se aprueba la propuesta de inventario presentada por la parte actora, con las siguientes adiciones y modificaciones:
· Exclusión de la partida nº 11 de la ampliación de fecha 1 de marzo de 2010 presentada por la representación de Pedro Jesús (reparaciones en el vehículo ganancial, por importe de 2.770,67 euros.
· En cuanto a la impugnaciones de los créditos contraídos con Carrefour Servicios Financieros y Tarjeta Visa Pass (partidas 11 y 12), tales partidas del pasivo de la propuesta de inventario formulada por la parte actora quedan fijadas en los siguientes términos: importe del crédito contraído con Carrefour Servicios Financieros (Dossier nº NUM000 ) de 2007, 1.366,73 euros . Dicha suma será que deberá incluirse como deuda ganancial correspondiente a dicho préstamo; y crédito correspondiente al contrato de tarjeta Pass Visa nº NUM001 , del que sólo será objeto de inclusión en el pasivo el que se corresponda efectivamente con la deuda contraída por los esposos constante matrimonio, y que haya sido sufragada por Pedro Jesús , cuyo importe exacto habrá de ser detallado en fase liquidadora.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, de fecha 21 de junio de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra Doña Loreto , aprobando la propuesta de inventario presentada por la parte actora, con las siguientes adiciones y modificaciones:
· Exclusión de la partida nº 11 de la ampliación de fecha 1 de marzo de 2010 presentada por la representación de Pedro Jesús (reparaciones en el vehículo ganancial, por importe de 2.770,67 euros).
· En cuanto a la impugnaciones de los créditos contraídos con Carrefour Servicios Financieros y Tarjeta Visa Pass (partidas 11 y 12), tales partidas del pasivo de la propuesta de inventario formulada por la parte actora quedan fijadas en los siguientes términos: importe del crédito contraído con Carrefour Servicios Financieros (Dossier nº NUM000 ) de 2007, 1.366,73 euros . Dicha suma será la que deberá incluirse como deuda ganancial correspondiente a dicho préstamo; y crédito correspondiente al contrato de tarjeta Pass Visa nº NUM001 , del que sólo será objeto de inclusión en el pasivo el que se corresponda efectivamente con la deuda contraída por los esposos constante matrimonio, y que haya sido sufragada por Pedro Jesús , cuyo importe exacto habrá de ser detallado en fase liquidatoria.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes:
"1.- Discrepan las partes en relación a la inclusión/exclusión de diversas partidas del activo y pasivo de la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales que integraban los esposos Pedro Jesús y Loreto , y así cada una de las partes presentan sus respetivas propuestas de inventario, sobre lo que la parte contraria muestra su disconformidad parcial. En concreto las partes ciñen su discrepancia a las siguientes cuestiones referentes a:
· La inclusión en el activo ganancial de la partida referenciada con el número 9de la propuesta de inventario presentada por la representación de Loreto , consistente en vivienda unifamiliar construcción sita en Fene-parroquia de Maniños.
· La inclusión de la mitad de la indemnización percibida por Pedro Jesús de la entidad Musini-Atisa, por importe de 32.612,72 euros y 7.486 euros..... ".
"2.- Pues bien, respecto de la inclusión en el activo ganancial de la partida referenciada con el número 9 de la propuesta de inventario presentada por la representación de Loreto , consistente en vivienda unifamiliar en construcción sita en Fene- parroquia de Maniños, debe señalarse que la parte actora se opone a dicha inclusión al afirmar que la vivienda se encuentra en fase de primera construcción y que, de otro lado, constante matrimonio únicamente se acometieron obras de escasa entidad, que además fueron ejecutadas con materiales abonados por la madre y por el hermano de Pedro Jesús . Fue después de la disolución del vínculo matrimonial cuando el actor reanudó la ejecución de las obras indicadas, como así se refleja en el informe pericial que se aporta con la demanda.
Pues bien, a este respecto debe señalarse que la parte demandada no ha aportado prueba alguna que acredite la procedencia de la inclusión en el activo ganancial de la vivienda en construcción sita en la parroquia de Maniños-Fene. Así, no discute por las partes el carácter privativo del suelo en el que dicha vivienda se ubica (perteneciente a Pedro Jesús ), y, por lo que respecta a la edificación en construcción, la parte actora acreditó que la práctica totalidad de las obras se ejecutaron en los últimos dos años, esto es, después de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes. Es importante destacar que, como indicó el perito Juan Ignacio , se trata de una autoconstrucción ejecutada por partes y que el tipo de edificación denota que ha sido acometida pro alguien no dedicado a esta actividad profesional. La parte demandada sostiene que la licencia se concedió en el 2001 y que por ello hay que concluir que la obra se ejecutó en aquellas fechas. Aun aceptando que algunas obras iniciales se ejecutasen en aquella fecha, lo cierto es que la representación de Loreto no ha probado que la construcción de la vivienda se efectuase constante matrimonio; la única prueba aportada para acreditar la fecha de construcción fue la propuesta por Pedro Jesús ; es más, se aportaron al acto de la vista diversas facturas de materiales a nombre de la madre de Pedro Jesús que se abonaron constante matrimonio, lo que constata el carácter de autoconstrucción de la vivienda, ejecutada en esa primera fase con materiales abonados por la familia del actor. Además, en ningún momento se ha acreditado por la demandada cuál era el estado de la referida vivienda antes de la disolución de la sociedad de gananciales, sino que las fotografías que se aportan son el año 2010 y, por ende, no desvirtúan lo manifestado por el actor. Por ello, no se considera procedente la inclusión en el activo de la partida antes mencionada.
También solicita la parte demandada que se incluya en el activo de la propuesta de inventario la mitad de la indemnización percibida por Pedro Jesús de la entidad Misini-Atisa, por importe de 32.612,72 euros y 7.486 euros. A este respecto, debe señalarse que la parte demandada acreditó por medio de una propuesta de capitalización de complemento definitivo por cumplir Pedro Jesús los 65 años de edad, que la referida propuesta data del día 29 de mayo de 2007. Días más tarde, este Juzgado dictó la Sentencia de divorcio en la que se acordaba la disolución de la sociedad de gananciales. Por último, la parte actora aporta sendos documentos de abono correspondientes a los meses de junio de 2007 y febrero de 2008: con el extracto de la cuenta corriente correspondiente a Pedro Jesús se acredita que el día 27 de junio de 2007 éste recibió la cantidad de 32.612,72 euros y en fecha 27 de febrero de 2008 percibió la suma de 7.486,47 euros.
A este respecto debe señalarse que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la inclusión o exclusión de la mitad del importe de las dos indemnizaciones percibidas por Pedro Jesús es la fecha de percepción de las mismas, pues en este caso debe tenerse en cuenta que tales indemnizaciones responden a una capitalización de un complemento definitivo por cumplir los 65 años de edad, como así consta en la propuesta elaborada por Musini-Atisa que obra unida a autos. Lógicamente, al tratarse de un complemento por cumplir la edad de jubilación, que ha sido capitalizado en dos pagos, su percepción responde precisamente a tal jubilación, debiendo tener en cuenta que el vínculo matrimonial no se mantenía a partir de la fecha de divorcio (junio de 2007), y la percepción de esta indemnización, y capitalizada o a modo de complemento de pensión, se habría percibido en todo caso una vez disuelta la sociedad de gananciales. Por ello, no se considera procedente la inclusión en el activo de la partida antes mencionada... ".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Loreto , realizando las siguientes alegaciones:
1) Se muestra disconformidad respecto a la no inclusión en el inventario de las edificaciones existentes en la finca ganancial, dado la prueba practicada al respecto. En primer lugar, ha quedado acreditado que, contra lo manifestado de adverso, en la finca del Pereiro (parcela NUM002 , polígono NUM003 ) existen diversas edificaciones, como así se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista no sólo por las fotografías aportadas sino por el propio informe pericial presentado de adverso y ratificado en el acto de la vista por el técnico que lo elaboró.
a) Del conjunto de la prueba ha quedado acreditado que los elementos constructivos existente en la referida finca son: dos cierres (uno al viento Norte y otro al Viento Sur), una bodega, una caseta y un garaje, cuya construcción se inició constante matrimonio; de los cuales algunos de ellos fueron construidos sin licencia, no obstante lo cual otros como la bodega y los cierres fueron construidos con licencia según se acredita por la documental obrante en autos y consistente en solicitud de licencia de obra para cierre y construcción de bodega, de fechas Julio y septiembre de 2001. Con lo cual, e independientemente del tiempo que se haya invertido en su construcción, podemos dotar el inicio de las obras con carácter previo al divorcio.
b) De igual modo el técnico D. Juan Ignacio que elaboró el informe presentado como prueba documental por la representación de don Pedro Jesús , y que depuso en el acto del juicio, declaró que las edificaciones existentes fueron realizadas mediante autoconstrucción con diversos materiales y en distintas fechas. Además el mismo técnico reconoció que en buena parte las construcciones eran antiguas, con lo cual sólo una parte mínima de las mismas podrían ser imputadas a un momento posterior al divorcio de D. Pedro Jesús , si bien es a él a quien correspondería probar tal extremo, lo cual ni se ha hecho ni tan siquiera se ha intentado, ya que el objetivo básico del informe presentado y del conjunto de la prueba practicada lo fue en el sólo sentido de intentar que se estableciese una valoración a la baja de tales elementos, lo cual no es objeto de la presente fase del procedimiento.
c) En lo referente a las facturas de compra de materiales presentados de adverso, como acreditativas de la privacidad de las obras, hay que decir que el dinero privativo invertido en un bien común no cambia la calificación del bien, sino que tan sólo daría derecho a los inversores de resarcirse del dinero invertido y por tanto que se proceda a reconocer como créditos a cargo de la sociedad de gananciales y por tanto que suponen que deban de ser descontadas dichas cantidades del valor de los inmuebles a efectos de su liquidación; pero nunca pueden servir de base para destruir la presunción de ganancialidad de los bienes, ya que las construcciones se han realizado sobre una finca ganancial y se ha iniciado y realizado su construcción constante matrimonio.
d) Por lo tanto, y conforme a lo expuesto, las construcciones existentes en la finca han de ser objeto de partición y, por lo tanto, incluidas en el inventario como bienes gananciales, sin perjuicio de que sean valorados como créditos las inversiones ajenas realizadas en los mismos así como las inversiones efectuadas por D. Pedro Jesús posteriores a la sentencia de divorcio.
2) De igual modo, tampoco se muestra conformidad con la no inclusión como bien ganancial de la indemnización percibida por Don Pedro Jesús de la entidad Musini Vida por importe de 32.612, euros, ya que la misma se generó, sin ningún género de dudas, con carácter anterior al divorcio de los cónyuges, sin perjuicio de que el cobro de la misma se difiriese a un momento posterior a instancias de Don Pedro Jesús .
Prueba de ello es la comunicación aportada en la cual se puede comprobar que la fecha es anterior al divorcio. Por tanto, dicha cantidad ha de ser considerada como una partida ganancial y que debe ser objeto de inventario.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de Don Pedro Jesús realizó las siguientes alegaciones:
1) Constituyó objeto de la presente litis el carácter privativo o ganancial de las edificaciones o construcciones levantadas en la parcela sita en el lugar de Pereiro en Maniños (Fene-La Coruña), respecto a cuya cuestión la sentencia declaró la pertenencia, con carácter privativo a Don Pedro Jesús , indicándose en dicha resolución "...no se discute por las partes el carácter privativo del suelo en el que dicha vivienda se ubica (perteneciente a Pedro Jesús )..."
Sorprende ahora que la apelante muestre su disconformidad con "la no inclusión en el inventario de las edificaciones existentes en la finca ganancial". Si ello constituye un error, sálvese y estese a la titularidad dominical de las construcciones no cuestionada en la instancia. Más, si la parte pretende introducir ahora el debate, respecto a la titularidad -privativa o ganancial- de la finca sobre la que se alzan las precarias construcciones, no cabe su cuestión en la alzada, por estar planteada la misma extemporáneamente, con lo que debe rechazarse.
2) Por lo que respecta a la discusión relativa a la titularidad de las construcciones o edificaciones hay que rehusar su carácter ganancial. Tal como afirmaba el Arquitecto cuyo informe obra unido a los autos "...El estado de las mismas en plena fase de construcción, según se desprende de las actuaciones recientemente observadas...". Y, en el acto de la vista, el técnico explicó porque podía afirmar que se trataba de precarias edificaciones de reciente construcción, la mayor parte en los dos últimos años, indicando que así lo denotaban diversos elementos, como por ejemplo, el estado de las juntas. Y, siendo ello así, la privacidad de la titularidad deviene de que tales obras fueron acometidas mayoritariamente cuando ya había cesado la sociedad de gananciales, lo cual se produjo en la fecha de la sentencia de divorcio, 8 de junio de 2007 .
Y si, ciertamente, ya antes de esa fecha se habían realizado algunas obras iniciales, el Sr. Pedro Jesús intervino en las mismas tan sólo con su mano de obra, sin que él haya abonado importe alguno en la compra del material. Así consta unidas a los autos facturas diversas, expedidas todas ellas a nombre de la madre o del hermano de D. Pedro Jesús , que fueron quienes costearon los materiales, limitándose, simplemente a poner su mano de obra.
Frente a tales acreditaciones, insiste la apelante en atribuir el carácter ganancial por mera presunción. Sin embargo, carece de sostén tal presunción de ganancialidad pues el suelo en que se ubican las construcciones es privativo del apelado. Tal y como ha puesto de manifiesto, la ahora recurrente no pretendió en ningún momento la inclusión en el inventario de la parcela en la que se ubican las construcciones, lo cual, por lo demás, tendría fácil contestación, al haberle sido adjudicado dicho terreno al Sr. Pedro Jesús por su madre, la cual consta en la Escritura Pública de Protocolización del Cuaderno Particional otorgada ante el Notario de Pontedeume en el año 1983, bajo el número 986 de su Protocolo, cuya aportación a los autos no es pertinente por no ser ésta la cuestión debatida.
Por lo demás, la existencia de licencias de obras relativas a algunas de las construcciones, datadas antes de la extinción de la sociedad de gananciales, no implica que las obras hayan sido construidas al dictado de tales licencias ni en los plazos establecidos administrativamente en las mismas, pues ha sido debidamente acreditado por prueba pericial su realización - mayoritariamente- con posterioridad a la extinción del régimen ganancial.
3) La juzgadora de instancia sostiene que no corresponde a la sociedad de gananciales la indemnización percibida por D. Pedro Jesús en concepto de complemento por jubilación, el cual fue capitalizado y abonado en dos pagos que fueron efectuados en fechas 27 de junio de 2007 (por importe de 33.612,72 euros) y 27 de febrero de 2008 (por importe de 7.486,47 euros), según se acreditó con el extracto de la cuenta bancaria en la que se efectuaron ambos ingresos.
Pues bien, si bien la parte apelante en su recurso ciñe su solicitud a la primera de las cantidades, ésta, como las siguientes, fueron percibidas cuando ya había cesado la sociedad de gananciales, el día 8 de junio de 2007, fecha de la sentencia firme de divorcio, pues por imperativo legal del art. 1392.3º del CC , la sociedad de gananciales se disolvió cuando se disolvió el matrimonio.
En efecto, las cantidades percibidas tras la disolución de la comunidad de gananciales pertenecen, particularmente, a quien las percibe. En este sentido hay que señalar que lo determinante, a tener en cuenta, es precisamente la fecha de la percepción y así lo declara, definitivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005 . Esta resolución, después de analizar las posturas contradictorias de las Audiencias Provinciales, respecto al carácter privativo o ganancial de las indemnizaciones por prejubilación o por despido, declara que tales indemnizaciones no se conectan con la relación laboral sino que, percibidas tras la disolución de la comunidad de gananciales, no se pueden imputar a ésta. Entiende, en definitiva, que no es preciso ya atender a su naturaleza privativa sólo, sino al hecho de que sea un bien adquirido personalmente por quien tiempo atrás -más o menos- fue miembro de una comunidad ya disuelta, y que, en definitiva, es un bien propio, ajeno a la comunidad ganancial.
Asimismo, en dicha resolución se analiza la jurisprudencia recaída en la materia la cual es unánime en declarar el carácter privativo de tales indemnizaciones (a excepción de una sola resolución, que per se, no constituye jurisprudencia, según cuida de señalar el dictado de la sentencia). En definitiva, y, a mayor abundamiento, se indica también que la pertenencia particular al perceptor deviene de la naturaleza de la percepción, como indican las resoluciones citadas en la sentencia transcrita; debiendo señalarse, además que, configurada la indemnización como complemento de la pensión de jubilación, la misma está concebida para atender a necesidades "de futuro", por lo que también, por razones de justicia material, le corresponde al perceptor con carácter exclusivo.
SEGUNDO.- De las pruebas practicadas en el presente procedimiento constan los siguientes datos:
1º) En la propuesta de bienes a incluir en el inventario de la sociedad de gananciales, presentada por la representación procesal de doña Loreto , se hace constar en el activo: "1º vivienda unifamiliar en construcción sita en Fene-Parroquia de Maniños que se encuentra sin finalizar y les pertenece al matrimonio por haber sido realizada con dinero conyugal"; en el acto del juicio, la representación procesal de D. Pedro Jesús expuso que no estaba conforme con la propuesta de la otra parte puesto que no procede la inclusión de la vivienda de Fene, al ser privativa heredada por su cliente de sus padres, y que no existe vivienda sino construcciones primarias, que es autoconstrucción de Don Pedro Jesús y materiales donados por su madre, que falleció una vez disuelta la sociedad; y en dicho acto, en interrogatorio de parte, el demandante Don Pedro Jesús , sobre este extremo, manifestó que la finca es propiedad de él por herencia de su madre, que la licencia fue para cerrar la finca y hacer bodega pequeña, que lo poco construido lo pagó su madre y su hermano y que todo lo hecho sin terminar fue desde hace tres años que ya estaba jubilado.
2º) En el informe pericial del Arquitecto Superior Don Juan Ignacio se hace constar que en la parcela sita en Pereiro- Maniños, Ayuntamiento de Fene, se observan las siguientes construcciones:
· "Cierre Norte actualmente en construcción, tiene unas dimensiones de 20 x 02 x h 1,30m...."
· "Bodega. Situada próxima al cierre anteriormente descrito. Se trata de una construcción formada por un cuerpo central de planta rectangular y de dimensiones aproximadas de 5Â20x7Â40m... El estado de esta construcción es muy precario hallándose en plena fase de construcción."
· "Garaje. Situado hacia el centro de la parcela en el límite Este de la misma. Está formado por un cuerpo principal de planta rectangular de dimensiones aproximadas de 6x3 m.... a este cuerpo se le adosa otro de mismo tamaño... destinado a lavadero."
· "Caseta. De planta sensiblemente cuadrada de dimensiones aproximadas de 3Â50x3Â60 m..."
· "Cierre Sur..... con unas dimensiones de 35x0Â15m y altura variable.
"CONSIDERACIONES.- Las características de las construcciones observadas se corresponde con elementos de autoconstrucción de calidad bajos y acabados poco ortodoxos. La utilización de materiales dispersos denota su procedencia de restos de obra y reutilización de acabados y carpintería. Las construcciones carecen de suministro de agua y de energía eléctrica. El estado actual de las mismas, es plena fase de construcción según se desprende de las actuaciones recientes observadas, solo permite su utilización parcial como almacén o garaje..."
"CONCLUSIONES.- De los datos obtenidos de la visita de inspección efectuada y de la información facilitada, se informa de los siguientes extremos: se ha comprobado la existencia de distintos elementos de autoconstrucción, inacabados y de uso no residencial en la parcela de referencia. Se valora el coste de ejecución material de las citadas construcciones, descontando la mano de obra en la cantidad de DIEZ MIL CIEN EUROS"; y se desglosa el coste de ejecución material de cada una de las construcciones, sin incluir el precio de la mano de obra, dadas sus características de autoconstrucción en: 1080 € (cierre Norte); 4.500 € (bodega); 2.700 € (garaje); 1.350 € (caseta) y 470 € (cierre Sur).
En el acto de juicio el referido perito manifestó que la construcción existente se hizo como autoconstrucción de hace 2-3 años como mucho, que se basa en que algunos cierres las juntas de mortero son recientes, y no se ven el paso del tiempo en algunos elementos, que lo que él vió no se puede calificar de vivienda, que el cierre superior y caseta superior son más antiguos y que la construcción se ha ido haciendo poco a poco.
3º) Se aportaron en el acto de la vista diversas factura de materiales a nombre de la madre de Don Pedro Jesús que se abonaron constante matrimonio.
4º) Las fotografías aportadas por la demandada en la que se reflejan las construcciones existentes en la finca son del año 2010.
II.- teniendo en cuenta las referidas pruebas se obtienen las siguientes conclusiones, coincidentes con lo resuelto por la sentencia de instancia:
a) En el recurso de apelación se alega el carácter ganancial de la finca en la que se encuentran las construcciones, lo que en ningún momento se había planteado en primera instancia, en donde no se discutió por las partes el carácter privativo del suelo (perteneciente a Don Pedro Jesús ).
Este novedoso planteamiento impugnatorio que se hace en el recurso, debe considerarse extemporáneo y vulnerador del derecho de defensa de la parte apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente formulado. En este sentido, tiene declarada una reiterada jurisprudencia -y esta misma sala entre otras en Auto de 6 de marzo de 2007 - que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ). Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia (art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ).
b) Según consta del informe pericial practicado -única prueba existente sobre este extremo- las construcciones existentes en la finca se efectuaron en los dos últimos años, es decir después de la disolución del vínculo matrimonial; y, de la restante prueba practicada, las que fueron construidas con anterioridad a dicha disolución se estima que, por una parte, fueron construidas por el demandante, y por otra parte, que los materiales fueron abonados por la madre de Don Pedro Jesús .
Por todo ello no cabe más que concluir el carácter privativo de Don Pedro Jesús de la finca y las construcciones referidas.
TERCERO.- La Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 27 de febrero de 2007 , en relación a la naturaleza de la pensión de jubilación y de los planes de pensiones, dice que son derechos análogos, puesto que esta última tiene la función de completar la pensión de jubilación; recogiendo dicha resolución otras sentencias de dicho tribunal como la de 20 de diciembre de 2003 , que resolvió un motivo sobre la pensión de jubilación, en la que la recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial -porque "el hecho de que la misma surja de la cotización a la seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"- , que se desestima porque "la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y extinción depende de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)" ; o la sentencia de 20 de diciembre de 2004 , que consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el art. 1358 ".
Las cantidades percibidas por D. Pedro Jesús , que la demandada apelante pretende que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales, se corresponden con un complemento por cumplir la edad de jubilación, que se ha capitalizado en dos plazos, y cuya precepción responde a tal jubilación. Por ello, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad -que también, y con relación a otras sentencias, se refiere en el escrito de oposición a la apelación- procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos en los autos de liquidación sociedad de gananciales núm. 519/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

