Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 121/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 236/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 121/11 - AUTOS Nº 651/1997
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA
ASUNTO: MENOR CUANTÍA
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 236
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT
MAGISTRADOS
D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 121/11 - los autos de Juicio de Menor Cuantía , nº 651/1997 , del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Antonio contra Promociones Lazasur S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda y condeno a Promociones Lazasur S.L a pagar a don Pedro Antonio la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (440.767'41 euros), intereses legales desde el 28 de mayo de 1.997, incrementado en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Que por este Tribunal en cuanto a la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia se dictó Auto en el presente rollo cuya fundamentación y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" UNICO.- Que en escrito de interposición del recurso se podrá pedir la practica en segunda instancia de las que hubieren sido indebidamente denegadas en la 1ª Instancia, siempre que se hubiese intentado la reposición o formulado la oportuna protesta y de las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales (art.460,2,1ª y 2ª de la ley 1/2000 ),coincidiendo esencialmente los supuestos citados de otorgamiento, con los que establecía la L.E.C. de 1881, en su art. 862, 1º y 2º .La referida previsión legal, ha sido considerada por la Jurisprudencia con carácter restrictivo, requiriendo para el mencionado recibimiento a prueba en segunda instancia, además de la falta de practica, que sea de influencia notoria en el pleito ( SS.TS.13-3-40 , 1-2-54 , 12-5-61 , 25-9-62 , 1-3-82 , 2-4-82 , 3-4-85 , 4-6-91 ,etc) siendo a la parte a quien compete la reclamación o exigencia de efectividad, así como su activa colaboración para que la prueba se practique, una vez admitida por el tribunal ( SS.T.S.17-12-81 , 27-9-88 Y 27-6-91 ), no considerándose como no imputable a la parte(citado artículo 862.2º L.E.C ),cuando no se practica por actitud pasiva de la misma que no gestiona su efectividad, incumbiendo a ésta proporcionar la practica probatoria, incluso con su proposición en tiempo oportuno y suficiente ( SS.T.S 11-4-62 7-5-62 , 31-10-70 , 17-12-81 , etc) habiendo considerado la Jurisprudencia imputable al interesado, igual el no proponer las pruebas con la antelación debida, que la falta de gestión para que se practiquen las admitidas ( SS.T.S 10-10-50 , 14-10-54 , 24-12-55 , 11-4-57 , 12-12-59 , 23-12-61 , 20-6-62 , 18-5-63 , 26-6-63 etc), siendo las partes quienes deben realizar las diligencias precisas para la efectividad de lo que por ellos interesado ( S.T.S.17-2-87 ), así como instar y vigilar su cumplimiento con todos los medios ordinarios y extraordinarios que estuvieren a su alcance, pues de no hacerlo, no tendrán enmarque dentro del art.862-2º de la ley Rituaria las pruebas solicitadas (S.S 17-2-87 y 28-10-89) actividad para el cumplimiento, que deberá llevarse a cabo, dentro del periodo probatorio, y no habiéndolo hecho así, no podemos estimar concurra el requisito de inimputabilidad en el proponente exigido por el citado art. 460-2, 2ª de la L.E.C . Todo ello, con cuanto a la prueba propuesta al amparo del art. 460, 2 , 2ª del la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , sin que la parte haya expuesto y justificado su inimputabilidad en la falta de práctica. En definitiva el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que confiere a la parte es la posibilidad de pedir la práctica de las pruebas en las circunstancias que enumera, pero su admisión no será automática, pues corresponderá al Tribunal decidir sobre su procedencia para lo que deberá tener en cuenta no solo que se encuentre incardinada en alguno de los supuestos de dicho precepto, justificando la instante su inimputabilidad en la no práctica, en su caso, sino también los criterios antes expresados y en especial los de su utilidad y pertinencia en relación a los términos de debate del recurso, no habiéndose acreditado ante esta Superior Instancia, la concurrencia de los condicionantes precisos, para acordar la práctica de la prueba. En todo caso, consideramos no procede la práctica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 283-2, L.E.C.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación este Tribunal
D I S P O N E
No ha lugar a lo que se pide.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandados y firmamos." Dicha resolución adquirió firmeza al ser consentida por la parte, que en consecuencia no la recurrió.
TERCERO.- Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de l9 de Diciembre de l.983 y 3 de Diciembre de l .990, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que pueda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis. El principio procesal de la "perpetuatio jurisdiccionis", se refiere no solo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur".No obstante ello, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, preceptúa en su articulado 413 , que no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legitimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, debiendo estarse a lo dispuesto en el Art.22 , cuando la pretensiones hayan quedado privados de interés legitimo. Ha de estarse al estado de las cosas existente cuando se interpuso la demanda con fecha 31 de Julio de 1.997, por lo que si con posterioridad a la demanda se han dictado diversas sentencias que condenan a la demandada al pago a la aquí actora de 272.693.299 ptas en total, por haberse subrogado en la posición del "Granada Club de Futbol" al que demandó la citada aquí demandante y que dentro de dicho pago se encuentra la reclamación que se efectúa en el presente procedimiento, será en su caso, en ejecución de sentencia del mismo, en donde deberá acreditarse y descontarse de la condena que hubiera recaído la cantidad que proceder pudiera.
CUARTO.- La actora alega en la demanda que con fecha 2 de Noviembre de 1.985 comenzó a prestarle dinero al "Granada Club de Futbol", sumando la totalidad del dinero entregado en tal concepto 134.298.117 ptas, cantidad de la que le adeudan 74.846.911 ptas, según consta en el Informe Especial de Revisión referido al 31 de diciembre de 1.995 emitido para el "Granada C.F" por "CYE AUDITORES ASOCIADOS, S.A.".A dicha cantidad le suma los apuntes 254 y 255 por cuantía de 3.490.616 ptas, resultando 78.337.527 ptas, importe del que resta 5.000.000 de ptas, que afirma le fueron pagados el 21-10- 1.996 y el 20-1-1.997, obteniendo así la cantidad reclamada que asciende a 73.337.527 ptas. Los pagos numerados con los números 254 y 255 de la relación se incorporaron con posterioridad al Informe de los Auditores, según certifica el Secretario del Club el 7 de Julio de 1.997. Con fecha 25-6-1.996 "LAZASUR A.I.E", posteriormente "LAZASUR S.L", compra el Campo de los Cármenes conteniendo la cláusula 2ª de la Escritura otorgada ante el Notario bajo el nº 222/96 de su protocolo, un último párrafo del tenor literal siguiente:" Los ochocientos setenta y seis millones, setecientas cincuenta y tres mil, setecientas ochenta y dos pesetas restantes se imputarán por la parte compradora al pago de los créditos que adeuda el Granada Club de Futbol, y que están recogidos en el Informe Especial de Ampliación de Auditoria. de fecha 2 de Febrero de 1.996, (que se reseña ya en esta escritura), y en el supuesto de que dichas deudas recogidas en citado documento y devengadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.995, superaran la cantidad antes indicada de ochocientos setenta y seis millones, setecientas cincuenta y tres mil, setecientas ochenta y dos pesetas, Promociones Lazasur A.I.E, vendría también obligada a su pago, tal y como ha sido estipulado entre las partes en el documento ya referido, y cuyos pactos se consignan más adelante".La cláusula Quinta es del siguiente contenido en sus dos primeros apartados "Quinto .- Otros pactos contenidos en el documento de fecha 15 de Mayo de 1.996.:1)La Entidad compradora abonará, con relación a las deudas a que se hace mención expresa en esta escritura, obviamente, tan solo las cantidades que sean exigibles, y aquellas a las que en su caso llegue de común acuerdo con cada acreedor, incluso en los supuestos en que negocie con los mismos rebajas por quita o reducciones.--- 2) En ningún caso la Entidad compradora abonará cantidad superior a la que se especifica en el Informe de Auditoria de fecha 2 de Febrero de 1996, de Dos mil doscientos treinta y cinco millones, cuatrocientas cuarenta y dos mil, ochocientas setenta y cinco pesetas (2.235.442.875 ptas). Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2.007 que "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración que la función de interpretar los contratos viene atribuida a los tribunales de instancia, sin que corresponda a este tribunal revisar la labor hermenéutica realizada, salvo en aquellos supuestos en que quede de manifiesto que la misma conculca los preceptos legales sobre interpretación contractual (artículo 1.281 y siguientes del Código Civil ) o que resulta ilógica, arbitraria o absurda ( sentencias de esta Sala de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2003 ; 10 , 18 y 23 de noviembre de 2004 ; 20 de mayo de 2005 ; 5 de junio y 17 de octubre de 2006 ). Y, con cita de la de 1 de diciembre de 2006 , continua diciendo que "la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 )".Consideramos bien interpretado el contrato por el Juzgado de Primera Instancia, aceptando esta Sala expresamente el Fto 4º de la Sentencia recurrida, del siguiente tenor:"Valorando la prueba practicada en el presente procedimiento, la demanda debe ser estimada en su totalidad, al resultar acreditada la realidad de la deuda. En concreto, el informe especial de ampliación de auditoria elaborado a instancias del vendedor y comprador de la finca objeto del contrato, entre otras cosas, fijó que el Club de Futbol tenía una deuda pendiente de más de ochocientos millones de pesetas y contabilizada un crédito a favor del Sr. Pedro Antonio de 74.846.911 pesetas. Si la entidad compradora y obligada al pago de ésta cantidad consideraba que el informe de auditoria no reflejaba de forma real y efectiva el estado de cuentas, antes de proceder a la compra de la finca debió exigir la elaboración de cuantos informes y auditorias tuviera por convenientes para concretar y acreditar el importe de la deuda del Club y que se obligaba a sufragar a cuenta del precio de la compra.
Es contrario a la buena fe, fijar el importe de la deuda a través de la elaboración de un informe contable al que no se le hace ninguna objeción a la hora de firmar el contrato de compraventa, para querer ponerlo en entredicho en el momento del cumplimiento de las obligaciones. Que la deuda a favor del actor asciende a la suma de los 73.337.527 ptas que se reclaman en la demanda, resulta completamente acreditado con el informe de auditoria perfectamente conocido por la entidad demandada desde antes de firmar el contrato de compraventa en junio de 1.996, junto con la documentación aportada con el escrito de demanda que detalla y justifica los distintos apuntes contables tenidos en cuenta por los auditores.
También resultan acreditados los 3.490.708 pesetas no incluidos en el informe y que se acreditan con las facturas y certificados aportados con el escrito de demanda a los apuntes nº 254 y 255 del documento nº 1 de la demanda. Ya en la propia escritura de compraventa se hizo constar que había determinadas cantidades pendientes de pago por el Club de Futbol que los auditores no habían tenido en cuenta en el momento de elaborar el informe, probablemente por la situación tan complicada en la que se encontraba el Club en la fase de venta de la finca donde se ubicaban sus instalaciones y único activo con el que contaban, y la grave situación financiera que venían arrastrando desde hace tiempo y que había obligado al Presidente y miembros de la Junta Directiva a hacer frente, personalmente, a las distintas facturas y gastos a cargo del Club, circunstancia que, por sí sola, no puede hacer dudar de la realidad del pago, pues es un hecho notorio que el Club carecía de tesorería para hacer frente a los pagos.
La realidad de la deuda resulta confirmada con el allanamiento tácito de la entidad demandada al realizar, libre y voluntariamente, el ingreso de la totalidad de la deuda que consideraba pendiente de pago el 15 de julio de 1999, cuando el procedimiento se encontraba suspendido por prejudicialidad penal y si bien en el mencionado escrito se alega que con anterioridad a la consignación se le satisfizo al actor la suma de 10.853.864 pesetas, lo cierto es que ni explica de qué forma pagó esta cantidad ni lo acredita de ninguna forma, carga que le corresponde de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba recogidas actualmente en el artículo 217 de la L.E.C y que no modifica el sistema anterior regulado en el art. 1.214 Código Civil , vigente a la fecha de interposición de la demanda.
A la misma conclusión me lleva la falta de comparecencia del demandado para la práctica de la prueba de confesión judicial, lo que me permite tenerle por conforme con los hechos de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 593 de la L.E.C de 1881".El depósito en la cuenta del Órgano Jurisdiccional se efectuó con fecha 19 de Julio de 1.999, tomando como base la cantidad reclamada: 73.337.527 ptas, de la que se ingresaron 62.483.663 ptas, reteniéndose 10.853.864 ptas, que se dice habían sido pagados a la actora. No lo fue como pago, sino a resultas de la sentencia. En cuanto a la "Ficta Confessio", el Juez ejercita en su resolución la facultad que le venia conferida por el art. 593 de la Ley de E. Civil de 1881 ( Sentencia de 21 de Abril de 1988 ), contra cuyo uso no se da ni siquiera el recurso de casación ( S.T.S de 20 de Marzo de 1.931 ). Es compatible reclamar la deuda fijada por los Auditores, que el comprador se obligó a pagar en concepto de parte del precio, con la que le adeude la demandada al asumir las obligaciones del Granada Club de Futbol (la parte demandada afirmó que había abonado los 272.693.299 ptas, en los diversos procedimientos interpuestos por el actor contra el Granada Club de Futbol, al subrogarse en su lugar Promociones Lazasur).
QUINTO .- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso (art. 398-1, L.E.C )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

