Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 292/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100610

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1157

Resumen:
21041370032011100610 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 236/2011 Fecha de Resolución: 21/12/2011 Nº de Recurso: 292/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 292/2011

Autos de Juicio Ordinario número: 617/09

Juzgado de Primera Instancia número 5 de

Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Florinda , DON Damaso , DOÑA Salvadora Y DON Imanol Y DOÑA Celestina , representados en esta alzada por el Procurador Sr. García Oliveira y defendido por la Letrada Sra. Díaz García, y como apelados DON Rubén Y DOÑA Milagros representados en esta alzada por el Procurador Sr. Gómez López y defendido por el Letrado Sr. Mora de Villadeamigo, y DON Alfredo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado Sr. Encina Macías.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el procurador ANTONIO ABAD GOMEZ LOPEZ, en nombre y representación de Dª Florinda Y D. Rubén contra D/Dª Damaso, Salvadora, Alfredo, Imanol, Florinda Y Celestina, sobre reclamación de cantidad , debo condenar a a D. Damaso, Dª Salvadora , D. Imanol y Dª Florinda a que abonen de forma conjunta y solidaria, a los demandantes, la suma de 13.522,70 ?, más sus intereses de demora procesal desde esta sentencia, absolviendo a D. Alfredo de las pretensiones de la demanda, teniéndosele por renunciada la herencia de su madre Doña Celestina ; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos , y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy , en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alegan en el recurso dos motivos de orden procesal y dos motivos de fondo, los que pasamos a examinar separadamente.

A) Se postula como primer motivo de nulidad el haberse tenido como parte y comparecido en juicio a D. Imanol al estar éste parcialmente incapacitado, vulnerando lo previsto en el art. 7 de la LEC .

a.- Este primer motivo es extemporáneo pues ni en la contestación a la demanda, ni en la vista previa y ni siquiera en el juicio se efectuó la alegación.

b.- Además dicho demandado no está incapacitado para comparecer y ser parte ya que sólo está incapacitado parcialmente, sometido a lo que en la terminología tradicional se denomina curatela por prodigalidad, exclusivamente para actos de disposición de los contemplados en los art. 271 y 272 del Código Civil y para otros actos de disposición cuya cuantía exceda de 300 ?. En consonancia, nada obsta para su comparecencia en juicio. En todo caso, la curadora es su hermana Florinda quien también es parte en el procedimiento pudiendo comparecer en su doble cualidad de curadora y demandada.

A estos efectos debe resaltarse que la posición procesal de ambos hermanos y los intereses que le afectan en el litigio no son en modo alguno contradictorios al postular conjuntamente la desestimación de la demanda por motivos de fondo , por lo que en ningún caso sería necesario el nombramiento de defensor judicial.

B) Como segundo motivo de nulidad denuncia la apelante la infracción del art. 412 de la L.E.C., al haberse modificado la causa de pedir. Como se puede comprobar en la vista previa y en el juicio , y acoge acertadamente la Sentencia , no hay tal modificación de la causa de pedir.

Los actores fueron despojados de una vivienda que habían adquirido de Dª Celestina y de sus hijos a consecuencia de un procedimiento ejecutivo judicial en el que no fueron parte y demandan, solicitando el resarcimiento del perjuicio que les ha causado el despojo, en base a la acción de saneamiento por evicción y a la de enriquecimiento injusto por haber saldado una deuda con un bien que no les pertenecía como se dice en el fundamento de derecho tercero de la demanda.

La renuncia a la acción de evicción, con reducción en el cuantum de la indemnización, manteniendo la de enriquecimiento injusto, está amparada por los art. 18 y 20 de la LEC y no supone una cuestión nueva ni modificación de la causa de pedir por lo que el motivo debe rechazarse, y decaen los dos motivos de orden procesal alegados por los recurrentes.

SEGUNDO.- Argumentan los recurrentes como primer motivo de fondo su falta de legitimación pasiva por no tener la cualidad de herederos de Dª Celestina por no haberse producido la aceptación expresa ni tácita de la herencia , excepción que debió ser alegada en la contestación a la demanda y no en el recurso como cuestión nueva que debe rechazarse.

En la contestación a la demanda los hoy apelantes hacen constar, en un apartado preliminar en el que dan noticia del fallecimiento de Dª Celestina , que comparecen "en nombre propio y en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Celestina " por lo que comparecen como herederos que son y no como herederos expectantes ante una herencia yacente por lo que, habiendo actuado como herederos no pueden alegar ahora que no lo son.

En todo caso, D. Imanol comparece como deudor directo además de cómo heredero de Dª Celestina por lo que la excepción no le afecta.

TERCERO.- Finalmente como segundo motivo de fondo, se niegan requisitos del enriquecimiento injusto.

Como bien dice la sentencia al analizar la figura de creación jurisprudencial del enriquecimiento injusto, es necesaria la concurrencia de tres requisitos esenciales: 1) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por la obtención de una ventaja patrimonial, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo, que es lo que ha pasado en este caso al verse exonerados de parte de una deuda; 2) un empobrecimiento por parte de los actores que han sufrido una pérdida patrimonial de la que ha sido consecuencia el enriquecimiento de la otra persona ,; 3) falta de causa que justifique el enriquecimiento o inexistencia de un precepto legal que excluya su aplicación.

Este segundo motivo de fondo también debe decaer pues se cumplen todos y cada uno de los requisitos dado que los actores han perdido un bien de su propiedad saldando en parte una deuda de los demandados, quienes se han beneficiado del resultado. El recurso vuelve a argumentar sobre las causas de nulidad del procedimiento ejecutiva por el que los apelados se vieron privados de la vivienda, olvidando que estos no fueron parte en el procedimiento ni fueron informados de la pendencia del mismo para que pudieran defenderse. Es mas, los demandados no objetaron nada en el procedimiento ejecutivo ni hicieron patentes las irregularidades que ahora denuncian ni se practicó notificación alguna a los actores que eran los auténticos perjudicados, por lo que difícilmente ha podido defenderse teniendo expedita la acción de enriquecimiento injusto ventilada en el procedimiento.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Florinda, DON Damaso, DOÑA Salvadora Y DON Imanol Y DOÑA Celestina, representados en esta alzada por el procurador Sr. García Oliveira, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de fHuelva en fecha 21 de mayo de 2010, y CONFIRMAMOSla indicada resolución , condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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