Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 255/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100206


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00236/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001214 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2008 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: DISEÑOS URBANOS, S.A.

Procurador: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Contra: Tomasa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a once de mayo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2008/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante DISEÑOS URBANOS,S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Íñigo Y Dª Tomasa , asistido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "1.-Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Íñigo y Doña Tomasa contra Diseños Urbanos S.A.U., a quien condeno a pagar a los demandantes la suma de 13.449,77.-euros.-2.- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.- 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia por la tramitación de la demanda y las comunes por mitad.- 4.- Desestimo íntegramente la reconvención formulada por Diseños Urbanos S.A.U. contra Don Íñigo y Doña Tomasa , a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.- 5.Condeno a Diseños Urbanos S.A.U. al pago de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de la demanda instauradora de la litis y desestimatoria de la reconvención, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja la demanda inicial y estime la reconvencional. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada.

El recurso ha de periclitar por su carencia absoluta de base estimable, al hacer supuesto de la realidad probatoria que el bagaje demostrativo evidencia y no desvirtuar en modo alguno los atinadísimos razonamientos en que se sustenta la respuesta judicial en todos los extremos a que se contrajo el thema decidendi en la primera instancia. Efectivamente, abstracción hecha de que el retraso en la entrega del inmueble adquirido no se limitó a cuatro meses, lo cierto es que la actividad probatoria producida en los autos originales fue correctamente aquilatada, tras conjugar armónicamente todos los elementos heurísticos ejecutados, cual se colige del reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, como autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, por lo que las conclusiones a que llegó la Juzgadora a quo han de quedar incólumes y las mismas se incorporan a la presente resolución en su totalidad. Ahora bien, sin detrimento de remitirnos in totum a la motivación exteriorizada en la sentencia discutida, parece necesario insistir en algunos extremos, dado el énfasis que se asigna a los mismos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC . En este sentido, es dable poner de relieve que carece de toda enjundia que la parte ahora apelada tuviese su domicilio en la c/Hacienda de Pavones nº 92 en el momento de formalizar el contrato de compraventa o cuando se realizaron otros actos jurídicos relatados en la alegación primera del recurso, siendo así que es un hecho irrefutable que como consecuencia del incumplimiento contractual en que incidió la parte demandada inicial los demandantes-reconvenidos se vieron compelidos a alquilar una vivienda durante el período de tres meses. A la codemandante se le concedió el traslado el 31-8-2007, al haberlo solicitado meses antes previendo que la vivienda se entregaría tempestivamente o, al menos, con un retraso mínimo. No otra es la previsión de haber reservado los actores una plaza en la guardería para el curso que se iniciaría en el mes de septiembre del 2007, de lo que ha de seguirse que no estamos ante una situación de necesidad ficticia o espúrea, sino que el alquiler de una vivienda durante tres meses vino fundamentado por las propias circunstancias generadas por la quiebra del compromiso de la recurrente de entregar la vivienda en el segundo semestre del año 2007 y, por ende, del principio de confianza legítima de la contraparte. Que no se ha acrecentado artificialmente el daño por la parte recurrida lo revela de forma apodíctica el hecho indubitado de no haberse alquilado la vivienda el día 1 de julio de 2007, sino que se esperó prudencialmente hasta que no fue factible una dilación más prolongada sin turbar poderosamente la existencia de los demandantes compradores, por lo que el alegato de no haber atendido al duty of mitigation se revela meramente retórico por vacuo de contenido, como también lo es adjetivar el gasto de abusivo y suntuario, o aducir que estamos ante una compra sobre plano y con un plazo aplazado en más del 80% al tiempo del otorgamiento de la escritura, ya que ello carece de toda transcendencia, y se hace tabla rasa de que se ha incurrido en un incumplimiento contractual que ha generado un daño efectivo y directo en la esfera patrimonial de la parte recurrida, existiendo un paladino engarce entre ambos presupuestos.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar los demás asertos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial por el siguiente cúmulo de razones, a saber: 1) no se discute en absoluto, sino que, antes al contrario, explícitamente se admite que no se instaló en la zona común un área de recreo infantil, como se indicaba en la publicidad, lo que en manera alguna resulta desdeñable tanto desde la óptica de los menores, al disfrutar de una zona de esparcimiento y disfrute como desde la perspectiva de los padres, al coadyuvar a leneficiar sus tareas de control de los movimientos de los mismos, además de comprobar los beneficios que la utilización de una zona de recreo comporta para sus descendientes, por lo que la no instalación de esa zona no puede ser orillada con basamento en que existe una pista polideportiva o una piscina de grandes dimensiones, ya que ello es totalmente fútil si ambas instalaciones no pueden suplir la finalidad que cumple la zona no erigida, por lo que existe un daño efectivo no puede ponerse en tela de juicio, con lo que el problema se desplazaría a la determinación de su cuantía; temática resuelta con gran ponderación por la Juzgadora a quo mesurando el uso prolongado que una niña de escasa edad podría hacer de la zona calendada. 2) Los demás desperfectados que se han estimado en la sentencia se mencionan en la alegación tercera sin atacar frontalmente la inferencia judicial, sin otra salvedad que la atinente a la instalación de los halógenos, donde la única diferencia entre los precios ofrecidos por la apelante y los plasmados en el informe pericial acompañado en la demanda y ratificado en el acto del juicio se constriñe al beneficio industrial adicionado en el segundo, por lo que es llano que el fenecimiento de dicha alegación no necesita ser resaltada. 3) Carece de toda entidad valorativa que la accionada inicial haya contratado a una constructora para edificar el inmueble y que ésta subcontratase a carpinteros, si la promotora, como tantas veces hemos declarado, siguiendo un reiterado criterio jurisprudencial, responde siempre a la luz de la ley de Ordenación de la Edificación y, ergo, de los defectos en que hayan podido incurrir los diferentes intervinientes en el proceso constructivo. Con ser cierto que el documento nº 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda y formulación de la demanda reconvencional no fue impugnado, no se razona en qué medida ensombrece dicho documento la conclusión judicial. Difícilmente puede aseverarse que el mismo acredite la permanente negativa de la actora inicial para arreglar los desperfectos cuando la lectura de ese documento evidencia que carece de solidez suasoria, no sólo por la pluralidad de reiteración de la puntualización "no procede" asignada a buena parte de las incidencias, sino también por cuanto en dicha relación no se contiene la generalidad de los desperfectos o variaciones de calidad por las que se postuló en la demanda. A mayor abundamiento, dicho documento ha de yuxtaponerse a efectos hermenéuticos con las demás probanzas practicadas, donde destaca por su acusado relieve las múltiples intimaciones a la parte apelante para que ora se subsanasen los desperfectos ora diese cumplimiento a las calidades contratadas. No puede aceptarse que la reparación sea in natura en unas partidas y en otras no, ya que ello carece de toda cobertura legal y, con ser cierto que el preindicado tipo reparación es preferente sobre la indemnizatoria, no debe preterirse que la parte recurrida ha pretendido reiteradamente la reparación sin haberlo conseguido, por lo que se colman los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para poder reclamar judicialmente la indemnización de los daños irrogados, lo que apareja el perecimiento del motivo y, a fortiori, del recurso, sin necesidad de motivación adicional por la claridad meridiana de la problemática litigiosa suscitada.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales asignadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia controvertida duda alguna fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la entidad mercantil DISEÑOS URBANOS, S.A., frente a la sentencia dictada el día trece de diciembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 255/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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