Sentencia Civil Nº 236/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 581/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100161


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00236/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 581 /2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a once de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 215/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 581/2010, en los que aparece como parte apelante D. Augusto , D. Celso y ASESORES DE OCIO, HOSTELERIA Y ESPECTACULO (DISCOTECA INN), representados por la procuradora Dª MARIA ANGELES OLIVA YANES, y como apelado D. Estanislao representado por la procuradora Dª MARIA LOURDES AMASIO DIAZ, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. LOURDES AMASIO DÍAZ, en nombre y representación de Estanislao , como parte demandante, contra la sociedad ASESORES DE OCIO, HOSTELERÍA Y ESPECTÁCULOS, Celso Y Augusto , como parte demandada, debo condenar y condeno a estas últimas a que abonen a la actora la cantidad de 87'80 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la sentencia recurrida se estima, por su importe, la demanda formulada para el resarcimiento del actor, por las lesiones que le fueron causadas en la discoteca de la codemandada, cuando, en su interior, sobre las 5 horas del día 11 enero 2009, se enfrentaron el demandante y sus amigos a otro grupo de jóvenes, porque se habían apropiado de sus bebidas, y en medio del altercado se presentaron los encargados de acceso al local, también codemandados, que acometieron al actor propinándole uno de ellos un puñetazo, y también recibió, sin que se sepa de quien, otros diversos golpes que le ocasionaron lesiones de las que tardó en curar 15 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, pero sin necesidad de hospitalización.

SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto conjuntamente por los demandados, se formula en un extenso escrito donde se articulan cinco alegaciones, aunque la Tercera, referida a los intereses de la deuda; la Cuarta sobre costas y la Quinta sobre la revocación del fallo, son más bien corolarios que motivos de impugnación.

La alegación Primera insiste sobre la excepción de cosa juzgada, que se empleó también en la primera instancia, porque sobre los mismos hechos se siguió ante el Juzgado de Instrucción Nº 52 de Madrid el Juicio de Faltas nº 62/2009, que concluyó con sentencia absolutoria, porque no quedó demostrada la autoría de los hechos. Entiende la parte apelante que, por existir identidad de objeto, de personas, cosas y de la causa, la procedencia de la excepción es evidente.

La alegación es inadmisible, y artículo 1252 del Código Civil invocado por la parte está derogado por el artículo 222 de la LEC ; además, por lo establecido en el artículo 116.1 LECr . lo vinculante en el proceso civil es la sentencia penal firme que declare la inexistencia del hecho por el que la acción civil hubiera podido nacer, lo que no ocurre en este caso, donde la sentencia absolutoria se pronuncia porque no se ha acreditado la autoría del hecho que dio lugar a la formación de la causa, pero tal hecho existe y se evidencia por la existencia misma del juicio.

TERCERO .- En la alegación Segunda se combaten los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero de la sentencia, sosteniendo que sobre los hechos sólo se han aportado versiones contradictorias entre demandante y demandados; pues hay evidentes divergencias en las declaraciones de quienes depusieron a instancia de una y otra parte, que se analizan en el recurso con especial minuciosidad, pero con grave quebranto de la claridad de su planteamiento, porque, en sustancia, lo que la parte viene a mantener, y así se deduce de su casi impenetrable relato, es que lo habido fue una pelea entre dos grupos de jóvenes, ante lo que el personal de la discoteca procuró impedir el enfrentamiento, sin que ninguna prueba acredite los actos lesivos atribuidos a los intervinientes.

La alegación debe ser parcialmente admitida.

En el presente supuesto se deben apreciar tres hechos objetivos y demostrados, que son: 1), la salida del demandante con lesiones, de las que, una vez asistido, tardó en curar 15 días. 2), la existencia de un altercado en el interior del local en el que participa un grupo numeroso de asistentes, y entre ellos se lanzan golpes y objetos diversos. 3), el local carece en esos momentos de personal de seguridad, de cuya ausencia no hay justificación en autos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las Empresas vendrán obligadas a: ... d) Responder por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad. Una de tales obligaciones, aparte la obligación general de procurar el mantenimiento del orden, es la establecida en el artículo 53 , cuando dispone que en todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.

CUARTO .- En el presente supuesto no se produce un acontecimiento súbito, instantáneo ni inesperado, sino que la gravedad del altercado relatado por los propios por demandados, evidencia que la empresa hubo de impedirlo o atajarlo en cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias, y en el ejercicio de una prudente actuación. Pero no fue así, sino que, llegando a mayores, la solución que se buscó fue expulsar de la sala a quienes mantenían una actitud más enardecida y violenta, y se eligió al demandante, que había sufrido lesiones de cierta importancia. Con ello se acredita que la empresa actuó con negligencia, bien porque careciera del servicio obligatorio de vigilancia, o bien porque su funcionamiento fuera defectuoso o poco diligente; pues de haberlo, como era obligado, su atención y vigilancia a cualquier hecho o eventualidad que pudiera alterar el orden o poner en peligro a los usuarios de la discoteca, hubiera valorado la gravedad de la discusión y forcejeo que recíprocamente mantenían los enfrentados, y con ello, hubiera intervenido a tiempo para evitarlo, y, también las consecuencias lesivas que se produjeron.

No estamos, pues, ante un suceso repentino, inesperado e inevitable, que pueda ser encuadrado dentro del caso fortuito del artículo 1105 C. Civil . Con una diligencia normal y media en el desenvolvimiento del negocio y de los servicios de seguridad con que se había de contar, la situación de riesgo pudo y debió ser advertida y evitada, pues era de todo punto previsible, dadas las circunstancias del tiempo, de las personas y del lugar.

Como afirma la sentencia de la A.P. de Barcelona de 2.7.2001 , no cabe pretender que fuese imposible prever que algún cliente se comporte de forma incivilizada o peligrosa, ya que el consumo de bebidas alcohólicas y la influencia de la música, del baile y del característico ambiente de las discotecas, propicia cualquier desmán colectivo o individual, pero también podría decirse que el riesgo no nace de la actividad, sino de la de los propios clientes que acuden al establecimiento, de carácter imprevisible si aquél nace de forma súbita, espontánea e inesperada ( sentencia de la A.P. de Barcelona de 8.9.1999 ), entrando en el ámbito de la libertad de la persona.

Como dice la STS de 25.9.2003 , con remisión a la de 9.10.2002, que "lo relacionado con la responsabilidad extracontractual ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa" aludiéndose seguidamente, con remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 30.4.1998 , 20.3.2001 , a que "en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia, y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Se llega a hablar de la necesidad de una imputación objetiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 24.10.2003 ). Las SSTS de 2.10.1997 y 21.5.2001 afirman el deber de la empresa de controlar todo lo que ocurre en el recinto. En esas sentencias se viene a establecer la responsabilidad de la empresa en supuestos de deficiencia en la vigilancia de la seguridad de los recintos, sin que se pueda olvidar que, como dice la SAP de Barcelona de 8.9.1999 , "el servicio de seguridad de una sala de baile carece de facultades represivas, sino exclusivamente dirigidas a mantener un servicio de orden y vigilancia, ya sea de carácter preventivo, evitando la entrada de elementos que presumiblemente comporten riesgo para el mantenimiento del orden, o, para el caso de haber surgido una riña de forma espontánea, procurar la expulsión de los mismos restableciendo el normal desarrollo de la actividad destinada".

El Empresario ha de responder de los actos de sus dependientes en cuanto éstos obren como instrumentos para el funcionamiento de la Empresa, y la responsabilidad de ésta es directa, no subsidiaria, y de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la atribuida al autor material del daño. Y la doctrina del T.C. se ha referido a dicha responsabilidad como cuasi- objetiva, y encuentra su razón en la culpa in eligendo o in vigilando, añadiendo que para que se aprecie caso fortuito se requiere que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que, previsto fuera inevitable; es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de su aplicación, debiendo de ser la empresa, conforme dice la sentencia de la A.P. de Vizcaya de 5.4.2000 , la que acredite que mantuvo una conducta diligente en su cometido de mantener el orden dentro de su establecimiento, aludiendo para ello también al artículo 26 de la LGDCU .

QUINTO .- Con este planteamiento se ha de estimar acreditada la acción culposa de la empresa, y su relación causal con el resultado lesivo producido. No sólo la norma reglamentaria exige un comportamiento y los medios adecuados a la actividad que se desarrolla, en el momento y circunstancias con que se lleva a cabo, sino que tales exigencias lo son también de un hacer empresarial diligente. Por ello, en esta vía civil, es evidente la responsabilidad de la entidad codemandada.

Pero no así la de los otros dos codemandados, pues de la prueba practicada sólo se podría deducir, con dudas razonables que impiden formar la convicción del juzgador, que uno de ellos propinó un puñetazo al actor; pero se desconocen por completo cuáles fueron las consecuencias lesivas de esta agresión, y no se debe olvidar que la demanda tiene por objeto el resarcimiento económico por los daños y perjuicios causados, precisamente por las agresiones sufridas, de modo que no es en el acto agresivo donde el demandante encuentra la base de su indemnización, sino en la consecuencia dañosa, que se objetiva en el reconocimiento médico que se le practica en el juicio de faltas; obviamente, sin determinación individualizada de su causación. Consecuencia de todo ello es que no se pueda imputar a los codemandados el resultado dañoso que se les atribuye, y proceda su absolución.

SEXTO .- A efectos de los arts. 394 y 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias, y se acuerda la devolución del depósito constituido por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre .

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora D.ª María Ángeles Oliva Yanes en nombre y representación ASESORES DE OCIO, HOSTELERÍA Y ESPECTÁCULOS SL, D. Augusto y D. Celso frente a D. Estanislao representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Amasio Díaz, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 90 de los de Madrid con fecha 14 abril 2010 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución y DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta contra D. Celso y D. Augusto DECLARO NO HABER LUGAR a la misma y ABSUELVO de ella a los referidos demandados CONFIRMANDO la expresada resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en las dos instancias, y con devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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