Sentencia Civil Nº 236/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 350/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.583/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 350/10

SENTENCIA Nº 236/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1.583/08 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. CINCO de MARBELLA, sobre ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, seguidos a instancia de SANTIAGO TATO ASESORES, S. L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Margarita Cortés García y defendida por el Letrado D. Enrique Delgado Schwarzmann, contra INFOCASA ESTATE S. L., representada en el recurso por el Procurador D. José María Valdés Morillo y defendida por el Letrado D. José Francisco Ruiz Martínez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve en el Juicio Ordinario nº 1.583/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada en nombre y representación de Santiago Tato Asesores, S. L., contra Infocasa Estate, S. L., debo condenar y condeno a ésta al pago a la actora de la cantidad ascendente a dieciocho mil setecientos sesenta y cinco euros con setenta céntimos (18.765,70 €) en concepto de honorarios devengados por su actuación profesional, más los intereses legales correspondientes desde demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 28 de abril de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda en su contra formulada, y alega en apoyo de su petición error en la apreciación de la prueba practicada, pues la propia documentación aportada con la demanda y las manifestaciones del Sr. Tato acredita que la actividad profesional por la que se reclama nunca fue efectuada, pues la demandada no le enviaba documentación alguna para confeccionar cuentas o declaraciones, haciendo la resolución recurrida una intolerable inversión de la carga de la prueba pues era la actora y no la demandada quien tenía que acreditar que había recibido el encargo.

SEGUNDO .- En relación al error de valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, como motivo sustentador de un Recurso de Apelación, en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de Julio de 1962 y 13 de Mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de Junio de 1970 , 14 de Mayo de 1981 , 22 de Enero de 1986 , 18 de Noviembre de 1987 , 30 de Marzo de 1988 , 1 de Marzo y 28 de Octubre de 1994 , 3 y 20 de Julio de 1995 , 23 de Noviembre de 1996 , 29 de Julio de 1998 , 24 de Julio de 2001 , 20 de Noviembre de 2002 y 3 de Abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1984 , 9 de Junio de 1988 , 8 de Noviembre de 1989 , 13 y 30 de Noviembre de 1990 , 10 de Octubre de 1995 , 12 de Noviembre de 1996 y 17 de Abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 y 3 de Octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, tras la revisión del mismo, función propia de esta alzada, que no ha incurrido la juzgadora a quo en error valorativo de tipo alguno.

TERCERO .- En efecto, de los documentos aportados con la demanda y de las propias alegaciones del escrito de contestación a la demanda se desprende que existió relación de arrendamiento de servicios, para el que se había pactado una remuneración mensual fija, y que la parte demandada admite se mantuvo hasta finalizar el año 2004, esto es, durante los años 2002, 2003 y 2004, por lo que la demandante ha corrido con la carga de la prueba que a ella incumbía, conforme dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que es a la demandada, que no niega estos hechos sino que dice que extinguió la relación por causas que no llega a concretar, a la que incumbía probar estos nuevos hechos que extinguen el efecto jurídico pretendido de contrario, y esto no es inversión de la carga probatoria, sino aplicación de la distribución de la misma según el apartado 3 del mismo artículo 217 , y le hubiera resultado fácil acreditarlo que durante los años 2005, 2006 y 2007 a que se refiere esta reclamación, ha cumplido por sí misma o a través de otro arrendamiento de servicios las obligaciones fiscales y contables, que son de indispensable complemento, que la actora acredita documentalmente con los justificantes acompañados a la demanda, que realizó en nombre y beneficio de la entidad apelante, como siempre los había venido haciendo, y es exponente de todo ello el encargo de confeccionar el acta de la Junta General de la compañía del año 2004, que se acredita con los correos electrónicos cruzados entre las partes y la preocupación por la demandada de solucionar el problema de los honorarios pendientes de abonar.

CUARTO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por el Procurador D. José María Valdés Morillo, en nombre y representación de Infocasa Estate, S. L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Marbella en el Juicio Ordinario nº 1.583/08, e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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