Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 165/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 236/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00236/2011
Rollo Núm. ................. 165/2.011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-
J. Verbal Núm............ 672/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 236
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 165 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 672/09 , en el que han actuado, como apelante D. Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina del Oso y defendido por el Letrado Sr. Palomino Romeral; y como apelado D. David , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de enero de 2.011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Anton , representado por la Procuradora Dª Nieves Medina del Oso, contra D. David , representado por al Procuradora Dª María Pilar García del Olmo; y, en su consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Anton , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia desestimatoria de una demanda sobre obligación de no hacer e indemnización de daños y perjuicios, alegando error del Juez en la interpretación de la acción que se ejercita en la demanda y en la valoración de la prueba.
Respecto a lo primero se señala en el recurso que la acción ejercitada no es una acción negatoria de servidumbre sino una de obligación de no hacer, que es precisamente lo que la sentencia repite hasta la saciedad y así quedó aclarado incluso en la audiencia al requerir al actor para que concretara la acción ejercitada, que no es la negatoria de servidumbre sino la de obligación de no hacer, consistente en impedir al demandado que pase a su finca por la finca propiedad del actor. No hay por tanto error alguno del Juez al interpretar la acción entablada, que ha identificado correctamente, sino que paradójicamente lo que en realidad hay es error de la parte demandante al elegir la acción a entablar, pues para conseguir el fin pretendido, lo razonable habría sido una acción negatoria de servidumbre, pues la misma es ejercitable erga omnes y por tanto declarada la finca libre de cargas o servidumbres, el fallo sería oponible frente a cualquiera, en tanto que con la acción entablada, de carácter personal, el fallo únicamente prohibiría al demandado pasar por la finca del actor, pero, teóricamente al menos, podría seguir haciéndolo cualquier otra persona.
SEGUNDO: Partiendo de la acción entablada, se alega que el Juez yerra al considerar que no es el demandado quien transita por la finca del actor, sino su sobrino, que sería a su vez el que habría ocasionado con su paso los daños de 250 € que también se reclaman.
Hemos señalado en sentencia de 12 de julio de 2011 entre otras muchas acerca del error en la valoración de la prueba como motivo de un recurso de apelación y cuales son los límites que presenta en nuestro ordenamiento procesal, que la apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.".
Esto último precisamente es lo que acontece en este caso, pretendiendo rebatir la valoración del Juez acerca de dos pruebas testificales, practicadas por tanto a presencia judicial en base a los principios de oralidad e inmediación, calificando dichas declaraciones como interesadas y faltas de verdad. Sin embargo es el Juez quien debe valorarlas y así lo ha hecho extensamente, llegando a la conclusión de que no es el demandado sino otra persona quien pasa por la finca del actor y quien en su caso puede haber ocasionado los daños que se reclaman.
TERCERO: Respecto a la documental aportada por la demandante, fundamentalmente consistente en un acta notarial, viene a poner de manifiesto precisamente que lo que debió entablar era una acción negatoria de servidumbre para demostrar que su finca no esta gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la finca del demandado, acreditando que existe otro camino de acceso a la misma. Todas las alegaciones que se hacen respecto al acta notarial, la existencia de otro camino o vereda, la existencia de un puente para salvar una reguera que atraviesa dicho camino etc. nada tiene que ver con el error del Juez en la valoración de la prueba sino que se refieren a pruebas no valoradas en el procedimiento, por pertenecer a una pretensión como es el negar la servidumbre de paso, que el demandante no ha ejercitado.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Anton , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de enero de 2.011, en el procedimiento núm. 672/09 , de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
