Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 877/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 877-M322/11
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 664/09 (ACCIÓN RESCISORIA) DIMANANTE DE CONCURSO 428/08
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 236/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal número 664/09, dimanante de Concurso 428/08, sobre acción rescisoria, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la demandante incidental, Administración Concursal de RIVIERA COAST INVEST, S.L. integrada por Don Laureano , Don Ramón y Don Jose Ignacio (en lo sucesivo, AC); de otro lado, la codemandada incidental, Doña Angelina , representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección del Letrado Don Emilio Eiranova Encinas y; de otro lado, la concursada RIVIERA COAST INVEST, S.L. (en lo sucesivo, RCI), representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección de la Letrada Doña Sonsoles Sánchez Albiñana
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 664/09, dimanante del Concurso 428/08 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha once de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal contra RIVIERA COAST INVEST SL y Angelina debo acordar la rescisión y consiguiente ineficacia del contratos de fechas 1-1-2007 consistentes en una addenda modificativa del contrato de crédito en cuenta corriente de 1/1/2005 y debo condenar a la codemandada Angelina a satisfacer a la concursada la suma de 2.000.000 €, con los intereses legales desde la interposición de demanda
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Llévese testimonio del fallo de la presente resolución a la sección tercera y quinta para constancia"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación, de un lado, por la actora incidental y, de otro lado, por ambas demandadas incidentales conjuntamente y, tras tenerlos por preparados, presentaron respectivamente su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 877-M322/11, en el que se inadmitieron las pruebas propuestas en esta alzada por las demandadas así como su alegación de hechos nuevos. Se señaló la deliberación, votación y fallo el día veintidós de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia el presente incidente concursal tiene por objeto, de un lado, la rescisión e ineficacia del contrato de crédito en cuenta corriente de fecha 1 de enero de 2005 por el que la mercantil RIVIERA COAST INVEST, S.L. concedía a Doña Angelina (Administradora y socia de la referida mercantil) crédito hasta el límite de 3.000.000.- € y de una addenda de fecha 1 de enero de 2007 que elevaba el crédito hasta 5.000.000.- € y; de otro lado, la condena de Doña Angelina a restituir a la concursada la suma de 7.931.876, 29.- €, más los intereses pactados en el contrato, los intereses legales desde la fecha de la demanda y, al pago de las costas.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al acordar la rescisión e ineficacia únicamente de la addenda de 1 de enero de 2007 y la condena al pago de 2.000.000.- €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a la misma se han alzado ambas partes: de un lado, las codemandadas incidentales quienes alegan, en esencia, una errónea valoración de la prueba al considerar improcedente la ineficacia o rescisión de la addenda porque no puede confundirse la cuenta de socios de la mercantil con el contrato de crédito en cuenta corriente concedido por la concursada a favor de Doña Angelina y; de otro lado, la AC quien interesa un aumento de la cantidad a devolver por Doña Angelina .
SEGUNDO.- Recurso de apelación deducido por las codemandadas, concursada RCI y Doña Angelina .
En la primera alegación del recurso se denuncia la infracción del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración del derecho fundamental a la prueba porque no se permitió acreditar durante la sesión destinada a la práctica de las diligencias finales que la AC obligó a retroceder un apunte contable en la cuenta de socios de 3.000.000.- que reflejaba un reparto de dividendos de socios y, a tal fin solicita se admita en esta alzada la aportación de un acta de manifestaciones de una empleada, Doña Isabel y la práctica de la testifical de ésta.
Sobre este particular ya se ha pronunciado la Sala mediante Auto de fecha 31 de enero de 2012 al inadmitir las referidas pruebas, confirmado mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2012 en el que se desestimó el recurso de reposición contra el anterior, dando por reproducidos los argumentos contenidos en ambas resoluciones que obran en el presente Rollo.
La segunda alegación contiene el motivo esencial del recurso y es la errónea valoración de la prueba al equiparar la "cuenta de socios" con el "contrato de cuenta corriente" suscrito entre RIC y la Sra. Angelina el día 1 de enero de 2005 y la adenda posterior de 1 de enero de 2007 y que el extracto de movimientos aportado como documento número 4 de la demanda se corresponde con el contrato de crédito en cuenta corriente.
La equiparación de ambos conceptos obedece a la propia documental aportada por la concursada y a la testifical de su Director financiero, Sr. Dionisio , según refleja la Sentencia recurrida en los siguientes términos: 1.-) fue la propia concursada, en el trámite de subsanación de la solicitud de concurso quien identificó a la beneficiaria de la cuenta con la Sra. Angelina y que la cuenta de socios se instrumentalizó a través del contrato de crédito en cuenta corriente de 1 de enero de 2005 y la posterior addenda de 1 de enero de 2007 según el testimonio aportado tras la admisión de la práctica de diligencias finales en el Auto de 30 de noviembre de 2010; 2.-) el extracto de movimientos aportado como documento número 4 de la demanda se corresponde con la cuenta de socios según reconoció el testigo Sr. Dionisio aunque discrepa en el particular relativo a la falta de reflejo del apunte contable relativo al reparto de dividendos entre socios de 3.000.000.- €.
No puede la apelante negar estos hechos en su recurso alegando que determinados apuntes contables reflejados en el documento número 4 de la demanda no se corresponden con operaciones realizadas a favor de la Sra. Angelina propias del contrato de crédito en cuenta corriente suscrito entre RIC y la Sra. Angelina porque supondría ir contra sus propios actos. Ha sido la propia concursada quien ha equiparado ambos conceptos: "cuenta de socios" y "contrato de crédito en cuenta corriente" y los movimientos de la "cuenta de socios" son los que refleja el documento número 4 de la demanda que es un documento creado por la propia concursada.
La tercera alegación del recurso denuncia la falta de acreditación del elemento esencial de la acción rescisoria concursal, esto es, el perjuicio para la masa activa que supone la addenda suscrita el día 1 de enero de 2007 pues sigue sin demostrarse las disposiciones realizadas por la Sra. Angelina . Tampoco puede prosperar esta alegación por las razones siguientes: 1.-) desconoce que es la propia concursada la que equiparó la cuenta de socios con el contrato de crédito en cuenta corriente y con el listado de movimientos de la cuenta reflejado en el documento número 4 de la demanda; 2.-) el propio Sr. Dionisio afirmó que la cuenta de socios no era una cuenta donde se reflejaban partidas pendientes de aplicación; 3.-) de conformidad con lo establecido en el artículo 71.3.1º de la Ley Concursal se presume, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, por lo que la carga de la prueba no se atribuye a la parte actora al tener a su favor la presunción legal iuris tantum del perjuicio patrimonial; 4.-) la prueba pericial aportada en esta alzada para excluir determinados apuntes contables como propios del contrato de crédito en cuenta corriente no ha sido admitida por extemporánea.
Las dos últimas alegaciones tienen por objeto reflejar en la cuenta de socios la minoración que representa el reparto de dividendos por importe de 3.000.000.- € aprobado en la Junta General de 30 de junio de 2008. Tampoco pueden acogerse estas alegaciones porque si la cuenta de socios se instrumentalizó mediante el contrato de crédito en cuenta corriente suscrito entre RIC y la Sra. Angelina y, la Sra. Angelina ya no era socia en esa fecha de RIC, no puede reflejar esa cuenta el reparto de dividendos que es un derecho patrimonial exclusivo de los socios. Nula consistencia tiene la alegación de que le corresponde a la Sra. Angelina el reparto de dividendos acordado porque ella era socia en un 95% de la mercantil RIVIERA COAST PATRIMONIO, S.L. quien, a su vez, participa en el 85% del capital social de RIC pues significa desconocer la personalidad jurídica distinta e independiente de la sociedad respecto de sus socios.
En consecuencia se desestima el recurso de apelación deducido por las codemandadas.
TERCERO.- Del recurso de apelación deducido por la demandante incidental, la Administración Concursal.
El recurso se limita a impugnar los efectos de la rescisión de la addenda suscrita el día 1 de enero de 2007 porque la Sentencia lo limita a la devolución de la suma de 2.000.000.- € (importe equivalente al aumento del crédito concedido por RIC en virtud de la referida addenda ) mientras que la apelante estima que la condena a la devolución debe elevarse a la suma de 4.940.249,36.- € (diferencia entre 7.931.876,29.- €, importe del saldo final de la cuenta y, 2.991.626,93.- €, saldo a fecha 23 de octubre de 2006, que se corresponde con el límite máximo de disponibilidad del crédito concedido en el contrato de 1 de enero de 2005 que no ha sido rescindido).
Se estima parcialmente el recurso en atención a las siguientes razones:
En primer lugar, a diferencia de lo declarado en la Sentencia recurrida no puede limitarse la condena a la devolución del crédito concedido en la addenda porque la ineficacia del contrato debe arrastrar consigo la totalidad de las cantidades dispuestas por la Sra. Angelina amparándose en el contrato rescindido, sean esas cantidades superiores o inferiores al límite del crédito.
En segundo lugar, coincidimos con la apelante en que hemos de estar a las cantidades efectivamente dispuestas por la Sra. Angelina pero rechazamos estar al saldo del día 23 de octubre de 2006, fecha en que se agota el crédito concedido en el contrato de 1 de enero de 2005, al tratarse de una fecha anterior a la de la suscripción de la addenda , único contrato declarado ineficaz.
En tercer lugar, hemos de estar al saldo a fecha de 1 de enero de 2.007 (4.372.397,14.- €), fecha en la que se suscribe la addenda que ha sido declarada ineficaz y que ya no ampara las disposiciones realizadas por la Sra. Angelina . Consiguientemente, la cuantía a devolver por parte de la Sra. Angelina se fija en 3.559.479,15.- €, diferencia entre el saldo final de la cuenta (7.931.876,29.- €) y el saldo a la fecha en que se suscribe la addenda rescindida (4.372.397,14.- €).
CUARTO.- Costas causadas en esta alzada.
Se imponen a las codemandadas las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso al ser desestimado según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se efectúa especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de la Administración Concursal al haberse acogido en parte según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Destino de los depósitos constituidos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso deducido por las codemandadas al ser desestimado y se acuerda la devolución del depósito constituido por la Administración Concursal al haber sido estimado parcialmente según establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por las codemandadas Doña Angelina y la concursada RIVIERA COAST INVEST, S.L. y con estimación parcial del recurso deducido por la Administración Concursal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha once de julio de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el único particular de que el importe a satisfacer por Doña Angelina a la concursada se eleva a TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (3.559.479,15.- €), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida, imponiendo a las codemandadas Doña Angelina y la concursada RIVIERA COAST INVEST, S.L. las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso y, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de la Administración Concursal; con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso deducido por las codemandadas Doña Angelina y la concursada RIVIERA COAST INVEST, S.L. y acordando la devolución del depósito constituido por la Administración Concursal.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
