Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 105/2012 de 06 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00236/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 105/2012
NÚMERO 236
En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 105/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 465/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CORRESPONDIENTE A LA CALLE000 Nº NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001 DE RAICES NUEVO (CASTRILLÓN) , demandada en primera instancia, contra D. Gonzalo , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Gonzalo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CORRESPONDIENTE A LA DIRECCION000 Nº NUM001 Y CALLE000 nº NUM000 DE RAÍCES NUEVO (CASTRILLÓN), debo condenar a la comunidad de propietarios demandada a ejecutar, bajo la correspondiente dirección técnica, las obras necesarias para reparar la impermeabilización de las terrazas existentes en la planta NUM001 del inmueble que constituyen cubierta del local del demandante de conformidad con lo señalado en el informe pericial aportado como documento nº 4 de la demanda, con picado de solera y retirada de escombros, retirada de lámina impermeabilizante y solera y cuantas otras actuaciones fueren necesarias hasta obtener la completa impermeabilización y cese de las filtraciones producidas en el local comercial del demandante, con la obtención y pago de las correspondientes licencias, gastos e impuestos que sean necesarios para la realización de esta obra y, en caso de no ser ejecutado en el plazo que se le señalase, a consentir y soportar la ejecución a su costa por el importe al que ascienda la valoración de la completa realización de estas obras a la fecha de su ejecución; así como a ejecutar, bajo la correspondiente dirección facultativa, en el interior del local del demandante, las obras de reparación de la insonorización y falso techo del citado local, según lo señalado en el informe pericial y presupuesto aportados con la demanda como documentos nº 4 y 5, con subsanación de todos los daños originados por las filtraciones de agua producidas, con la obtención y pago de cuantas licencias, permisos, gastos e impuestos fueren necesarios para la completa realización de esta obra y en caso de no ser ejecutado en el plazo que se le señalase, a consentir y soportar la ejecución a su costa por el importe al que ascienda la valoración de la completa realización de estas obras a la fecha de su ejecución; con expresa imposición de costas a la demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Mayo de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Gonzalo , propietario de un local comercial dedicado a panadería, sito en la planta NUM002 del edificio ubicado en la DIRECCION000 NUM001 - CALLE000 nº NUM000 de Raíces Nuevo (Castrillón), formula demanda contra la comunidad de propietarios del edificio, a fin de que se la condene a reparar las filtraciones y humedades que se producen en las terrazas anejas a los pisos NUM001 del edifico, y que al tiempo son cubierta de su departamento; así como los daños que dichas filtraciones han venido produciendo en su local.
La comunidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, argumentando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada. También apunta la falta de legitimación pasiva, invocando la naturaleza privativa de las terrazas, pertenecientes al piso del que son anejo inseparable. Finalmente argumenta que en todo caso los daños irrogados son debidos a deficiente estado de conservación de las terrazas, imputable al propietario del piso, por lo que aún cuando se mantuviera su naturaleza comunitaria, sería el titular del departamento o vivienda, al que se atribuye su utilización, quien debe responder de la reparación.
Acogida la excepción de cosa juzgada en Auto de 15 de diciembre de 2.010, ésta fue desestimada en sede de apelación, Auto de 3 de junio de 2.011, dictado por la sección quinta de esta Audiencia Provincial .
La sentencia de instancia estima la demanda, siendo recurrida por la comunidad demandada.
SEGUNDO.- La comunidad apelante comienza el recurso reiterando la excepción de cosa juzgada. Y es que con antelación a este proceso el ahora demandante, y apelado, planteó juicio de Menor Cuantía, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, con el nº 425/97, en el que se planteaba la misma problemática ahora enjuiciada. Proceso que concluyó con sentencia condenatoria de la comunidad de propietarios. Resolución judicial ejecutada con las incidencias que constan en autos, de tal manera que si ahora se siguen produciendo humedades en el local del demandante son debidas a que éste no dio cumplimiento a aquella resolución en los términos en los que venía obligado, a pesar de que la comunidad había abonado la suma en la que se valoraron las obligaciones de hacer. Excepción de cosa juzgada que hemos de ligar con la imputación de responsabilidad que se hace al demandante, en el sentido de destinar el dinero recibido en la ejecución reseñada a una finalidad diferente.
Motivo de apelación que debe desestimarse sin mayores consideraciones al respecto, al quedar decidido el tema referido a la cosa juzgada en el Auto de 3 de junio de 2.011 , precedentemente reseñado. Resolución firme, inatacable y vinculante para este tribunal.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso insiste en la naturaleza privativa y no comunitaria de las terrazas litigiosas.
La naturaleza jurídica de las terrazas a nivel, susceptibles sólo de aprovechamiento individual y que a un tiempo constituyen cubierta de todo o parte del edificio ha sido tema discutido. Se trata de compaginar ese uso exclusivo y excluyente de los demás propietarios, que parece obedecería más bien a su naturaleza privativa, con la consideración de elemento común que corresponde a la cubierta del edificio. Ello ha llevado al Tribunal Supremo a establecer una diferenciación entre elementos comunes por naturaleza como pueden ser los cimientos y elementos comunes por destino, éstos últimos susceptibles de desafectación, siempre que así se prevea en el título constitutivo; o de lo contrario se acuerde por unanimidad en junta de propietarios. Naturaleza de elemento común por destino que es la que se atribuye a estas terrazas de uso privativo y al mismo tiempo cubierta de todo o parte del inmueble, en tal sentido sentencias del tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.993 , 29 de julio 1.995 , 17 de diciembre de 1.997 .
En el caso de autos el título constitutivo de la comunidad de propietarios no es claro y puede resultar contradictorio. Hay datos que inducirían a pensar en su naturaleza privativa, tales como que las mismas constituyan anejo inseparable del piso, y que los pisos que tienen terraza tengan un coeficiente de participación en la comunidad superior al que se asigna a otros similares en superficie pero desprovistos de esa terraza. Ahora bien, como datos recogidos en el título de división en propiedad horizontal que operaría en contra de esa consideración privativa de la terraza lo constituye el que al describir los linderos de los pisos que disponen de la terraza se dice: "........izquierda entrando, meseta de escalera y terraza sobre la cubierta del local comercial aneja a ese piso" luego si la terraza constituye lindero del piso es porque no forma parte como elemento privativo del mismo.
Posteriormente, al hacer referencia a los elementos comunes del inmueble se mencionan las terrazas que cubren los bajos comerciales, que tienne carácter anejo de las fincas a las que seles asignan en la división horizontal, para acto seguido y dentro del modo en el que se contribuye a los gastos comunitarios decir: "Los gastos de limpieza y conservación de las terrazas definidas como anejos en el número 2 de este Estatuto serán de la exclusiva cuenta de los propietarios de la finca que la llevan asignada, a los cuales corresponderán también los originados por sus reparaciones ordinarias, o sea las derivadas de su normal uso y disfrute". Obligación de sufragar gastos ordinarios que excluyen los extraordinarios, tales son los de sustitución de elementos estructurales como la tela asfáltica o impermeabilización de las terrazas deterioradas no por un uso irregular o anormal de la misma, sino por el mero transcurso del tiempo.
Dudas interpretativas tanto del título de división en propiedad horizontal como de los estatutos de la comunidad que han de solventarse en base a los propios actos de la comunidad, en concreto el hecho de que en el Menor Cuantía precedente del año 1.997, la comunidad admitiera la naturaleza de elemento común de dichas terrazas, sin que desde entonces hasta ahora hayan procedido a la desafectación del mismo, lo que tendrían que haber hecho en junta de propietarios, aprobándolo por unanimidad. Consideración que no se ve desvirtuada por lo resuelto en el rollo de apelación 178/11, sentencia de 11 de mayo de 2.011 , pues como de forma clara se desprende de su lectura, el tema de la naturaleza privativa o de elemento común de una terraza no era objeto de controversia, al aquietarse la recurrente, en ese extremo, con el pronunciamiento de instancia
CUARTO.- Finalmente la recurrente considera que los responsables del deterioro de las terrazas son los propietarios de los pisos y por ende ellos son quienes deben soportar el coste de la reparación y no la comunidad. Alegación que tampoco procede estimar.
Dejando al margen las reclamaciones que en su día pueda articular la comunidad frente a los propietarios de los pisos de los que las terrazas son anejos, lo cierto es que frente a la reclamación evacuada por el perjudicado, es la comunidad quien ha de responder, al ser un elemento común del inmueble el lugar en el que se ubica el origen de los daños.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM001 Y CALLE000 Nº NUM000 DE RAICES NUEVO (CASTRILLON), contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, en el Juicio Ordinario 465/10. Se confirma la sentencia de instancia, imponiendo al apelante las costas causadas.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

